Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 884/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100287

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1565

Núm. Roj: SAP TF 1565/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000884/2019
NIG: 3801741220160001657
Resolución:Sentencia 000261/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Segismundo ; Abogado: Ana Isabel Rodriguez Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia
Perez
Apelante: Victoriano ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Jesús Carlos ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Elena Margarita Lara
Rodriguez
Resp.civ.directo: ALLIANZ; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
R C Subsidiario: Angustia ; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2019.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto en juicio oral y
público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000884/2019 procedente del Juzgado de

lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de conducción sin licencia o permiso (l.o.
15/2007) y por el presunto delito de lesiones imprudentes contra D./Dña. Segismundo , nacido el NUM000
de 1994, hijo/a de D. Bernabe y de Dña. Elena , natural de El Rosario, con domicilio en DIRECCION000 Nº
NUM001 - NUM002 . APTO. NUM003 . SAN ISIDRO, Granadilla de Abona, con NIF núm. NUM004 , en la
que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D. Victoriano
y D. Jesús Carlos , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ELENA MARGARITA
LARA RODRÍGUEZ y defendido D./Dña. JULIÁN GONZÁLEZ SOLANA y el acusado de anterior mención,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANA JESUS GARCIA PEREZ y defendido D./
Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 11 de febrero de 2019 con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Queda probado que sobre las 12:15 horas del día 30 de Abril de 2016, Segismundo , mayor de edad, con DNI nº NUM004 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 8 de SC de Tenerife, de 16 de Septiembre de 2015, como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso, del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y también por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, de 19 de Enero de2017, como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso, del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, circulaba por la calle El Mirador, en el Barrio de San Isidro (término municipal y partido judicial de Granadilla de Abona),conduciendo el vehículo Dacia, matrícula ....HKK , propiedad de Angustia y con seguro en vigor concertado con la compañía Allianz, a sabiendas de que carecía de permiso o licencia que le habilitaran para ello, por no haberlos obtenido nunca.



SEGUNDO.- Mientras realizaba dicha conducción, colisionó por alcance con el vehículo quad, marca Yamaha y matrícula U-....-GWC , que era conducido por Victoriano , y cuyo propietario es Jesús Carlos .

A resultas de dicha colisión, el vehículo quad matrícula U-....-GWC sufrió daños que han sido tasados en la cantidad de 995,64€;, y que, según su dueño, fueron reparados por la compañía aseguradora del propietario.



TERCERO.- No ha quedado acreditado que el conductor del quad, Victoriano , sufriera menoscabos físicos consistentes en lumbalgia derecha y contusión en tobillo derecho, que precisaran, además de una primera asistencia facultativa, un posterior tratamiento rehabilitador y que tardararn en sanar 109 días, todos ellos impeditivos para las ocupaciones habituales dellesionado, sin que hayan quedado secuelas.' En la mencionada Sentencia se pronunciaba el siguiente Fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autora criminalmente responsable de un delito Contra la Seguridad del Tráfico de CONDUCCIÓN SIN PERMISO, tipificado en el art. 384.1 del CP, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. en caso de impago.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo a la mitad de las costas procesales totales, declarando el resto de oficio.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Segismundo del delito de lesiones por imprudencia grave por el que se le acusó. ' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Victoriano y de Jesús Carlos . Dado traslado a las partes, impugnaron el recurso la defensa del acusado y la del responsable civil, solicitando su estimación con adhesión parcial y la nulidad de la sentencia el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 884/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO La parte apelante recurre la sentencia de instancia en lo relativo a la absolución al acusado por el delito de imprudencia grave objeto de acusación y por la falta de pronunciamiento indemnizatorio por los daños materiales en el vehículo que colisionó con el quad y por las lesiones sufridas por el conductor del mismo.

El recurso no puede prosperar. A través de un recurso no puede abrirse paso una primera condena apoyada en una modificación de los hechos resultantes de la valoración de la prueba personal o en una inferencia divergente de la efectuada por el Tribunal de instancia. La reevaluación de la prueba personal exige inmediación y la nueva deducción distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo o de cualquier otro elemento subjetivo, impone ineludiblemente como paso previo la audiencia directa y personal del acusado.En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos d e 27 de noviembre de 2012 leemos: 'el Tribunal Supremo se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían (ver Lacadena Calero, citada, ap. 39)', por lo que 'las cuestiones que deben ser examinadas por el Tribunal Supremo necesitan la valoración directa del testimonio del imputado , incluso de otros testigos (ver Lacadena Calero, ap. 46, y Serrano Contreras, ap.ag 39, citadas) '. La declaración del acusado se configura como prueba de naturaleza personal ( STC 142/2011 , FJ 4), y como un medio para que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción. Pero es algo más: es también un derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal. En tal dirección la STC 135/2011, de 12 de septiembre , FJ 2, indicaba que el derecho a ser oído del acusado tiene carácter personalísimo.



SEGUNDO Sentado lo anterior, por lo que se refiere al análisis de la prueba practicada, la sentencia de instancia valora las declaraciones del encausado así como de las deposiciones de los testigos y del perito médico forense que realizó el informe pericial. Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar las acusaciones particular y pública, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.

Así, la sentencia de instancia, analizando las declaraciones del encausado, del acompañante del mismo en el vehículo D. Estanislao , así como del denunciante conductor del Quad, pone de manifiesto la existencia de versiones contradictorias en cuanto a la colisión por alcance que tuvo lugar el día de autos, no pudiéndose determinar si obedeció a una conducta negligente del encartado D. Segismundo o a previa acción de adelantamiento irregular por la izquierda por parte de dicho Quad, y así el testigo de la acusación D. Gervasio declaró que no vio si se había producido o no un adelantamiento previo al impacto. La punición por el delito de lesiones por imprudencia grave descrito en el artículo 152.1 del Código Penal objeto de acusación, según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa. b) Infracción del deber de cuidado. c) Creación de un riesgo previsible y evitable. d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta. e) La trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo. En el caso de autos el relato de hechos probados describe exclusivamente una colisión por alcance, la cual desde luego no es por sí sola suficiente para atribuir al encartado la imprudencia grave exigida por el tipo penal.

Por otro lado, igualmente se pondera pormenorizadamente en la resolución de instancia la imposibilidad de establecer el necesario nexo causal entre el accidente acaecido y las lesiones y secuelas apreciadas en el conductor del Quad D. Victoriano . En cuanto a la lumbalgia que habría supuesto 109 días de pérdida moderada de la calidad de vida se refiere, atendiendo a las declaraciones del perito forense D. Justo , que el examinado padecía una lumbalgia previa en el lado izquierdo que constaría como la que es objeto de tratamiento en el centro de rehabilitación; respecto de la contusión en tobillo derecho, se objeta que la misma no aparece en el parte médico, más allá de dolor o algia a la palpación, un hematoma o eritema en el tobillo, así como la escasa entidad de una colisión que habría impactado en la parte trasera y hacia el lado izquierdo del Quad.

El motivo de impugnación, pues, se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba, teniendo en cuenta que no puede en modo alguno tacharse de arbitrario o absurdo el criterio seguido por la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada.

Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal, debe estarse a lo ya resuelto en cuanto a la imposibilidad de revisar el criterio de la sentencia de instancia de no tener por acreditada la relación se causalidad entre el accidente y las lesiones, debiendo señalarse igualmente que por el Ministerio Público no se formuló acusación por el delito de lesiones imprudentes, siendo así que el artículo 382 del Código Penal hace referencia a la responsabilidad civil por resultados lesivos ocasionados por los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 del Código Penal, excluyéndose así el hecho delictivo objeto de condena en la presente causa, la mera conducción sin permiso de vehículo a motor.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia de instancia

TERCERO Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Victoriano y de D. Jesús Carlos , al cual se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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