Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 182/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100239
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3479
Núm. Roj: SAP A 3479:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0040074
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000182/2019- RECURSOS-A3 -
Dimana del Nº 000418/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante MINISTERIO FISCAL
Apelada Isidora
Abogada MARIA LUISA RICO AMAT
Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000261/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
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En Alicante, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 418/2016 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 418/2016, Por delito leve contra la propiedad industrial contra Isidora.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. MARTÍN LÓPEZ NIETO y en calidad de apelada Isidora, representada por el PROCURADOR D. CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ y dirigida por la LETRADA Dª. MARIA LUISA RICO AMAT.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 28 de julio de 2015, Isidora (mayor de edad, natural de Ecuador y sin antecedentes penales), tenía expuesto a la venta a terceras personas en el mercadillo de la Avda. de Niza en Alicante, 56 carteras de diferentes tamaños y 4 camisetas que imitaban a la marca Gorjuss, cuando le fueron intervenidas por agentes de la Policía Local que habían establecido un dispositivo de vigilancia por la zona.
El titular de la marca 'Luicio Santoro', 'Santoro LTD' y 'Santoro Graphi LTD' no había autorizado a la acusada su venta.
El beneficio ilícito que habría obtenido la acusada con la venta de los productos habría ascendido a 242 euros. El perjuicio causado al titular de la marca fue tasado en 352'86 euros, que se reclaman. El titular de la marca denunció los hechos.
La causa ha permanecido paralizada durante largo periodo de tiempo, alcanzando el de prescripción.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'Que deboABSOLVER y ABSUELVOa Isidora del delito leve contra la propiedad industrial de venta ambulante de poca entidad de los artículos 274.2 y 3 párrafo primero y segundo del Código Penal ,del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, al haber prescrito el mismo,declarando las costas de oficio; y, con reserva de acciones civiles si procediera.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL, se interpueso el presente recurso alegando: infracción de Ley.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 05 de julio de 2019
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que declara la prescripcióndel delito del articulo 274.2 y 3 del Código Penal, dada la calificacióndel Ministerio Fiscal, se alza el mencionado Ministerio Público.
Entiende el Ministerio Fiscal que no es de aplicación el articulo 13.4 del Código Penal ('Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve') porque si bien el tipo penal del artículo 274.3 último inciso prevé una pena de multa de uno a seis meses, la misma no es pena única, sino alternativa con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días, que es pena menos grave en toda su extensión.
Debe estimarse el recurso.
El acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26-10-2010 establece 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Significa ello que deberá estarse a la calificación definitiva que ha realizado el Ministerio Fiscal en el acto de juicio para la determinacióndel plazo de prescripción aplicable a la infracción.
Se calificaron los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 274.3, segundo párrafoque establece: '3.La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días'.
Si bien contempla una pena de multa que su extensiónse inicia en la pena leve y acaba en la menos grave, no cabe aplicar el articulo 14.3 del Código Penal, en la medida que el tipo penal no fija una pena única sino que prevé dos penas alternativas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y en este segundo supuesto, la pena, en toda su extensión, es pena menos grave.
No se trata de pena compuesta, ni de concurso de infracciones o infracciones conexas al efecto de lo previsto en el articulo 131.2 y 4 que establecen la aplicación del plazo de prescripción del delito mas grave, pero se trata de pena alternativa que da opciónal juzgador de aplicar una u otra en el momento de determinación de la pena y aplicando las reglas al efecto, lo que hará en función de las circunstancias personales del autor y del hecho, sin que quepa a priori y por mor del instituto de la prescripción optar por la pena de multa. El articulo 131.1 del Código Penal, al establecer los diferentes plazos prescriptivosde los delitos, se refiere 'a la pena máxima señalada al delito' o 'a la pena máxima señalada por la ley', esto es, para la determinación del plazo de prescripción aplicable habrá de estar a la pena en abstracto que prevé el concreto tipo penal y, en el presente supuesto, tratándose de pena alternativa en el que una de ellas en toda su extensión es pena menos grave deberá estarse a la consideración como delito menos grave y no leve del tipo penal previsto en el articulo 274.3. segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, procede estimar el recurso, siendo la consecuencia procesal la declaración de nulidad de la sentencia. La sentencia hace un relato de hechos que no surge de la valoraciónde la prueba practicada en el acto de juicio, al menos, no se expone de forma razonada en la fundamentación jurídicapara, después de estimar probado el relato fáctico que hace, considerar que los hechos están prescritos. La juzgadora hace un relato fáctico que coincide con el escrito del Ministerio Fiscal, haciendo únicamente valoración jurídica de la concurrencia de la prescripción del delito. En consecuencia, ante la falta de motivación y siendo una cuestión de orden público, procede declarar la nulidad de la sentencia para que por la Juzgadora se dicte nuevamente la misma, con plena libertad de criterio, y, haciendo valoración de la prueba practicada, se pronuncie, en su caso, sobre el tipo penal, la autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pena y responsabilidad civil, si la hubiere.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. D. Martín López Nieto,contra Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 418/2016 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Elche, PAB 276/2015, debemos declarar DECLARAMOS LA NULIDADdicha resolución, para que por la Juzgadora, dictando nueva sentencia, se entere a valorar la prueba practicada con el dictado de una sentencia de fondo con plena libertad de criterio, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

