Sentencia Penal Nº 261/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1720/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100119

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1587

Núm. Roj: SAP V 1587/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0005121
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001720/2019- P
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000499/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000261/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
BEATRIZ GODED HERRERO
REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 212/19 DE
FECHA 9/04/19 ABSOLUTORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en el
Procedimiento Abreviado [PAB ] con el número 000499/2017, seguida por delito de LESIONES Y AMENAZAS
contra Alberto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Florinda , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª LOURDES BAÑON NAVARRO y defendido por el Letrado D/Dª MARIA DEL MAR
CAÑAS GOMEZ; y en calidad de apelado/s, Alberto representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
Mª ANGELES RUIZ NAVARRO y defendido por el Letrado D/Dª ALEJANDRA ALIAS LAJARA; y MINISTERIO
FISCAL representado por D. EDUARDO OLMEDO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED
HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Alberto -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de 9 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2012 como autor de sendos delitos de resistencia y usurpación- y Florinda mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial, con convivencia y una hija en común. En enero de 2015 convivían en un domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Valencia, aunque el 11 de julio de 2014 ya habían firmado un convenio para regular los efectos del cese de su relación, que fue aprobado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 de 10 de noviembre de 2014.

El 18 de enero de 2015 la Policía Nacional acudió al domicilio referido y, ante la denuncia de Florinda de que en la mañana de ese día Alberto le había pegado una patada en la barriga, encontrándose embarazada, y que el día 16 del mismo mes le había pegado una patada en el muslo derecho, los Agentes detuvieron al hoy acusado.

Como consecuencia del atestado instruido por esta intervención, se incoaron Diligencias Urgentes n.º 13/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Valencia, en las que el 19 de enero de 2015 compareció Florinda manifestando lo siguiente: 'preguntada si se afirma y ratifica en la denuncia presentada y/o en las manifestaciones realizadas ante la Policía y que obran en el atestado, que en este acto se le exhibe, manifiesta que NO SE RATIFICA... se acoge a su derecho a no declarar... estas manifestaciones las hace de una forma libre y voluntaria.... No tiene miedo del imputado.. no quiere que se adopte ninguna medida cautelar de prohibición de aproximación o comunicación... quiere que se archive el procedimiento.' El 31 de enero de 2015 Florinda compareció en una comisaría de Policía Nacional para denunciar los hechos del día 18 de ese mes, sobre los que había prestado declaración en el sentido expuesto, indicando que lo había 'pensado mejor y habiendo sido asesorada, querer solicitar Orden de Protección y Alejamiento a su favor en contra de su pareja Alberto ...'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alberto de los dos delitos de lesiones y del delito de amenazas en el ámbito familiar de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Florinda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia absuelve a Alberto , de los delitos de lesiones yamenazas en el ámbito familiar, por losque venía acusado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Florinda , que solicita su condena por los delitos y a las penas que figuran en su escrito de acusación.

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim ., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida' .

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La recurrente, sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por laJuzgadorade instancia.

En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución delacusado, radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que, en el curso de la disputa que mantuvieron la denunciante yel acusado el día 18 de enero de 2015, éste le propinó una patada en la barriga estando embarazada y que lo mismo hizo dos días antes, en esta ocasión en el muslo, y que en el curso de esa discusión la amenazó diciendo que la iba a matar. Y ello por cuanto, se argumenta en la sentencia, el testimonio de la víctima no se halla revestido de las condiciones necesarias para considerarlo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que pormenorizadamente detalla, siendo particulamente relevante la falta de persistencia respecto a loshechosmismo imputados, la falta de coherencia entre los hechos que denuncia y la actitud de la denunciante, que estando embarazada no solicitó asistencia médica para asegurarse de que el feto no había resultado dañado. Se añade a ello la absoluta falta de corroboracióndel testimonio. Pues bien, la ausencia de convicción de lajuzgadorano puede ser suplida en esta instancia, pues la Sala no puede acometer una nueva valoración de la prueba, máxime cuando se trata de prueba personal, para alcanzar una convicción distinta.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florinda , contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia , del que dimana este Rollo.

CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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