Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 690/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 261/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100260
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:724
Núm. Roj: SAP AB 724/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00261/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0000479
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000690 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000690 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Moises , Nemesio , MAPFRE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO, ANTONIO NAVARRO LOZANO , MANUEL SERNA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª AMADO SANCHEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES AGUILAR MORENO , ALBINO ESCRIBANO
MOLINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 690/19 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 3 de Albacete, con el número de Procedimiento Abreviado 78/28 sobre DELITOS CONTRA
LA SEGURIDAD VIAL siendo apelantes en esta instancia D. Nemesio , representado por el Procurador D.
Antonio Navarro Lozano y asistido por la Letrada Dña. Ángeles Aguilar Moreno, y D. Moises , representado
por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón y asistido por el Letrado D. Amado Sánchez González,
con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ
CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral 78/18 se dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2019 declarando HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 01:20 horas del 29 de noviembre de 2015, el acusado Nemesio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1984 en Ecuador, con NE nº NUM001 , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 15 de enero de 2013 ( ejecutoria 65/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete) por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, además de multa, de 32 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y por conducción sin permiso a la pena de 16 meses de multa; por sentencia de 2 de octubre de 2013 ( ejecutoria 646/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete) por delito de conducción sin permiso a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia de 18 de septiembre de 2014 ( ejecutoria 434/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete) por delito de conducción sin permiso a la pena de 7 meses de prisión y por sentencia de 19 de febrero de 2015 ( ejecutoria 169/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete) por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y por delito de conducción sin permiso a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que le impedían efectuar una correcta y segura conducción, se puso a conducir el ciclomotor matrícula Y-....-MSZ , propiedad de Moises y asegurado en MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y cuando circulaba por la calle La Estrella, y como consecuencia del estado en el que se encontraba, sufrió un accidente de circulación, cayendo sobre el paso de peatones existente en el cruce de la referida calle con la calle Arado, sufriendo diversas lesiones, ocasionando daños en un arbusto y un banco, - por importe de 263'86 €- siendo trasladado Nemesio al Hospital, donde atendida la necesidad de realizarle una extracción de sangre con fines terapéuticos, se solicitó una muestra para determinación del grado de alcoholemia, prestando el acusado el consentimiento para que fuera analizada con la referida finalidad. Analizada la muestra de sangre del acusado arrojó un resultado positivo de 2,60 gramo de alcohol por litro de sangre.
Nemesio conducía el ciclomotor pese a que se hallaba privado del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en virtud de la sentencia de 19 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2, pena cuyo cumplimiento, inició el día 2 de septiembre de 2015 y debía extinguir el 31 de agosto de 2018.'.
SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art.379.2 Cp, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp, a la pena de SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, con pérdida de vigencia del permiso según dispone el art. 47 del Cp y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo 2º del Cp, concurriendo la agravante de multireincidencia del art. 22.8 del Cp y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Cp a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas.
En el orden civil que el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre y la subsidiaria de Moises , indemnicen al Ayuntamiento de Albacete en la cantidad de 263,86 euros por los daños causados, con los intereses legales del art. 576 de la LEC'.
TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación del acusado, D. Nemesio , se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el que solicita: 'que con estimación del presente recurso se dicte resolución por la que acuerde la revocación de la Sentencia recurrida, dictándose otra en la que se aprecie a la hora de fijar la pena la concurrencia de la circunstancia atenuante por dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento'.
Por la representación de D. Moises se interpuso recurso de apelación en el que solicita: 'que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada dictando otra por la que se absuelva a mi representado como Responsable Civil Subsidiario'.
Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado a las demás partes personadas para alegaciones. Dentro del plazo concedido a tal efecto el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2019 impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de octubre de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida si bien se añade: La tramitación de la causa ha sufrido una dilación extraordinaria al haber transcurrido tres años y cinco meses desde que se produjeron los hechos hasta la celebración del Juicio, habiéndose prolongado durante un año la instrucción del procedimiento, algo más de un año la fase intermedia y más de un año la fase de enjuiciamiento, y sin que tal dilación esté justificada por la complejidad de la causa ni sea imputable al investigado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en el Juicio Oral 78/18, se interponen dos recursos de apelación: 1º-La representación del acusado, D. Nemesio recurre en apelación la referida resolución a fin de que por esta Sala se revoque la misma y se dicte otra en su lugar por la que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª C.P., cuya apreciación fue interesada por el letrado de la defensa en el acto del Juicio Oral y sobre la que no se hace pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.
Considera la parte recurrente que concurre la citada circunstancia atenuante porque los hechos ocurrieron el día 29 de noviembre de 2015 y no fueron enjuiciados hasta el 25 de abril de 2019, es decir, tres años y cinco meses más tarde. Concreta el recurrente que la instrucción se dilató en exceso por citaciones negativas del investigado que, sin embargo, no son imputables al mismo ya que éste se encontraba interno en el Cetro Penitenciario de Murcia II, lo que ya se reflejaba en el atestado que da inicio a las presentes actuaciones.
Posteriormente hubo una paralización de ocho meses desde el pronunciamiento de la Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2018, por la que se tenían por presentados los escritos de defensa y se acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, y el auto de 3 de octubre de 2018 y diligencia de la misma fecha por los que se admitía la prueba propuesta y se señalaba la celebración del Juicio.
Desde dichas resoluciones hasta la celebración del Juicio, el día 25 de abril de 2019 transcurrieron otros seis meses más. Considera el recurrente que dichas paralizaciones son irrazonables, no están justificadas por la naturaleza y circunstancias del caso y no son imputables al investigado, por lo que procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con los efectos que ello supone en la imposición de la pena.
2º-La representación del responsable civil subsidiario, D. Moises , recurre en apelación la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado.
Alega dicha parte como motivo del recuro interpuesto el error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia al considerar que de las pruebas practicadas ha resultado acreditado que el Sr. Moises no era el propietario del ciclomotor que conducía el acusado el día de los hechos. Concretamente, sostiene que el mismo vendió dicho ciclomotor en 2013 a un amigo suyo que se comprometió a cambiar la titularidad del mismo, aunque no lo hizo, y que después la motocicleta ha pasado por otras dos o tres personas hasta llegar a manos del Sr. Nemesio . Que dicha versión de los hechos es la misma que sostiene el acusado, el cual declaró en el acto del Juicio que no conocía de nada al Sr. Moises y que el ciclomotor se lo compró a otro preso cuando estaba en prisión para su mujer, todo lo cual se ve corroborado por el hecho de que el seguro de la moto estaba a nombre de D. Geronimo , cuñado del acusado.
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos y solicita la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado, D. Nemesio , viene referido a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art.
24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Este derecho no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de unos requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido fijando (entre otras, en STS 28 de marzo de 2017). Así: 1) Que la dilación sea indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado, es decir, que no se deban al mismo acusado que las sufre, pues es frecuente que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado sea la de provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo.
5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente.
En el caso que nos ocupa, tras revisarse las actuaciones se comprueba que, como alega la parte recurrente, la causa ha tardado en enjuiciarse tres años y cinco meses, pese a tratarse de un procedimiento de instrucción muy sencilla.
En primer lugar, la fase de instrucción se retrasó por los intentos infructuosos del Juzgado de Instrucción de citar al investigado para recibirle declaración sin percatarse de que el mismo se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Murcia II, circunstancia ya se reflejaba en el atestado que da inicio a las presentes actuaciones.
Una nueva dilación se produjo en la fase intermedia que duró algo más de un año porque se tuvo que practicar una nueva declaración del investigado, a petición del Ministerio Fiscal, por no escucharse la primera practicada por videoconferencia.
Por último, también hubo un retraso excesivo e injustificado en la fase de enjuiciamiento ya que, remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal por Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2018, el auto de admisión de pruebas y la diligencia de señalamiento a Juicio no se dictaron hasta el 31 de octubre de 2018 y el Juicio no se celebró hasta el 25 de abril de 2019, y aunque ello pueda ser comprensible por el elevado volumen de asuntos pendientes de enjuiciamiento en los Juzgados de lo Penal de esta Ciudad, tal circunstancia no es imputable al acusado y en consecuencia, no excluye la apreciación de la circunstancia atenuante interesada por el recurrente.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por la representación del acusado lo que conlleva necesariamente la rebaja de las penas impuestas en la sentencia recurrida.
Con respecto a la pena impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art.
379.2 C.P., la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., permite imponer la pena prevista en el art. 379.2 C.P. en toda su extensión ( art. 66.1.7ª CP.) si bien, se considera que procede imponer la pena prevista en el art. 379.2 C.P. en su mitad superior por mantenerse el fundamento cualificado de agravación al ser dos las sentencias condenatorias que determinan la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. Y dentro del marco punitivo señalado y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, habida cuenta del concreto peligro originado por el acusado con su conducción ya que a consecuencia del estado en que se encontraba el mismo tuvo un accidente, se considera procedente imponerle la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS Y SEIS MESES, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
En cuanto al delito de conducción sin carnet del art. 384 C.P., la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia del art 22.8 C.P. y las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez del art. 21.6 y 21.2 C.P. y dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., permiten imponer la pena en toda su extensión ( art. 66.1.7ª C.P.).
En este caso, atendidas la gravedad de los hechos antes mencionada, se considera procedente imponerle la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA con la misma cuota diaria impuesta en la sentencia recurrida.
TERCERO.-La representación de D. Moises invoca como motivo de su recurso el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas practicadas con relación a su condición de titular del ciclomotor que el acusado conducía el día de los hechos.
No resulta controvertido el hecho de que D. Moises constaba en tráfico como titular del ciclomotor marca Piaggio, matrícula Y-....-MSZ , conducido por el acusado el día de los hechos.
Alega el recurrente que la Juzgadora de instancia incurre en error al valorar las pruebas practicadas con relación a la propiedad del vehículo ya que el Sr. Moises declaró en el acto del Juicio que él no era el propietario del ciclomotor que conducía el acusado el día de los hechos ya que lo vendió a un amigo en el año 2013 y que dicha versión es la misma que sostiene el acusado que en el mismo acto manifestó que no conocía de nada al Sr. Moises , que el ciclomotor se lo compró a otro preso cuando estaba en prisión para su mujer y que el seguro estaba a nombre de D. Geronimo , cuñado del acusado.
Sin embargo, revisadas las actuaciones ningún error se aprecia en la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia sobre dicho extremo. En efecto, si bien es cierto que el Sr. Moises manifestó haber vendido el ciclomotor en 2013 y que el acusado reconoce haber comprado el mismo en prisión para su mujer, ninguna prueba se ha practicado en el acto del Juicio que acredite la realidad de dichas operaciones. Así, no se aporta por ninguno de los dos documental alguna que acredite la venta por el Sr. Moises y la posterior compra por el Sr. Nemesio del ciclomotor. Por otra parte, no se ha practicado en el acto del Juicio la declaración testifical ni del amigo al que el Sr. Moises refiere haberle vendido el ciclomotor, sobre el que ni siquiera facilita la identidad, ni de D. Geronimo , tomador del seguro, personas que podrían haber declarado sobre dicha titularidad.
Por todo lo expuesto y ante la falta de prueba sobre la titularidad contraria a la que consta en el registro público no se puede sino concluir, como se hace en la sentencia recurrida, que es la persona que aparece como titular en el registro de la dirección general de tráfico la que debe responder como responsable civil subsidiario.
Por lo expuesto, tal recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado procede declarar de oficio las costas devengadas en esta alzada por su recurso.
Desestimándose el recurso interpuesto por D. Moises procede condenarlo al pago de las costas devengadas en esta alzada por su recurso.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de D. Nemesio contra la Sentencia de 26 de abril de 2019, del Jugado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. y, en consecuencia, imponer al mismo las siguientes penas: -Por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.P. y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.-Por el delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo 2º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia del art. 22.8ª del C.P. y de las circunstancias atenuantes de embriaguez del art.
21.6ª C.P. en relación con el art. 21.2 del C.P. y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.
Con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada por su recurso.
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia de 26 de abril de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, con condena en las costas devengadas en esta alzada por su recurso.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
