Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 46/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100230
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8011
Núm. Roj: SAP B 8011/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 46/19
Procedimiento: Juicio por delito leve núm. 551/18
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del juicio
por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de hurto en grado
de tentativa, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el propio denunciado Carlos Daniel
contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de agosto de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Carlos Daniel como autor responsable de un delito leve de hurto en tentativa a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciado condenado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes, oponiéndose el Fiscal a su estimación interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 1 de abril de 2019. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.
SEGUNDO.- El apelante viene a alegar, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y del juicio del que ésta trae causa dado que no pudo acudir al juicio por hallarse enfermo y no ser citado al juicio, y, en segundo lugar, en el error en la apreciación de la prueba por entender que él no sustrajo el llavero de 5 euros sino que éste quedó en su bolso donde llevaba la compra que hizo en la tienda.
TERCERO .- El apelante se alza contra la sentencia dictada solicitando, en primer lugar, aun cuando no lo explicite, la nulidad de la sentencia y del juicio del que la misma trae causa para dar su legítima versión de lo sucedido y que por circunstancias no imputables al mismo no le fue posible ofrecer ya que no fue citado debidamente para el día para el que estaba señalada la celebración del juicio.
La nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculquen total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas, aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 , de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997 , que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996 , con cita de las Ss. T.C. 155/1988 , 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994 , que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002 , 15-11- 2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Por otra parte, se ha de recordar que toda la actividad jurisdiccional previa al juicio ha de estar encaminada a dar posibilidad a las partes para que sean oídas en la vista, de ahí la extensa regulación que tiene la citación a juicio, cuya vulneración conllevaría la nulidad del mismo. Pero una vez que el órgano judicial cumple de forma escrupulosa con el deber de citar a juicio, es carga del ciudadano comportarse de acuerdo con aquel entendimiento, debiendo acreditar cualquier causa que le impida asistir - pudiendo hacerlo por apoderado - así como su retraso justificativo, y hacerlo constar al órgano de forma inmediata a su acontecer.
Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se le produzca indefensión, salvo que fuese debida a pasividad o negligencia del interesado, al respecto de lo cual, pues, hemos de reconocer que para la asistencia al acto del juicio es precisa una cierta actividad positiva por parte de los llamados.
En efecto, es conocida la especial trascendencia que reviste la comparecencia en el proceso para la defensa de los derechos e intereses legítimos. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).
Por ello y para la solución del dilema planteado por el recurrente habrá que acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, el Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87 , 151/87 y 237/88 , entre otras).
Pues bien, a la vista de las actuaciones, se constata al folio 12 de la causa que el recurrente fue citado por la policía para el acto del juicio, con ilustración de todos los derechos, por lo que la citación se efectuó en debida forma y, si no acudió, tenía que haber justificado el motivo por el que no podía hacerlo manifestando ser su voluntad la de acudir a él para defenderse de la acusación sostenida contra el mismo. A este respecto, alega el apelante que estaba enfermo y no pudo acudir, sin embargo, no aporta ningún justificante médico que así lo avale, por lo que no puede entenderse justificada su ausencia, de modo que sólo a él es imputable la supuesta indefensión que alega y, en consecuencia, no procede anular ni la sentencia ni el juicio del que ésta trae causa al haberse respectado las normas del procedimiento y las garantías del denunciado.
Respecto del segundo motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba, ha de partirse de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación.
Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el caso que nos ocupa discrepa el recurrente de la valoración efectuada por el juez a quo de la prueba practicada en el plenario, basada exclusivamente en el testimonio del vigilante de seguridad del establecimiento y que confirma la sustracción ilícita por parte del denunciado de un monedero sin voluntad alguna de abonar su precio, testimonio al que el juzgador dio plena credibilidad y, en ese sentido, al contar con la inmediación de la que carece este Tribunal de alzada, nada puede reprochársele, al no ser su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria a la vista de las manifestaciones del único testigo comparecido. Las alegaciones efectuadas por el apelante en su recurso no justifican el hallazgo del objeto ajeno en su bolsa, lo que no hace sino confirmar los hechos relatados por la testifical practicada, versión que debe mantenerse con desestimación del recuso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos Daniel contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona en el procedimiento de juicio por delito leve núm. 551/18 , CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
