Sentencia Penal Nº 261/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 138/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100178

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1175

Núm. Roj: SAP A 1175/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03063-43-2-2017-0009157.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000138/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000729/2017.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM.
Instructor JVSM Nº 1 DE DENIA.
Apelante: Casiano .
Abogado: AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI.
Procuradora: CARMEN TORRECILLAS ANDRÉS.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (Dña. Silvia Nogales).
SENTENCIA Nº 000261/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 388,
de fecha 21/12/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
BENIDORM en el Juicio Oral - 000729/2017, habiendo actuado como parte apelante Casiano , representado
por la Procuradora Sra. TORRECILLAS ANDRÉS, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr. ESTEBAN GALLASTEGUI,
AITOR, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Dña. Silvia Nogales).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Casiano con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /84, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Sta. firme del 15-05-17 del JVsM de Denia art. 153CP y otro por Amenazas, Ejecutoria 314/17 del J. De Lo Penal 1 de Benidorm, teniendo conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de su expareja Nieves durante 2 años, pese a haber sido notificado y requerido en forma, sobre las 17,45h del día 25 de noviembre de 2017 se encontraba en compañía de Nieves en las inmediaciones del camino Planises, en Gata de Gorgos, donde fueron sorprendidos en el interior de un coche por la Guardia civil.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Casiano con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /84, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.2CP, sin circusntancia, a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo y costas.

Se le advierte una vez más que aunque ella lo quiera no pueden reanudar la convivencia mientras esté en vigor las penas de alejamiento'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Casiano el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de marzo de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Alega la representación procesal del condenado-recurrente, Casiano , como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación al Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debe señalarse que, como expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio: 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.' Por su parte, la ATS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre , señala: ' el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.' Y en cuanto al error, dice la STS de 16 de mayor de 2013 que el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12 ).

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Áquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/1996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10, y en el num. 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS.

336/2009 de 2.4 y 66/2012 de 3.4), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11).

También la Jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, viene a establecer que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003).

La sentencia de instancia considera probado que el acusado incumplió la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto a su pareja sentimental impuesta mediante sentencia firme de 15 de julio de 2017, concretando plenamente la sentencia los motivos por los que concluye que el acusado era plenamente consciente de que infringía la pena impuesta cuando se encontraba junto a su pareja sentimental el día 25 de noviembre de 2017 en el interior del coche en que los sorprendió la Guardia Civil en un control rutinario del tráfico, habiendo sido requerido en el mes de mayo anterior para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de no hacerlo.

Compartimos plenamente la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez 'a quo' debido a que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta contundente para concluir sin género de dudas que la pena de prohibición de aproximación a su pareja sentimental, así como de comunicación con ella, estaba vigente en la fecha de los hechos y que el acusado tenía pleno conocimiento de su existencia y plena vigencia, siendo totalmente consciente de que la estaba infringiendo al encontrarse junto a ella el 25 de noviembre de 2017.

Así resulta de las declaraciones de los Guardias Civiles actuantes, quienes ratifican el atestado e indican que tanto el denunciado como la mujer protegida, les facilitaron nombres ficticios, cuando les requirieron para que se identificase, lo que indica su plena conciencia de la comisión del quebrantamiento que aquí se enjuicia.

inalmente respecto a que el acusado creyera que la prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja no operaba si ambos estaban de acuerdo en retomar su convivencia, debe rechazarse dicha alegación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre el error, pues fue requerido expresamente para el cumplimiento de la pena unos dos meses antes de quebrantarlas, siendo los términos de dicho requerimiento sencillos de comprender y no habiendo recibido el acusado ninguna resolución judicial dejándolas sin efecto, no se comprende qué es lo que podía inducir a error al acusado.

A todo ello debe añadirse además que, sobre el consentimiento de la víctima al quebrantamiento del alejamiento, aunque referido a situaciones de reanudación de la convivencia, dice la ATS núm. 1436/2012, de 20 de septiembre: 'El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP '. Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero; decíamos en STS 1065/2010, de 26 de noviembre, que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.' Es decir, el consentimiento de la víctima no excluye por sí mismo la condena por el delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación ni supone por sí mismo que el acusado pueda estimar que dicho consentimiento elimina la efectividad de la orden judicial, pues conoce que existe, que está vigente y que con su conducta, aún consentida, está incumpliéndola.

Es decir, aunque conste el consentimiento de la expareja al acercamiento del acusado, dice igualmente la STS núm. 539/2014, con cita de las SSTS. 268/2010 , de 26.2 39/2009, de 29 enero, que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.'.

Por tanto, sigue diciendo la misma sentencia, el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( STS. 172/2009 de 24.2, 95/2010 de 12.2)', a lo que puede añadirse que el hecho de que en este caso se trate de una medida cautelar y no de una pena no impide aplicar la misma conclusión de ineficacia del consentimiento, pues en todo caso el bien jurídico protegido sigue siendo el respeto a las resoluciones judiciales. demás, respecto al consentimiento de la víctima, debe tenerse en cuenta que, entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena antes señalados, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la medida y visitar a aquélla. (...) Además nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena, como hemos señalado anteriormente constituye un delito contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima. La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

Por todo ello, debe negarse cualquier tipo de eficacia al consentimiento prestado por la persona cuya protección constituye la finalidad de la condena quebrantada, siendo en todo caso evidente que el acusado tenía conocimiento de la prohibición y que sabía que la incumplía acercándose a su pareja sentimental, afectando por tanto su conducta al principio de autoridad que constituye el bien jurídico directamente protegido por el tipo penal; todo ello evidencia la concurrencia del elemento subjetivo del delito y permite excluir cualquier tipo de error en su conducta que permita descartar el dolo en su incumplimiento, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada.

En definitiva, por todos los argumentos anteriormente señalados, debe desestimarse también el motivo de impugnación basado en un pretendido error valorativo, pues concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha sido valorada de forma lógica y racional por el Juez 'a quo', sin que pueda apreciarse duda alguna de que los hechos sucedieron tal como han sido declarados probados y de que encajan jurídicamente en el tipo penal por el que ha recaído condena.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la Sentencia de fecha 21/12/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000729/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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