Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 554/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100261
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5627
Núm. Roj: SAP M 5627/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7022938
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 554/2018 RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 222/2015
Apelante: D./Dña. Héctor
Procurador D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
Letrado D./Dña. ANTONIO BRUNO LEBRON GUIRADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 554/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/15
Juzgado de lo Penal 22 de Madrid
SENTENCIA Nº 261/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 222/15, procedentes del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, seguidas por delito
contra la seguridad vial, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que
autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
procuradora doña María José Barabino Ballesteros, en representación de Héctor , contra la sentencia
pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, con fecha 22-1-2018 ;
habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Héctor como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de multirreincidencia, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña María José Barabino Ballesteros, en representación de Héctor , se interpuso recurso de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo que la desvirtuara, así como infracción del artículo 384.1 del Código Penal , interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció el acusado, pese a estar citado, y sí el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del que estima autor al acusado-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la declaración en juicio del policía municipal actuante número 9210.1 quien ratifica el atestado evidenciador de que dieron el alto al conductor acusado y comprobaron que figuraba con pérdida de vigencia del permiso de conducir y que no lo había obtenido de nuevo.
Pondera, de otro lado, la documental obrante en autos, no impugnada, en orden a que se acordó la pérdida de vigencia de la autorización para conducir, cuya ejecución comenzó el 28-5-2014 y finalizaba el 28/11/2014. Ahora bien, al tiempo de ocurrir los hechos el 12-12-2014 carecía de autorización para conducir, pues su obtención de nuevo exigía realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y, después de haberlo superado, debía realizar la prueba teórica necesaria para obtener un nuevo permiso, la cual no podía realizarla antes del plazo de seis meses.
Es, pues, un hecho objetivo y documentalmente acreditado que, por las razones expresadas, el acusado el día de autos carecía de permiso de conducir. Siendo pues, plenamente ajustada a derecho la condena impuesta.
QUINTO.- La parte recurrente invoca la nulidad de la sentencia de instancia por no contener pronunciamiento sobre la atenuante de dilaciones indebidas. Entendiendo al respecto esta Audiencia que la ausencia de pronunciamiento expreso al respecto se debe, en gran medida, al hecho de que tal atenuación no fue invocada en legal forma, pues la defensa no la recogió en sus conclusiones provisionales y elevó éstas a definitivas a juicio, en consecuencia sin recoger tal pretendida atenuación, a la cual, eso sí, se refirió el letrado de la defensa en trámite de informe, No hay, pues, nulidad por falta de motivación por la razón formal expresada. No obstante lo cual, con objeto de dispensar, siempre y en todo caso, una tutela judicial efectiva, esta Audiencia emitirá pronunciamiento al respecto. Entendiendo que durante el curso del procedimiento se han producido dilaciones que se han debido a las incomparecencias y rebeldía del investigado, luego acusado. Así, pese a estar citado, no efectúa la comparecencia señalada para el día 17-1-2015, ni acude a prestar declaración señalada para el 3-2-2015, por cuya circunstancia se acuerda su detención con tal fecha, la cual tiene lugar el 11-2-2015, acordándose su libertad. No puede efectuarse la notificación de la prosecución procedimental acordada por auto de 17-2-2015.
El Ministerio Fiscal formula acusación el 17-3-2015 y se acuerda la apertura de juicio oral el 18-3-2015.
La defensa evacua escrito de defensa el 1-4-2015 y no se logra notificar tal auto al acusado hasta el 26-5-2015 por encontrarse en prisión.
El procedimiento se recepciona por el Juzgado de lo Penal 22 el 3-6-2015 y se dicta el 20-9-2016 auto de admisión de prueba. Señalándose juicio el 24-10-2016 para celebrar el 1-2-2017. Se intenta la citación a juicio del acusado y no es habido, pese a las gestiones judiciales y policiales que se efectúan. Razón por la que se decreta su busca y captura por auto de 5-7-2017, no siendo habido hasta el 19-10-17, señalándose en tal fecha celebración del juicio para el día 18-1- 2018, no compareciendo el mismo y celebrándose en su ausencia.
Hechos, datos y circunstancias que hacen impredicable una atenuación de dilaciones indebidas, pues, en gran medida, el largo tiempo transcurrido obedece a la actitud de rebeldía y desinterés del propio acusado.
SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña María José Barabino Ballesteros, en representación de Héctor , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, con fecha 22-1-2018 , en su Procedimiento Abreviado 222/15.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
