Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 385/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100261
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:589
Núm. Roj: SAP AL 589/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 261/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a veintiocho de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 385 de 2019, el Juicio
Rápido nº 51/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de quebrantamiento de
condena, en el que interviene como apelante el acusado, Jaime cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Francisca Barea Fernández y dirigido
por la Letrada Dª. María Aurora Caparros Moreno, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Joaquina ,
representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García y dirigida por la Letrada Dª. María Belén Pérez
Medina, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 22 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que al acusado Jaime , ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha, 06/08/18 , por delito de Amenazas en el ámbito de la Violencia de Género, a la pena de 8 meses de prisión, 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de acercarse y comunicarse a menos de 300 metros a su esposa Joaquina , con domicilio en C/ DIRECCION000 de Almería, iniciándose el cumplimiento en fecha 05/08/18, vigente hasta fecha 03/08/2020, desoyendo las advertencias legales y guiado por el ánimo de incumplir dicha prohibición, ha realizado los siguientes hechos: En la tarde del 11 de septiembre de 2018, al coincidir el acusado con su hija Micaela en casa de su hermana, acompaño a la menor hasta un parque que dista menos de 300 metros del domicilio de Joaquina .
En Noviembre el acusado hizo una solicitud de amistad a su esposa a través de Facebook y la saludo con un icono.
En la mañana del día 21 de Enero de 2019 el acusado, abordo a su hija Micaela cuando se dirigía la colegio en un punto que dista menos de 300 metros del domicilio de Joaquina , y la acompañó al colegio.
En la mañana del día 22 de enero, a la misma hora, el acusado estuvo esperando en su coche a ver pasar a su hija dirección al colegio, en un punto que dista menos de 300 metros del domicilio de Joaquina .'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia, alegando que en la sentencia de instancia se produce error en la apreciación de la prueba, en la vertiente objetiva del delito, pues en la resolución no fijó la Magistrada ninguna forma de medición de la distancia, en línea recta o en línea física transitable, y en los lugares en que ha estado el acusado no ha vulnerado la orden de alejamiento; y también en la vertiente subjetiva del delito, pues en ningún momento queda acreditada la intención o voluntad de acercarse a la víctima, la propia perjudicada reconoce que nunca lo vio. Respecto del Like por Facebook, no se explica dicho saludo, no había ninguna intencionalidad en la comunicación, pudo deberse a un error, no puede tampoco entenderse que haya vulneración de la orden de alejamiento pues no hay comunicación. Se alega asimismo la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues se ha acreditado que no ha vulnerado la orden de alejamiento en momento alguno, ya que no se dan los requisitos objetivos ni subjetivos. Fueron asimismo inadmitidos dos testigos propuestos por la parte, así como también se alega por la parte recurrente la infracción del precepto legal de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, en relación con el art. 28 del Código Penal, al considerar que es autor de un delito continuado de quebrantamiento sin existir prueba para concluir la autoría de los hechos tal y como se ha manifestado anteriormente.
Por todo ello solicita, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo libremente al acusado.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba se observa que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, destaca la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante, parcialmente corroboradas por el acusado, salvo en la distancia que separaba el domicilio de la denunciante con los puntos en los que se encontraba los días 11 de septiembre de 2018 y 21 y 22 de enero de 2019, y que resultó acreditada con base en la documental aportada al inicio de la vista por la acusación particular. Y respecto a la solicitud de amistad que la denunciante refirió haber recibido a través de la aplicación Facebook por parte del acusado, a cuyas manifestaciones dio veracidad toda vez que la falta de animadversión de la denunciante para con el acusado ha quedado evidenciada en el hecho de no haber denunciado dicho episodio ni el acaecido en septiembre, hasta la reiteración de actos semejantes realizados en enero.
Sobre la no concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 468 .2 del Código Penal, por cuanto la medición de la distancia en beneficio del acusado no deberá medirse en línea recta, sino atendiendo a la accesibilidad, la Sentencia 691/2018 de 21 Dic. 2018, Rec. 2357/2017, del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, aclara el criterio para determinar en cada caso si el sujeto se encuentra a una distancia inferior a la establecida en la prohibición de aproximación y señala; 'Como hemos dicho, a través de esta prohibición se pretende evitar que el obligado por ella se acerque a la víctima o a las personas determinadas en la resolución, en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de la medida es garantizar la seguridad y la tranquilidad de esas personas, evitando la coincidencia física con el autor de los hechos que dan lugar a su adopción. Se trata de preservar a la víctima de los hechos de los daños que la presencia del autor puede ocasionar a su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad y a su seguridad ( STS nº 840/2014, de 11 de diciembre ).
Dadas las innumerables posibilidades que presenta la realidad, las características concretas de la medida podrán depender de las peculiaridades de cada caso, de forma que el Juez o Tribunal que la acuerde deberá, en lo posible, determinar las condiciones en las que la misma deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima, sin desconocer las exigencias de proporcionalidad de la reacción penal frente a unos determinados hechos.
Con la adopción de la prohibición se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; un espacio donde, evitando la presencia de aquel, se garantice la seguridad de la víctima y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada. Desde esta perspectiva, la medida en línea recta se presenta como más segura, y no solo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles. Sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer con la misma facilidad, sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición. Lo cual le permite incluso someter a la consideración del Juez o Tribunal que ha acordado la prohibición la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejables algunas precisiones.
También ha de tenerse en cuenta que los avances de la técnica permiten en la actualidad que el control acerca del cumplimiento de la medida se efectúe mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos. Es cierto que se trata de un aspecto más bien práctico, pero no es irrelevante en cuanto a la garantía de obtener la seguridad que se pretende con la prohibición. En este sentido, resulta más seguro acudir al criterio de la medición en línea recta.
La corrección de los supuestos límite, será posible, en general, acudiendo a dos vías. En primer lugar, mediante el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo. Y, en segundo lugar, incluso del objetivo, especialmente en los casos en los que, aunque la distancia prohibida haya sido rebasada, las características del lugar excluyen de forma absoluta la posibilidad de que la presencia en el mismo del sujeto obligado pueda perturbar de forma alguna la seguridad o la tranquilidad actuales o futuras de la víctima.
En consecuencia, esta Sala entiende que la distancia establecida en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma en que determine la resolución que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta' La citada sentencia se decanta por la medición de la distancia establecida en la prohibición de aproximación, que a falta de determinación expresa en la resolución que la fija se hará en línea recta. Bien que la parte recurrente alega que el criterio indicado ha sido marcado por la citada resolución con posterioridad a la fecha en la que se le impuso la medida de alejamiento - sentencia de 6 de agosto de 2018-. Pero no ya solo el elemento objetivo que aparece con las diversas aproximaciones al domicilio de la denunciante a una distancia inferior a los 300 metros, distancia de prohibición de aproximación que le fue fijada en la sentencia condenatoria, hasta en tres ocasiones: en la tarde del 11 de septiembre de 2018, al coincidir el acusado con su hija Micaela en casa de su hermana, acompaño a la menor hasta un parque que dista menos de 300 metros del domicilio de Joaquina ; en la mañana del día 21 de Enero de 2019 abordó a su hija Micaela cuando se dirigía la colegio en un punto que dista menos de 300 metros del domicilio de Joaquina , y la acompañó al colegio; así como en la mañana del día 22 de enero estuvo esperando en su coche a ver pasar a su hija dirección al colegio, también en un punto que dista menos de 300 metros del domicilio de Joaquina . A ello hay que unir asimismo que en Noviembre de 2018 hizo una solicitud de amistad a su esposa a través de Facebook y la saludo con un icono.
Tal reiteración en las aproximaciones, así como la comunicación a través de la red social Facebook, denotan que no se trataba de un error en el caso de la comunicación a través de la red social Facebook, con el que la parte recurrente trata de justificar aquel contacto, así como una manifiesta voluntad -elemento subjetivo, de incumplir y transgredir la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la sentencia de 6 de agosto de 2018.
Por tanto, el proceso valorativo apreciado por la Juzgadora motiva y razona adecuadamente la sentencia, no advirtiéndose que la verdad sea ficticia, ni tampoco se pone de relieve un manifiesto y palpable error que haga necesaria su reforma, además que la reiteración en las aproximaciones y comunicación del acusado con su esposa, respecto de la que tenía una prohibición de aproximación y comunicación en vigor, claramente reúnen los elementos subjetivo y objetivo del art. 468.2 del Código Penal.
En consecuencia con lo expuesto, tal motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Alega también la parte recurrente que se produce en consecuencia una vulneración del principio de presunción de inocencia, así como que se le inadmitieron dos testigos, que por otro lado tampoco han sido propuestos para esta segunda instancia, siendo en todo caso innecesarios, pues en definitiva la parte recurrente no niega la presencia del acusado en los lugares señalados en la sentencia, sino la forma de medición de la distancia con respecto al domicilio de la denunciante, que resultó acreditada con base en la documental aportada al inicio de la vista por la acusación particular, elementos que son suficientes, junto con la jurisprudencia dimanante de la citada STS 691/2018, unido a lo expuesto en el fundamento anterior, para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que tal motivo de recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

