Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 808/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100258
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1468
Núm. Roj: SAP VA 1468:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00261/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0010989
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado/a: JESUS MARIA DIEZ ROIG
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 261/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P.A. 98/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de delito Robo con fuerza en las cosas, seguido contra Pelayo, siendo partes, como apelante el mismo, defendido por el Abogado JESUS MARIA DIEZ ROIG y representado por la procuradora CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN, y, como apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 31-07-2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' Pelayo, mayor de edad, fue condenado en sentencia de 25 de mayo de 2009, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo penal número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido refundida esta condena con otras por el Juzgado de Vigilancia número Tres de Galicia, que ha fijado como fecha de extinción de la pena privativa de libertad el 5 de enero de 2021.
Entre el día 28 de mayo de 2017 y las 7'50 horas del día 1 de junio de 2017, Pelayo se hizo por un procedimiento que no ha sido acreditado con el mando a distancia de acceso al pasillo del garaje comunitario y al garaje de la vivienda adosada propiedad de Valeriano (que este guardaba en el interior de su vehículo junto con documentos personales que se recuperaron en la vía pública en la mañana del día 1 de julio de 2017), sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Valladolid y se apoderó de una bicicleta propiedad de Valeriano que se ha valorado en 1.400 euros, abandonando seguidamente el inmueble.
Entre el día 1 de junio de 2017 y el día 21 de julio de 2017 Pelayo, que tenía una deuda con Juan Enrique de unos 180 euros, tras haber intentado infructuosamente con éste vender la bicicleta en una tienda de segunda mano en Salamanca al no tener la documentación de la bicicleta, hizo entrega de la bicicleta a Juan Enrique en pago de la deuda, conociendo éste que la bicicleta no era propiedad de Pelayo.
El día 21 de julio de 2017, a las 18'05 horas, agentes de la policía nacional vieron a Juan Enrique cometer una infracción de tráfico cuando hacía uso de la bicicleta, por lo que le pararon, comprobando que no era el propietario de la bicicleta, que ha sido devuelta a su propietario, quien no formula reclamación.
Juan Enrique es mayor de edad y tenía antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Pelayo era consumidor de sustancias estupefacientes desde hacía varios años, lo que condicionaba su voluntad a la obtención de dinero o efectos con los que proveerse de estas sustancias. En la actualidad se encuentra cumpliendo condena y siguiendo un tratamiento en la comunidad terapéutica intrapenitenciaria del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar en Orense desde el 21 de agosto de 2017.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Pelayo como autor un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 º, 239 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debo CONDENAR Y CONDENOa Juan Enriquecomo autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales por mitad. Hágase entrega definitivaa Valeriano de la bicicleta sustraída y recuperada.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pelayo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal ( arts20 21.6 del C. P.)
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pelayo se recurrió en apelación la sentencia fechada el 31-7-2.019, del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, a través de la cual fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada ( arts. 237; 238,4º; 239 y 241,1 CP), con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción ( art. 21,2 CP), a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria y costas, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la eximente del art. 20 CP y atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,7 CP), todo ello conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.
El primer motivo gira en torno a un error en la apreciación de la prueba, el cual carece de eficacia suficiente para ser estimado. Pues para llegar a su convicción ( art. 741 LECr), la Juzgadora tuvo presente lo manifestado por el propietario del sustraído objeto material, quien renunció ya en su declaración en sede Instructora el 11-10-2.017 a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, lo cual dota de una mayor credibilidad a lo por él manifestado, en la cual esa persona puso de manifiesto que la bicicleta y el mando a distancia de acceso al garaje comunitario y al de su vivienda adosada le fueron sustraídos (entre otros objetos) de su vehículo, cuando este estaba estacionado en su garaje, a partir de lo cual la Juzgadora, contando con lo reconocido por el recurrente (en el sentido que sí sustrajo la bicicleta del garaje), con las peculiaridades del mismo, el escaso tiempo que sus puertas permanecen abiertas, que las mismas no tenían vestigios de haber sido forzadas, como que para sacar la bicicleta del garaje, necesariamente, hubo de ser empleado el mando a distancia, concluye que fue el recurrente precisamente, quien, valiéndose de ese mando, consecuentemente procedió a la sustracción del objeto material, inferencia absolutamente lógica, con lo cual concurre prueba de cargo apta y enervante de la presunción de inocencia del recurrente.
El segundo motivo se refiere a que se aplique en el caso la eximente de drogadicción, en lugar de la atenuante analógica sí apreciada, argumento materialmente correcto en su enunciación, pero técnicamente no asumible. Con carácter genérico, debe ponerse de manifiesto que la condición de drogadicto no supone por sí causa legal de modificación de la responsabilidad criminal ( STS 23-10-2.007 ó 4-3-2.004, entre otras), ni como eximente o atenuante.
Ya que para ello debe acreditarse, por quien la alega, la adicción y el grado de deterioro mental que su ingesta le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas o volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el CP actual y a diferencia del anterior, netamente psiquiátrico, está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica y también de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere de una diagnosis clínica y de la constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto.
Al hilo de lo anterior, también debemos partir de la base que el principio de presunción de inocencia o pro reo no se proyectan sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, pues el Código Penal parte, por el contrario, del principio de imputabilidad, en el sentido de considerar que la persona se acomoda al patrón psicológico de la normalidad y actúa ordinariamente con ese carácter, salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere ese presupuesto, pues el CP establece taxativamente las causas que determinan un influjo sobre la imputabilidad y las formula negativamente, como así manifestó (entre otras) la STS 29-12-2.003.
De cuanto antecede se extrae que aludido principio de presunción de inocencia o pro reo, únicamente deben proyectarse sobre los elementos integradores de cualquier infracción delictiva en concreto, así como sobre la participación del sujeto activo, pero, cuando se trata de la concurrencia de eximentes o atenuantes, se aplica la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de recaer sobre quien alega alguna de ellas el deber de su probanza (entre otras, STS 2-3-2.012 ó 13-10-2.011 o ATS 25-9-2.014), y también, como quedó ya dicho, el influjo que cualquiera de las mismas pudo tener en la acción imputada. Y en el caso, los párrafos tercero y cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto de la recurrida aportan razones suficientes, para considerar que la atenuante apreciada es la más conforme con la prueba obrante, teniendo presente que en la época de los hechos el recurrente era consumidor habitual, lo cual afectaba a su voluntad en sede del apreciado art. 21,2 CP, sin que por quien esgrime la eximente se haya acreditado una mayor afectación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente.
Respecto al motivo concretado en la existencia de dilaciones indebidas ( art. 21,6 CP), tampoco debe tener positiva acogida. Si bien en un primer momento el concepto de dilaciones indebidas no era identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes (entre otras, STS 25-5 y 7-7-2.010), ya que el TC ( STC 5/85) no reconocía rango constitucional a que estos se cumplieran inexorablemente, equivaliendo a que las secuencias del proceso se ajustasen a los parámetros temporales fijados en las normas procesales.
Posteriormente se matizó lo anterior, en el sentido que el incumplimiento de los plazos pudiera constituir un punto de partida para revelar la presencia de dilación, pero no necesariamente debía presuponerse con ello que esta cupiera calificarla como indebida, incidiendo así en el art. 24 CE, en el art. 6 del CEDH (en este precepto se establece el derecho a que la causa sea '... oída...'en un plazo razonable) o en el art. 21,6 CP.
Consecuentemente, el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones significaba la exigencia que su duración no excediera de lo prudencial dentro de parámetros ordinarios, por tanto, tratándose de un concepto jurídico indeterminado y un elemento normativo del art. 21,6 CP, requería y requiere del examen de las circunstancias concurrentes en el caso, como la complejidad del asunto; conductas procesales del acusado, en el sentido si ha podido propiciar paralizaciones; márgenes de duración; actuaciones del concreto órgano judicial; invocación previa de la quiebra de este derecho; límite temporal; existencia de consecuencias gravosas.
Incluso que la espera judicial, para la práctica de un informe pericial, no implica inactividad judicial (entre otras, STS de 1-2-2.016). También, que el lapso temporal entre el sobreseimiento de las actuaciones y su reapertura no es computable a efectos de esta atenuante, pues esta se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento, no existiendo tramitación alguna cuando las correspondientes Previas están sobreseídas, como así pusieron de manifiesto (entre otras) las STS de 11-5-2.016 ó 21-1-2.013.
Y en el caso, las iniciales Previas se incoaron el 13-9-2.017. Se practicaron pruebas y se emitió el 2-11-2.017 un auto de sobreseimiento provisional, a la espera de la emisión de un informe pericial-judicial. El cual tuvo lugar el 10-4-2.018. Por auto fechado el 15-5-2.018 se reabrieron las actuaciones, con lo cual, en atención a la jurisprudencia del TS anteriormente citada, no existieron en el caso las pretendidas dilaciones, tal como así se afirma en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la recurrida, pese a lo anterior, en él se estimó imponer la pena correspondiente en su grado mínimo. Por cuanto antecede procede la CONFIRMACION de la recurrida.
CUARTO.-Las costas procesales de la presente Instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación instado por la representación de Pelayo, frente a la sentencia fechada el 31-7-2.019 del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

