Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 99/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100241

Núm. Ecli: ES:APL:2018:604

Núm. Roj: SAP L 604/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 99/2018
Procedimiento abreviado nº 197/2015
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 261 /18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/01/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 197/2015, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante el Abogado del Estado , siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Roberto ,
representado por la Procuradora D. Paulina Roure Vallés y dirigido por el Letrado D. Luis Alberto Mir Arner.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/01/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a don Roberto , como autor criminalmente responsable de TRES delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 2 del Código Penal , a las siguientes penas: La pena de 5 meses de prisión, por cada uno de los tres delitos y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 41.435,95 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de privación de libertad, en caso de impago. Multa de 30694,5 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, en caso de impago. Multa de 36.135 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, en caso de impago. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad social durante un periodo de 10 meses por cada uno de los delitos. Pago de 1/3 parte las costas de este procedimiento, incluida la mitad de las costas de la abogacía del Estado. CONDENO a don Victorio , como autor criminalmente responsable de TRES delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 2 del Código Penal , a las siguientes penas: La pena de 5 meses de prisión, por cada uno de los tres delitos y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 41.435,95 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de privación de libertad, en caso de impago. Multa de 30694,5 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, en caso de impago. Multa de 36.135 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, en caso de impago. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad social durante un periodo de 10 meses por cada uno de los delitos. Pago de 1/3 parte las costas de este procedimiento, incluida la mitad de las costas de la abogacía del Estado. CONDENO a don Luis Pedro como autor criminalmente responsable de TRES delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 2 del Código Penal , a las siguientes penas: La pena de 5 meses de prisión, por cada uno de los tres delitos y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 41.435,95 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de privación de libertad, en caso de impago. Multa de 30694,5 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, en caso de impago. Multa de 36.135 euros por el delito correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, en caso de impago. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad social durante un periodo de 10 meses por cada uno de los delitos. Pago de 1/3 parte las costas de este procedimiento, incluida la mitad de las costas de la Abogacía del Estado. Don Roberto , Victorio Y Luis Pedro deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Agencia Tributaria en la cantidad de 433.061,82 euros como cantidad dejada de ingresar, ( cantidad que ha sido retenida por la AEAT o consignada). Más los intereses en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT consistente en el interés legal del dinero incrementado en un 25%, desde que se incumplió la obligación de ingresar la correspondiente deuda tributaria. De dicha obligación indemnizatoria responderán subsidiariamente las sociedades FARMASEGRE LLEIDA, S.L, JOEL EDITH SLU, ASSESORIA CDE S.L y l#OBJECTIU INVISIBLE. ABSUELVO A DON Roberto , DON Victorio Y DON Luis Pedro del delito contable por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de la Abogacía de Estado de oficio'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- El Abogado del Estado apela la sentencia condenatoria de los tres acusados como autores de tres delitos contra la hacienda pública alegando en primer lugar que la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas únicamente puede apreciarse como simple y no como muy cualifica, atendiendo a la complejidad del procedimiento y a su duracióny, en segundo lugar, que no es apreciable la circunstancia atenuante de reparación del daño porque no ha existido un verdadero esfuerzo reparador de los acusados y porque la cantidad depositada por uno de ellos no resulta significativa atendiendo al importe total de la indemnización, interesando con carácter subsidiario que en todo caso sólo sea apreciada respecto al acusado que realizó la consignación de la cantidad de 85.000 euros y no respecto a los otros dos; por todo ello solicita la imposición a cada acusado y por cada uno de los delitos de una pena de 1 año de prisión y multa del tanto de la cuota defraudada, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado Roberto .



SEGUNDO .- Con carácter previo debe indicarse que en contra de lo que sostiene la defensa de uno de los acusados, no nos encontramos ante una petición de modificación de los hechos declarados probados en esta alzada como consecuencia de una distinta valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, lo que impediría la agravación de la sentencia condenatoria en segunda instancia y conduciría a la necesidad de anular ésta con tal finalidad, según el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que se trata de una cuestión jurídica que debe resolverse partiendo de los hechos que han sido tomados en consideración en la sentencia.

Abordando la cuestión relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, asiste la razón al apelante; como dice la STS núm. 235/2018, de 17 de mayo , 'la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (...) La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ).' Los requisitos para la aplicación de esta atenuante, según recoge la misma sentencia, son: '1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.' Y finalmente, para la consideración de la atenuante como muy cualificada, que es la cuestión que ahora nos ocupa, 'ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C.

Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años). ( STS núm. 235/2018, de 17 de mayo ).

Finalmente, en contra de lo que sostiene la representación procesal del acusado que se opone al recurso, no es computable a los efectos de apreciar dicha atenuante el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos y la incoación del procedimiento, puesto que, como dice la STS núm. 583/2017, de 19 de julio , 'la fecha inicial de cómputo hay que situarla en el momento de la imputación. Lo que se contempla en el art. 21.6 son las dilaciones en el procedimiento, no los retrasos en el descubrimiento de los hechos. Lo relevante es la fecha de la primera imputación y no la fecha de comisión de los hechos, a la que se refiere algún recurso.

La atenuante contempla las dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se incoan las diligencias. El art. 21.6º CP no pretende compensar con esa minoración punitiva tal atenuante la tardanza en la averiguación de un delito.

Son valorables las dilaciones causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un periodo de tiempo superior al debido. Por tanto, invocar la fecha de los hechos como hace algún recurrente, es improcedente a estos efectos.' En el supuesto que ahora nos ocupa, el procedimiento comenzó el día 10 de abril de 2012, acordándose en el auto de incoación de diligencias previas la declaración de los investigados, que tuvo lugar entre los meses de mayo a julio de 2012, recayendo auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado ya en fecha 9 de noviembre de 2014 y auto de apertura del juicio oral en fecha 11 de marzo de 2015; finalmente, el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal en fecha 5 de junio de 2015, resolviéndose una petición de suspensión por prejudicialidad y celebrándose el juicio oral en los meses de octubre y noviembre de 2017, después de dos suspensiones no atribuibles a los acusados.

A la vista de todo ello, el procedimiento ha tenido una duración de poco más de seis años, tratándose no obstante de una causa compleja que versa fundamentalmente sobre tres delitos contra la hacienda pública, cometidos por tres acusados, además de otro delito por el que fueron absueltos, apreciándose además de una operativa defraudatoria en la que participaron diversas sociedades.

Atendiendo a tales consideraciones, estima la Sala que concurre ciertamente una dilación en la tramitación del procedimiento que no es atribuible a los acusados y que no guarda relación con la complejidad de la causa, todo lo justifica la aplicación de una atenuante simple de dilaciones indebidas, si bien debe recordarse que el carácter extraordinario de la dilación ya estaría incluido en dicha atenuante, requiriéndose para apreciarla como muy cualificada que la duración del proceso sea especialmente extraordinaria o superlativa, es decir, que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( STS 249/2017, de 5 de abril ), que en este caso no concurren, apreciándose por la jurisprudencia dicha atenuante como muy cualificada como ya hemos visto cuando la demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio supera como cifra aproximada los ocho años.

Debe por tanto estimarse el recurso en este punto, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.



TERCERO.- En segundo lugar y en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño, debe partirse de los datos que proporciona la sentencia de instancia, completada por auto de fecha 14 de marzo de 2018, es decir, que las cantidades retenidas cautelarmente para el abono de la responsabilidad civil ascendió a 178.272,72 euros y que después uno de los acusados consignó la cantidad de 85.000 euros por tal concepto antes del acto del juicio oral.

En primer lugar, tal como dice la STS núm. 791/2017, de 7 de diciembre , con cita de la STS núm.

733/2012, de 4 de octubre , para la aplicación de esta atenuante 'debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que 'desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado . 3.- conductas impuestas por la Administración.' Esta doctrina conlleva que efectivamente, tal como reclama el recurrente, no puedan tomarse en consideración las cantidades que se hayan imputado al abono de la indemnización y que procedan de medidas cautelares adoptadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el seno del procedimiento administrativo.

Tal argumentación no obstante no permite excluir a los efectos de apreciar la atenuante de reparación del daño la consignación de la suma de 85.000 euros efectuada por Roberto y 'Farmasegre Lleida, S.L.' en la cuenta del Juzgado (folio 1911 de las actuaciones), pues por más que dicha cantidad pudiera proceder de la venta de unas fincas que previamente habían estado embargadas, se trata de una actuación voluntaria que disminuye el daño causado.

Por otro lado, como dice la STS núm. 121/2017, de 23 de febrero , esta circunstancia atenuante, por su naturaleza objetiva, 'prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

(...) Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.' Además, añade dicha sentencia que 'son razones de política criminal las que justifican la atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado con su conducta.' En este caso, se trata de una reparación parcial, si bien para analizar si es significativa no puede partirse como hace el recurrente de la indemnización total reconocida en la sentencia sino de la cantidad que restaba por abonar, ya que se había retenido con tal finalidad la suma de 178.272,72 euros, de modo que quedaban por pagar aproximadamente 250.000 euros, estimando la Sala con ello que la cantidad consignada voluntariamente por el acusado sí resulta significativa, pues supone una tercera parte de lo debido; todo ello supone que sí debe apreciarse la atenuante de reparación del daño al acusado Roberto .

Y, finalmente, en cuanto a la aplicación de dicha atenuante a los otros dos acusados, como dice la STS núm. 352/2004, de 17 de marzo , 'hay que recordar, en este sentido que 'Sabido es cómo la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo en el Código Penal de 1995 ha quedado escindida en dos, la 4ª, para cuando el culpable confiesa la infracción a las autoridades, y la 5ª, que acabamos de transcribir, para los casos de reparación del daño. Esta sala viene aplicando con generosidad, siempre en beneficio del reo, esta circunstancia atenuante 5ª de acuerdo con su fundamento que no es otro que el favorecer estas conductas que tan útiles son para las víctimas' ( STS de 24 de enero de 2003 ). Pues 'desaparecida de la atenuante, en su formulación actual, toda referencia al ánimo del autor, destaca de su configuración la atención a la víctima del delito a través de una reparación o disminución del daño que le hubiera sido ocasionado...' ( STS de 4 de Noviembre de 2002 ).

De hecho: '...no puede verse en esta atenuante una disminución de la culpabilidad, el hecho de disminuir los efectos del delito se considera, por motivos de política criminal, favorecedor de los comportamientos posteriores para aliviar la situación de las víctimas' ( STS de 16 de junio de 2000 ).

No se trata, en modo alguno, de considerar extensible, de forma automática, la atenuante de reparación del daño a todos los partícipes del delito, cuando uno de ellos o un tercero, como puede serlo la Aseguradora en el supuesto no ajeno a lo discutible contemplado en la Sentencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 1990 , abona los perjuicios ocasionados, pero sí de resaltar que la razón esencial de ser, al momento actual, de esta circunstancia de atenuación, no es otra que la del favorecimiento de la reparación de la víctima del delito o del perjudicado con el mismo.

Por lo que cuando, como aquí acontece, es precisamente quien parece haberse aprovechado de los beneficios económicos que deparó la comisión del delito, el que provee a su reparación, razones de fidelidad al espíritu de la norma y de respeto a sus fines de política criminal, tanto como a principios de estricta justicia material, son los que aconsejan la extensión al copartícipe de los efectos atenuatorios de la conducta reparadora, sin inconveniente alguno de parte de ciertos criterios subjetivistas, más propios de una concepción elaborada en torno al llamado 'arrepentimiento espontáneo' hoy ya superada por la propia norma.' Por su parte, la STS núm. 78/2009, de 11 de febrero , extendió la aplicación de la atenuante de reparación del daño a los otros acusados que no efectuaron la consignación dineraria atendiendo a las relaciones personales existentes entre ellos.

Así pues, como dice la SAP Tarragona núm. 584/2011, de 10 de noviembre , 'la jurisprudencia no prevé un favorecimiento automático de la conducta reparadora prestada por uno de los partícipes a los demás, no obstante postular un principio general favorable a su aplicación cuando es quien se ha aprovechado de los beneficios de la acción delictiva el que provee la reparación.' Esto es lo que ocurre precisamente aquí, pues ha sido la empresa que figuraba como obligado tributario en los ejercicios fiscales tomados en consideración para la condena por los delitos contra la hacienda pública, y su administrador único, el acusado Roberto , es decir, quienes se aprovecharon de forma directa de los beneficios derivados de las infracciones, los que han procedido a la reparación parcial del daño, siendo los otros dos acusados los administradores de las empresas que libraban las facturas ficticias que después servían para las deducciones fiscales indebidas; atendiendo a dicha circunstancia, estima la Sala que debe apreciarse la atenuante de reparación del daño a los tres acusados.

Partiendo de todas las anteriores consideraciones, y concurriendo dos atenuantes simples, de conformidad con el artículo 66.1 2ª del Código Penal , procede imponer la pena inferior en uno o dos grados, atendido el número y la entidad de las circunstancias; en este concreto supuesto y aunque las dilaciones indebidas hayan sido apreciadas como atenuante simple, estima la Sala que su entidad, junto con la concurrencia de otra atenuante, permite aplicar la pena inferior en dos grados, tal como ha hecho la sentencia de instancia, pues además de concurrir una dilación indebida y extraordinaria en la instrucción del procedimiento, que comenzó en el mes de abril de 2012 y no fue hasta junio de 2015 cuando se remitió para su enjuiciamiento, se produjo una nueva dilación de más de dos años por causas no imputables a los acusados hasta que tuvo lugar el juicio oral; a ello debe añadirse que, además de las cantidades retenidas a uno de los acusados para aplicarlas al pago de la indemnización, que ascendía a casi 180.000 euros, junto con otras destinadas al pago de otros impuestos, consignó en la cuenta del Juzgado otra cantidad de 85.000 euros, que viene a suponer un tercio de la cantidad que quedaba por abonar, debiendo valorarse también al respecto la existencia de un importante esfuerzo reparador.

En definitiva, aún aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como simple, debiendo estimarse el recurso de apelación en este punto, la concurrencia de dos atenuantes permite por su entidad aplicar la pena inferior en dos grados y, dentro de ella, mantener las impuestas en la sentencia de instancia, que las individualizó en la mitad superior, estimando la Sala que son proporcionadas a los hechos y a las atenuaciones aplicadas; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 197/2015, que REVOCAMOS en el único sentido de apreciar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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