Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1565/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100208
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4783
Núm. Roj: SAP M 4783/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0051406
Procedimiento Abreviado 1565/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1204/2015
S E N T E N C I A nº 261/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ (Ponente)
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En Madrid, a 10 de abril de 2019.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1565/2018, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid seguida
por el trámite de procedimiento abreviado, contra Agapito , nacido el NUM000 de1985 , hijo de Alfonso
y de Julieta , natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM001 , de solvencia no determinada,
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Silvia
Barreiro Tejeiro y defendido por la Letrada Dª. Julieta Marín Sánchez. Siendo Acusación Particular Aurelio
y Maribel representados por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia y asistido del Letrado
D. Aurelio , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 3 de abril de 2019,
siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ,
quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Acusación Particular en trámite de conclusiones, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1 º y 3º del Código Penal , del que responde el acusado Agapito , sin la concurrencia de cir-cunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros.
Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Aurelio y Maribel en la suma de 82.530#37 euros
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal la Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución del acusado. Solicitando la defensa del acusado que se impusieran las costas a la Acusación Particular.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando en representación de la sociedad THE SHELL MAKER SL, en fecha de 3 de abril de 2014 compró, para la indicada sociedad, por escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Fernando Sánchez Arjona Bonilla la totalidad de las participaciones de la sociedad GRUPO INVERSOR ANDREWS, S.L, que pertenecían a: Emiliano , Epifanio , Estanislao , Tarsila , Evaristo , Valentina , Aurelio y Maribel . Siendo el precio de venta estipulado por la totalidad de las participaciones el de 82.080 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no pueden estimarse como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , pues a juicio de este tribunal no se ha practicado en el acto del plenario una prueba bastante para destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud del artículo 24 de la Constitución Española . Así no puede obviarse que el principio de presunción de inocencia exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ) Dicho lo anterior lo primero que se constata es que por la acusación ejercida por Aurelio y Maribel , única que se realiza contra el acusado,( pues el Ministerio Público pide la absolución del mismo, por no ser los hechos constitutivos de delito), no insta la testifical de persona alguna, pese a ser ocho las personas que venden sus participaciones sociales en la mercantil GRUPO INVERSOR ANDREWS, S.L, en que se pretende fundar el delito de estafa, tal y como se refiere en el escrito de acusación.
Igualmente resulta sorprendente que en la vía de informe dicha acusación se limite a dar por reproducido lo actuado, incumpliendo así con lo preceptuado en el artº734 L.E.Crim , de exponer en vía de informe cuáles son los hechos que considera probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido el acusado y la responsabilidad civil que haya contraído con los mismos. En esta patente omisión parece pretender que sea el tribunal, quien, perdiendo la imparcialidad que debe guiar su actuación, busque de oficio la prueba para determinar cuáles puedan ser los hechos probados que puedan calificarse de delito de estafa, y acrediten la participación del acusado, lo que por razones obvias no es viable sin violentar el principio acusatorio que rige el procedimiento penal.
Tampoco se entiende, pues nunca se explica por la acusación particular, ejercida únicamente en nombre de Aurelio y Maribel , las razones por las que solicita para sí solos en concepto de responsabilidad civil los 82.080 euros, que suponen el precio total de compra de todas las participaciones de la mercantil GRUPO INVERSOR ANDREWS, S.L, que según el propio escrito de acusación pertenecían, por partes iguales, a todos los partícipes de la sociedad, y por tanto también a Emiliano , Epifanio , Estanislao , Tarsila , Evaristo , Valentina , Aurelio y Maribel , cuya representación procesal no ostenta la Acusación Particular.
En definitiva fundándose el delito de estafa en la figura del negocio jurídico criminalizado, atribuyéndose al acusado una voluntad inicial de no cumplir con sus prestaciones de pago, aprovechándose de las contraprestaciones ajenas que le venden sus participaciones en la sociedad GRUPO INVERSOR ANDREWS, S.L; y por ende siendo ocho las personas que venden sus participaciones en dicha sociedad, difícilmente puede verse destruida la presunción de inocencia sin siquiera oír en juicio a los ocho vendedores, para constatar si fueron engañados en la ventas que realizan, y en su caso como lo fueron y por quien, y si cada uno de ellos percibió o no el importe del precio de las participaciones que vendieron. Testificales que, ya se ha dicho nunca es propuesta por la acusación particular. Resultando que la única testigo que depone en juico, a instancia del Ministerio Fiscal y de la Defensa, es Maribel quien no puede resultar más confusa al relatar los hechos. Así tras decir que vende las participaciones que tenía en la mercantil GRUPO INVERSOR ANDREWS, S.L, cuyo único activo era un inmueble, continua diciendo que tras la venta de sus participaciones sociales sigue pagando personalmente una hipoteca constituida por la sociedad sobre el inmueble, sin que nunca explique razonablemente ese anómalo hecho de pagar deudas ajenas, cuando toda hipoteca acompaña al inmueble y son los bienes del deudor hipotecario(ANDREWS, S.L ) los que, junto al inmueble gravado, responden del crédito hipotecario. Esta testigo tampoco explica las razones por que sostiene que es ella y su marido los que iban a cobrar la totalidad del precio de las ventas de las participaciones, cuando éste se corresponde también con la venta que de sus respectivas participaciones realizan los otros seis participes de la sociedad (que ya se ha dicho no se proponen como testigos en juicio para acreditar lo realmente acaecido en la transmisión de sus respectivas participaciones).
SEGUNDO .- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No procede condenar a la acusación al pago de las costas causadas, al no ponerse de manifiesto ni informar la defensa solicitante de la condena en que consiste la mala fe o temeridad de la acusación en que funda su petición condenatoria.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Agapito del delito de estafa de que viene acusado declarando de oficio las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

