Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 51/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 261/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100302
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6034
Núm. Roj: SAP B 6034/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésima Segunda
Rollo Apelación Penal 51/2020-L
Procedimiento Abreviado 89/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
Tribunal:
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D. Javier Ruiz Pérez
S E N T E N C I A NÚM. 261/2020
Barcelona, 27 de mayo de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Mínguez López, en nombre y representación de Bernabe , contra la Sentencia 256/2019, de 18 de julio,
del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 89/2018, se
ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de julio de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:
PRIMERO.- Que D. Bernabe , el 4 de enero de 2015 mantenía una relación sentimental con Dña. Inés , fruto de la cual tenían un hijo menor de edad en común y residían en el domicilio sito en el carrer DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Queda probado que ese día en el interior del citado domicilio, alrededor de las 12.30 horas se produjo una fuerte discusión entre ambos, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, D. Bernabe le propinó a Dña. Inés un empujón contra la pared y un empujón contra el sofá. Estos hechos se produjeron en presencia de dos menores de edad.
TERCERO.- Queda probado que, como consecuencia de los hechos relatados en el párrafo anterior, Dña. Inés sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho con omalgia. De las cuales requirió para su sanidad de un día impeditivo y dos días no impeditivos, con solo la primera asistencia facultativa. Queda probado que Dña. Inés no reclama'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Bernabe , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de veintiocho días (28) de trabajos en beneficio de la comunidad.
En caso de que el acusado no prestare su consentimiento para realizar esos trabajos, se le impondrá la pena de tres meses y veintitrés días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
En todo caso, se le impondrá la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, así como la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Dña. Inés , en cualquier lugar en que esta se encuentre, durante quince meses y quince días.
Todo ello con abono de las costas de este procedimiento'.
TERCERO.- El día 4 de octubre de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Mínguez López, en nombre y representación de Bernabe , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 10 de octubre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las demás partes.
El 22 de octubre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El día 5 de noviembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Tarin i Bellot, en nombre y representación de Inés , presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Defensa de Bernabe se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 de 18 de julio de 2019 que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar .
El recurso de apelación se articula en dos alegaciones: * Vulneración del artículo 24 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva, aunque realmente alega un error en la valoración de la prueba porque entiende que ninguno de los informes médicos hacen referencia a lo indicado por la denunciante, considerando que no hay ninguna prueba objetiva que corrobore la veracidad de los hechos y del dolor que indicó haber sufrido la denunciante. El recurso de apelación considera que la valoración usual que se suele hacer de los informes médicos que solo se basan en lo que refiere la denunciante o interesada no gozan del elemento de objetividad que les atribuye la Sentencia con tanta facilidad.
Seguidamente, la apelante formula una alegación en los siguientes términos: 'Que aquesta part s'hagi abstingut d'impugnar aquestes dues proves, malgrat no s'hagi ratificat en judici cap de les dues, no pot comportar, al parer d'aquesta lletrada sotasignant, que immediatament suposi la seva acceptació donc preval la presumpció d'innocència per damunt de la prova preconstituida i per tan no podem estar més en desacord amb la doctrina jurisprudencial del TS. I consti expressament que no ens referim ara a qualsevol prova pericial metge que es duu a terme en seu judicial, sinó al cas concret en el que realmente no hi ha forma de ser posada en dubte sinó és precisament amb l'argument ja indicat, respecte a la manca d'objectivitat de la prova: tots dos informes es remeten únicament i exclusiva al que manifesta o indica la denunciant, com és el dolor i el mode de cometre's la suposada lesió, pero a l'hora de la veritat ni acabada de cometre's ni després, la denunciant indica al metge forense que 'no va tenir cap hematoma en els dies posteriors'.
* Errónea inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la Sentencia considera que es responsabilidad del Sr. Bernabe el transcurso del tiempo para instruir la causa, ya que no se le pudo encontrar.
La apelante considera que los argumentos de la Sentencia para denegar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no son asumibles, ya que no se le puede atribuir la culpa por no haber sido habido a su debido tiempo.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación del error en la valoración de la prueba, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Teniendo en cuenta los anteriores principios, habiendo analizado las actuaciones y habiendo revisado la grabación del acto de la vista, compartimos con el Juez de instancia la valoración de la prueba realizada y, por lo tanto, la conclusión condenatoria que se fundamenta en dicha valoración fáctica, circunstancia que conducirá a la desestimación de la primera alegación del recurso de apelación. Las razones en virtud de las cuales alcanzamos esta conclusión son las siguientes: * El Juez a quo fundamenta su convicción probatoria en la declaración de la denunciante de la que afirma que ' ha derribado limpiamente las barreras establecidas por la jurisprudencia para la adecuada protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado', añadiendo posteriormente que la denunciante relató los hechos de forma persistente y sin contradicciones; asimismo, el Juez de instancia entiende que la presencia de los informes médicos de urgencias (folio 22 del expediente de la instrucción) y del Médico Forense (folios 35 y 36) son elementos corroboradores periféricos suficientes para erigir la sola declaración de la Sra. Inés en prueba de cargo contra el Sr. Bernabe .
* Por el contrario, el recurso de apelación entiende que no existen elementos corroboradores periféricos que puedan venir a confirmar lo dicho por la denunciante, puesto que considera que los informes médicos antes mencionados no objetivan lesión alguna. No compartimos el argumento de la Defensa recurrente porque no es necesario que los informes médicos objetiven lesiones en la persona denunciante, sino que los informes refieren coincida con las manifestaciones de la persona examinada. En este caso, la Sra. Inés declaró que en el curso de la discusión que tuvo con el Sr. Bernabe , quien reconoció la existencia del enfrentamiento, este le habría propinado dos empujones, uno contra la pared del domicilio y otro contra el sofá; asimismo, la denunciante mencionó que le hizo daño en el hombro pero negó haber tenido más lesiones, llegando a afirmar en su intervención en el juicio oral que ' solo fue el golpe, tampoco me hizo nada'. Como puede verse, lo recogido en los informes médicos es compatible con lo manifestado por la Sra. Inés , ya que el informe de urgencias aprecia ' contusión hombro' y el informe del Médico Forense menciona ' contusión en hombro derecho con omalgia'. Evidentemente, estos fenómenos cursan, cuando no son muy graves, con mero dolor y sin lesiones observables a nivel macroscópico. Las manifestaciones de la denunciante son coherentes con los informes médicos.
* Del mismo modo, al igual que el Juez a quo no apreciamos intereses espurios en el proceder de la denunciante (no reclama y ella misma afirma que las lesiones no fueron relevantes), ni contradicciones relevantes. Por otro lado, el acusado se limitó a negar los hechos, aunque reconoció que se produjo una discusión y, pese a declarar que el únicamente cogió unas llaves y se marchó de casa, lo cierto es que su declaración es menos verosímil que la de la denunciante, puesto que no articula un relato concreto sobre los hechos.
En consecuencia, por todas las razones anteriores, se desestimará la primera alegación del recurso de apelación, ya que la valoración de la prueba es razonable y no es posible entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución, dado que el acusado fue condenado con prueba de cargo suficiente.
TERCERO.- En segundo lugar, la recurrente invoca la errónea inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. Para denegar la aplicación de la atenuante, la Sentencia analiza en un párrafo el iter procesal de la causa y, realizada tal exposición, concluye en los siguientes términos: ' Por todo lo expuesto, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, ya que el lapso de tiempo transcurrido de inactividad se ha debido, previamente, a la actuación del propio Sr. Bernabe '.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado en numerosas ocasiones la atenuante de dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, La STS 688/2016, de 27 de julio, ha señalado: ' La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; o las Sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras').
En el presente caso, el Juez de instancia niega la apreciación de la atenuante porque el juicio oral señalado para día 13 de diciembre de 2018 tuvo que suspenderse por la incomparecencia del acusado, quien no había podido ser localizado, debiendo dictarse el Auto de 31 de enero de 2019, a fin de acordar su búsqueda, detención y personación para ser citado; asimismo, habiéndose cometido el hecho el 4 de enero de 2015, no se pudo localizar al Sr. Bernabe hasta el 28 de julio de 2017, para lo que fue necesario dictar su búsqueda y detención por Auto de 28 de enero de 2015, ya que no fue localizado en el momento de la denuncia; además, en el propio atestado, consta que en la fecha de la denuncia, al acusado le constaba vigente una orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión como consecuencia de una Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .
Como bien dice el Juez a quo, la atenuante de dilaciones indebidas no puede ser apreciada cuando el retraso en la tramitación sea atribuible al acusado ( SSTS 75/2015 de 31 de marzo [rec. 1.558/2014], o 385/2014 de 23 de abril [rec. 1.651/2013] ' Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados), lo que es evidente que ocurre en este caso; tanto al principio como al final del procedimiento el Sr. Bernabe logró ponerse en situación de ilocalización, siendo necesarios trámites especiales para lograr su presencia en el procedimiento, resultando que, realmente, el procedimiento únicamente tuvo una tramitación de unos 18 meses desde que pudo ser habido el investigado, hasta la fecha en la que el juicio oral se habría celebrado de no haberse colocado en situación de ilocalización.
En consecuencia, consideramos que no procede la apreciación de la atenuante solicitada por la Defensa, lo que conduce a la desestimación de esta segunda alegación y, con ella, del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de la presente alzada al apelante.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mínguez López, en nombre y representación de Bernabe , contra la Sentencia 256/2019, de 18 de julio, del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 89/2018, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas de la presente alzada.Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
