Sentencia Penal Nº 261/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 570/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100567

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15026

Núm. Roj: SAP M 15026/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0003070
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 570/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 135/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Jesús
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. NOEMI FERNANDEZ PALMA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 261/2018
Ilmo/as. Sr/as Magistrado/as
D.ª Ana Victoria REVULETA IGLESIAS
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 3 de mayo de 2018.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Carlos Jesús contra la Sentencia n.º 38/2018 de 13 de febrero de 2018, dictada en la causa
arriba referenciada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alcalá de Henares.
La parte apelante estuvo asistida de Letrado del ICAAH en la persona de D/a. Noemi Fernández Palma,
colegiado/a n.º 3949.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El acusado, Carlos Jesús , nacido el NUM000 /1977, natural de Rumanía, con húmero de pasaporte NUM001 , sin antecedententes penales sobre las 22:50 horas del día 5 de abril de 2016, en la calle Soria con el Paseo de la Estación, en la localidad de Torrejón de Ardoz, junto al Bar Doble, se identificó ante la policía, que le requirió al efecto, con una carta de identidad de Rumanía con nº NUM002 , que imitaba el tipo de soporte, tamaño, así como todos los apartados y elemento que presentan los auténticos, al haber sido confeccionado por el mismo u otra persona a su ruego, incorporando su foto.

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: CONDENO a Carlos Jesús , nacido el NUM000 /1977, natural de Rumanía, con número de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el 390.1.2º del Código Penal (artículos redactados de acuerdo con la LO 5/2010, de 22 de junio), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y veinte días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la codena, siete meses de multa con una cuota diaria de siete euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y pago de las costas causadas en esta instancia.

III. La parte apelante ha solicitado que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria.

Subsidiariamente que se imponga una cuota multa de dos euros diarios.

IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los motivos de impugnación Dos, en puridad, son los motivos de impugnación.

I. Error en la valoración de la prueba Con cita jurisprudencial sobre el respecto, alega vulneración del principio de presunción de inocencia (ex art. 24 CE) porque entiende que no existe prueba de cargo para afirmar que el apelante tuviera conocimiento de la falsedad del documento, como elemento subjetivo del injusto del tipo penal (ex arts. 393 CP, y que transcribe en el recurso) cuando han sido los propios agentes policiales actuantes los que han reconocido que a simple vista no era falso, teniendo que hacer uso de una lupa para su comprobación, por lo que el apelante no tenía por qué dudar de su autenticidad, no siendo de aplicación a los particulares la comisión por imprudencia contemplada en el art. 391 CP.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía, con aplicación del principio in dubio pro reo, interesa la imposición de una cuota multa de dos euros diarios al no constar acreditada su capacidad económica.



SEGUNDO.- Sobre la resolución de los motivos de impugnación I. Error en la valoración de la prueba Tesis que no podemos compartir.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

La carta de identidad rumana es falsa. La posibilidad de que este documento falso en origen haya podido confundir a los propios agentes policiales sobre su posible autenticidad no se discute.

Lo que se pone en entredicho es la participación del apelante en su elaboración alegando una posible comisión por imprudencia (ex art. 391 CP) cuando en realidad lo pretendido no es más que el error en cuanto a la creencia de la autenticidad del documento para descartar punibilidad penal.

Sobre el respecto, reiterada y pacífica jurisprudencia ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 [( artículo 6 bis, a) del anterior Código)], ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.

b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.

c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.

En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, ' generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla'.

En el caso enjuiciado no se ha probado de forma alguna por quien correspondía la existencia del error, y mucho menos la del error invencible, pues por prueba no podemos entender el simple enunciado de su existencia.

Además, el error de prohibición, como creencia errónea de obrar lícitamente, debe analizarse desde la perspectiva psicológica y cultural de la persona, atendiendo también a las posibilidades de recibir, o haber recibido, informaciones o asesoramientos adecuados sobre la materia, como también la de acudir a medios que faciliten el conocimiento y trascendencia de la acción.

A mayor abundamiento, tampoco puede invocarse el error de prohibición en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( STS 6/10/99, entre otras), pues resulta claro que en el contexto sociocultural en el que nos desenvolvemos el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta descrita es ciertamente universal, sin que hayan alegado eventuales circunstancias personales que obliguen a entender lo contrario.

En este sentido ha de excluirse el error de prohibición cuando se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( STS 11/10/96) como ocurre en el presente caso.

En efecto, la tarjeta de identidad rumana como su propio nombre indica tiene el carácter de identificar a su titular mediante la impresión de sus datos personales y su fotografía. Se trata de un documento público con idéntica función que el Documento Nacional de Identidad (o DNI) español.

Como documento público no le puede ser ajeno al recurrente que concierne su expedición a un empleado público con autoridad competente para permitir la identificación personal e inequívoca de los ciudadanos de su país de origen.

Por consiguiente, no es verosímil la versión ofrecida por el recurrente.

Entregar una fotografía suya en un bar a una persona completamente desconocida que dice haberle ofrecido la posibilidad de que un primo suyo policía en Rumania pudiera expedirle el documento en cuestión por una cantidad de dinero, conlleva ínsito el conocimiento aun a título de dolo eventual de que el documento así obtenido carecía de la más mínimas garantías sobre su legitimidad.

Procede por ello la desestimación de este motivo de impugnación.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tampoco podemos asumir la tesis del recurrente.

La STS n.º 586/2003, 6-04 (por todas) reitera la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, (...), dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

Más concretamente, señala el TS ( STS 10-11-2010) que ' el nuevo art. 72 CP reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el 01-10-2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 07-10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim ).

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.' Pero es que además, nuestro Alto Tribunal (STS 49/2005, de 28-01) ha venido a decir que: ' no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Siendo esto así, la juzgadora a quo ha impuesto la pena multa de siete meses con una cuota de 7€ diarios, que por hallarse próxima al mínimo legal, la Sala estima acorde a las circunstancias con base en la doctrina del TS citada, cuando no consta que el acusado se encontrara en situación de indigencia o miseria, supuestos a los que se ha reservado la imposición de la cuota diaria de dos euros.

Se desestima este motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por Carlos Jesús contra la Sentencia n.º 38/2018 de 13 de febrero de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alcalá de Henares, resolución que confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.

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