Sentencia Penal Nº 261/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 759/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100159

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3077

Núm. Roj: SAP M 3077/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0003255
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 759/2018
Procedimiento Abreviado 316/2016
Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 261/2019
En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2019
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 316/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, seguido
por delito contra la seguridad vial, en el que resultó condenada Coral , ha venido a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de
Coral , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como
apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 05/03/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 316/2016, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ''Sobre las 17.50 horas del día 4 de febrero de 2015, la acusada, DÑA. Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volswagen Polo, matrícula .... NGL , propiedad de Dña. Edurne , asegurado en la compañía Mutua Madrileña, por la calle Camino Ancho, de la localidad de Daganzo, realizando un giro brusco hacia la izquierda para introducirse en las naves allí existentes, perdiendo el control del vehículo e impactando contra la nave número 13 y contra la furgoneta Dacia Dokker, matrícula .... LXJ , propiedad de Dña. Esperanza . A consecuencia de la referida colisión se ocasionaron determinados desperfectos que no han sido pericialnnente tasados.

Por parte del Ministerio Fiscal no se ha solicitado indemnización por los daños ocasionados.

La acusada carecía de permiso que le habilitara para la conducción por no haberlo obtenido nunca.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a DÑA. Coral como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la seguridad del tráfico, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente como primer y segundo motivos en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como tercer motivo, interesa la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Se fundamenta como primer y segundo motivos el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada en el primer y segundo motivos, que serán analizados conjuntamente, al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en fundamentalmente, no siendo discutido el extremo de que la acusada en la fecha de los hechos carecía de permiso por no haberlo obtenido nunca, en alegar que no existe prueba de cargo suficiente como para considerar probado que la misma conducía el vehículo, cuestionando la validez como prueba de cargo de la grabación reproducida en plenario, así como la testifical de los agentes de la policía local.

El motivo debe ser claramente desestimado, pues como detalladamente razona la sentencia, existe suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente por delito contra la seguridad vial al conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir.

En efecto, en cuanto a la primera de las alegaciones, en la que se señala que la prueba de la grabación de los hechos no puede ser tenida en cuenta a efectos probatorios dado que no se trata de un original, que puede haber sido manipulada y que no consta ni la fecha ni la hora en que se realizó, no puede atenderse a dicha alegación de descargo. En efecto, la prueba de la grabación no adolece de ningún defecto en la obtención o incorporación al proceso que la impida tener aptitud probatoria, pues ha sido reproducida en plenario en condiciones de contradicción, siendo visualizada asimismo en juicio por la acusada esa grabación e interrogada de las imágenes que en ella constan (minuto 12:48:10 y ss del acta del juicio). Además, en ese interrogatorio y a la vista de las imágenes la acusada en un principio llega a reconocer la colisión del vehículo que conducía.

Pero es que además ha declarado en juicio la propietaria de la empresa que aportó la grabación de la colisión a la policía, ratificando a su visualización en plenario (minuto 12:52:15 y ss) que esa fue la grabación que aportó a la policía. También los agentes de policía que recibieron la grabación y la visualizaron a fin de identificar al autor de los hechos han ratificado su contenido y que ese video es el que les facilitó la empresa y les sirvió para identificar a la acusada como conductora del vehículo.

Asimismo, ha sido relevante para concluir la autoría de la acusada y que la misma conducía el vehículo la testifical de los agentes de policía local que acudieron al lugar de los hechos tras el accidente, que han confirmado que únicamente había en el lugar como ocupantes del vehículo un hombre y una mujer, siendo identificada la mujer como la conductora, pues en la grabación se observa claramente por las características físicas que la persona que sale del asiento del conductor era una mujer y la que sale del asiento del copiloto era un hombre, por lo que lógicamente debe deducirse como hace la Juzgadora que quien conducía era la acusada, única persona de género femenino que estaba dentro del vehículo el día de los hechos.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO.- En cuanto al siguiente motivo del recurso, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Este motivo debe también desestimarse.

En cuanto a las dilaciones, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre . ARP 20131453, que señala: ' La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la STC. 237/01 (RTC 2001, 237) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 (RCL 1977, 893) ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo ( Acuerdo de Sala General de 21-5-99 (JUR 2003, 198814) ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 (RJ 2007, 7295) ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 (RJ 2001, 8338) se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911) .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 (RJ 1999 , 5984) , 13-3-00 (RJ 2000 , 1469) , 24-6-00 (RJ 2000 , 6327) , 24-1-01 (RJ 2001, 36 ) y 26-11-01 (RJ 2002, 619) .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RCL 2010, 1658 ) , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 (RJ 2001 , 5440 ) , 506/02 (RJ 2002 , 4337 ) , 291/03 (RJ 2003 , 5150 ) , 655/03 (RJ 2003 , 4722 ) , 32/04 (RJ 2004 , 2169 ) y 322/04 (RJ 2004, 3404) ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 (RJ 2004 , 1442 ) y 125/05 (RJ 2005, 6572) ), de un año y diez meses ( STS 162/04 (RJ 2004, 2480) ) y de dos años ( STS 705/06 (RJ 2006, 9329) ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.' Pues bien, aplicando la doctrina al caso de autos, la atenuante no debe calificarse como cualificada, como pretende la parte, pues ni han transcurrido periodos de dos años, o dos años y medio de inactividad procesal como exige la Jurisprudencia para apreciar la atenuante como cualificada, ni el periodo de paralización es el que sostiene el recurso. En efecto, el apelante sostiene que la causa ha estado 2 años y 3 meses paralizada, pero si se examinan los autos se observa que entre el auto de apertura de juicio oral de 22 de julio de 2016 y el auto de admisión de pruebas de 19 de enero de 2018 la causa no ha estado inactiva, pues entre otras actuaciones procesales consta notificación y emplazamiento a la acusada en fecha 8 de septiembre de 2016, diligencia de la misma fecha interesando la designación de procurador de oficio, diligencia de 26 de septiembre de 2016 dando traslado para escrito de defensa, y presentación de escrito de defensa y diligencia de remisión de los autos en fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que el periodo de paralización en esta fase procesal sería desde esta última fecha hasta el auto de admisión de pruebas de 19 de enero de 2018 (un año y dos meses). Asimismo, entre el auto de fecha 2 de marzo de 2016 de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado y el auto de apertura de juicio oral de 22 de julio de 2016 también consta el traslado a la parte acusadora y la presentación en fecha 25 de junio de 2016 del escrito de acusación, por lo que tampoco parece una falta de actividad procesal en tal trámite.

Por tanto, el único periodo de total paralización relevante es el de 1 año y 2 meses entre el 21 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2018, por lo que la atenuante no debe considerarse como cualificada, debiendo desestimarse el motivo.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Coral , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 , no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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