Sentencia Penal Nº 261/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 505/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100248

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:656

Núm. Roj: SAP LE 656/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00261/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0151321
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000505 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2017
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Jacinto
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 261/2019
ILMOS. SRS.-
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente.
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- Magistrado.
D. ERNESTO MALLO GARCIA.- Magistrado.
En la ciudad de León, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 232/2017 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante Jacinto
apelado, el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que condeno a Jacinto como autor de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la compañía ASM TRANSPORTE URGENTE con la suma 870,94€'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÑUNICO .- Probado y así se declara expresamente que el día 24 de septiembre de 2013, sobre las 12:20 horas, Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenía conocimiento de que ese día se iba a realizar la entrega por una empresa de mensajería a Visitacion , en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de León, de dos teléfonos móviles marca Samsung SA, previo pago de 78,65 € por cada uno de ellos, como primer pago concertado con la operadora ONO, estando valorado cada uno de ellos en la cantidad de 514,12 €. Actuando con el propósito de obtener un benefició ilícito se dirigió, en el portal del edificio, a Secundino , empleado de la empresa ASM TRANSPORTE URGENTE, quien se disponía a entregar los teléfonos. Diciendo ser familiar de Visitacion , le hizo creer que recogía los móviles en nombre de aquella. Seguidamente, aportó el número del DNI de la misma, el cual llevaba apuntado, sin realizar ninguna firma. Abonó la cantidad requerida de 157,30€, quedándose con los dos terminales telefónicos. Uno de ellos lo vendió a Urbano , quien a su vez lo vendió a Vicente , quien a su vez se lo vendió a Victorino , quien a su vez se lo vendió a Sabino , quien finalmente se lo vendió a Jose Antonio , en cuyo poder fue recuperado y entregado a la empresa ASM. No ha resultado acreditado que ninguno de estos compradores conociera su ilícita procedencia.

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- El apelante, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal impugna dicha resolución alegando como primer motivo la vulneración de la presunción de inocencia.

Sobre la cuestión diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

De otra parte, la censura por vulneración de aquel derecho fundamental supone combatir el fallo de la sentencia recurrida por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o, como ha declarado el TC en la S. 44/89, de 20 de febrero , por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LE Crim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Pues bien, en el presente supuesto, hemos examinado las actuaciones, reproducido, escuchado y visionado la grabación en la que se contiene la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal, siendo por el resultado del análisis de dichos materiales como consideramos que debe rechazarse que en el caso se haya producido el vacío probatorio que alega el apelante.

En tal sentido, cabe destacar el testimonio de Secundino quien, como encargado por la empresa ASM de entregar a Visitacion los dos teléfono móviles, reconoció en el plenario al ahora apelante como la persona que apareció en el portal donde Secundino había de hacer la entrega de los dos teléfonos móviles y, haciéndose pasar por persona de la confianza de Visitacion y abonando una parte del precio de los teléfonos, inclino a Secundino , confiado, a entregarle dichos teléfonos.

Con el mismo valor de prueba de cargo merece ser destacado igualmente el testimonio en el acto del juicio de Urbano al manifestar en dicho trámite estar seguro de que había sido el acusado, a quien dijo conocer por el nombre de Jacinto , la persona que le había entregado uno de los teléfonos que, finalmente, fue recuperado en manos del testigo Jose Antonio , ultimo comprador del mismo y de quien consta al Folio 152 de las actuaciones que lo entrego a la Policía.

Es, por tanto, a partir, fundamentalmente, de esos testimonios, que la Juez de lo Penal estimó veraces, como resulta posible establecer la participación del acusado en los hechos enjuiciados, cuya calificación como delito de estafa a que se refiere la sentencia recurrida resulta, no obstante la objeción al respecto del apelante, correctamente establecida por cuanto fue mediante el ardid de que se sirvió el acusado, haciéndose pasar por persona de la confianza o entorno de la destinataria de los teléfonos como consiguió inducir al repartidor de los mismos a un error y, por su consecuencia, a desprenderse de ellos en perjuicio de ASM, su principal, con el correlativo enriquecimiento del acusado.



SEGUNDO.- El apelante muestra igualmente disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia donde se le condena a indemnizar a la empresa ASM TRANSPORTE URGENTE la cantidad de 870,94 euros. Entiende en tal sentido el apelante que, al haber recuperado uno de los teléfonos, dicha empresa obtendría a su costa un enriquecimiento injusto si, pese a ello, se le condenara a indemnizarle el valor de dicho teléfono, denunciando en tal sentido la infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal .

El motivo se desestima porque como consecuencia de la estafa perpetrada por el apelante, ASM tuvo que asumir el coste de la entrega a Visitacion de otros dos teléfonos móviles por un valor de 1.028,24 euros y, en cambio, solo percibió la cantidad de 157,30 euros que el apelante satisfizo al hacerse cargo de los teléfonos de modo que el daño sufrido por ASM, como se contempla en la sentencia recurrida, debe cifrarse en la diferencia entre ambas cantidades, sin que el alcance de ese daño pueda entenderse minorado por el hecho de la recuperación de uno de los teléfonos por parte de ASM siendo así que el mismo, como declaró Baltasar , responsable de la misma, carece de valor para dicha empresa, algo que resulta razonable por la imposibilidad en que ha de verse para ponerlo en el mercado después de haber pasado por las manos de las distintas personas que lo adquirieron sucesivamente y porque, el objeto de tráfico de dicha empresa no es la venta de teléfonos.



TERCERO.- Finalmente, el apelante combate la sentencia del Juzgado de lo Penal so pretexto de la indebida aplicación del articulo 21.6 del Código Penal , al no apreciarse en la misma, como cualificada, ni como simple, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Pues bien, sobre tal clase de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal dice la STS de 28-2-2.006 que el derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PID C y P y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).

El Tribunal Constitucional sobre este derecho tiene dicho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido 'dilaciones indebidas' 'es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente' (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).

La STS de 28 de marzo de 2003 señala también que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla y la STS de 27 de septiembre de 2004 establece : 'Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'.

La dilación indebida venía siendo reconocida por la jurisprudencia por la vía de la atenuante analógica, si bien a partir de la reforma introducida por la ley orgánica 5/2010 se le ha dado carta de naturaleza normativa incorporándola al artículo 21.6ª del código penal en el que se considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que a lo largo de la tramitación de las actuaciones, por mas que la misma haya discurrido en un lapso de cinco años, no se observa ninguna paralización que merezca ser censurada desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones estando justificada esa tardanza, como ya se apunta por la Juez de lo Penal, en circunstancias tales como que inicialmente eran dos las personas investigadas, la pluralidad de testigos que debieron ser oídos y los despachos que tuvieron que cursarse para recibir declaración a alguno de ellos en poblaciones como Alcalá de Henares o la necesidad de obtener, a través de los correspondientes oficios, información de distintas operadoras de telefonía a fin de intentar localizar el paradero de los dos teléfonos móviles objeto de la estafa.

En definitiva, no cabe apreciar en el caso ninguna retraso irrazonable o injustificado. Desde luego, no en la evacuación por el Ministerio Fiscal del trámite de calificación cuando se advierte que se le dio traslado con tal fin en Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2016 (Folio 225) y evacuó dicho traslado en escrito del día 29 de noviembre del mismo mes (Folios 226 a 228) y, por lo que se refiere a la tardanza en el señalamiento para la celebración del juicio a que se refiere el escrito de recurso, no puede desconocerse que la responsabilidad en ello le ha cabido al propio apelante toda vez que señalada para la vista el día 15 de marzo de 2018, dicho acto no pudo tener lugar hasta el día 22 de noviembre del mismo año porque el apelante no fue localizado en su domicilio habiendo tenido que acordarse su detención en auto de 27 de abril de 2018, sin que fuera habido hasta el día 2 de agosto de 2018, en que se señalo nuevamente para la celebración del juicio el día 22 de noviembre siguiente.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 232/2017, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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