Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 575/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100246

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6969

Núm. Roj: SAP M 6969:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0166944

Apelación Juicio sobre delitos leves 575/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2446/2019

Apelante: D./Dña. Soledad

Letrado D./Dña. SILVIA CORDOBA MORENO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 261/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Dña. Caridad Hernández García.

____________________________________

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Soledad, con la asistencia de la letrada Dª. Sylvia Córdoba Moreno, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2020, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Son hechos probados y así se declaran:

Que sobre las 17:00 horas del día 18/10/2019 el denunciado Ezequias, y la mujer que le acompañaba, mantuvieron una acalorada discusión con la denunciante Soledad, motivada por un desencuentro sobre la preferencia de estacionamiento de vehículos en un lugar de la calle Gregorio Donas de Madrid.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ezequias de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos denunciados que han dado origen a las presentes actuaciones, no imponiéndole sanción alguna, declarando las COSTAS de OFICIO.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Soledad, con la asistencia de la letrada Dª. Sylvia Córdoba Moreno, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal; posteriormente se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 23 de junio de 2020, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 6 de julio de 2020.

CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por Dª. Soledad, con la asistencia de la letrada Dª. Sylvia Córdoba Moreno, se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, y a estos efectos explica que en el relato de hechos probados de la sentencia se omiten las expresiones amenazantes que el denunciado profirió contra la recurrente que le causaron tal desasosiego e intranquilidad que la empujaron a formular la denuncia, frases que se describen en el escrito de recurso añadiendo que tales expresiones atentaron contra la integridad moral de la recurrente, que sintió un miedo real y fundado, y porque además el denunciado se lo decía con el rostro muy próximo a ella, encarándosela, denuncia que fue ratificada en el juicio.

Se sigue explicando que el denunciado ni siquiera negó los hechos dado que llegó a reconocer que si tenía que pasar por encima de ella y atropellarla otro día que no le dejara aparcar, lo haría; además, la versión de la denunciante ha sido avalada por la declaración de un testigo presencial que fue imparcial dado que no conocía a ninguna de las dos partes siendo su testimonio objetivo y veraz; esta testigo manifestó que escuchó los insultos racistas y las amenazas aconsejando a la ahora recurrente a que denunciara lo sucedido, que esta persona no se marchó del lugar porque no iba a dejar sola a esta mujer y relató que un vecino se asomó a la ventana y les dijo a la pareja que él era un machista y a la mujer que era una racista todo ello por los insultos que le dijeron a la recurrente, y que pese a ello se ha considerado en la sentencia recurrida que existen versiones contradictorias y no se ha otorgado a los hechos sucedidos la entidad que realmente revistieron.

A continuación se indica en el recurso que debido al lapso de tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio las manifestaciones de la testigo quizá no fueron idénticas que las expresiones referidas por la denunciante pero dejó claro que la amenaza de atropello la realizó el denunciado y que su actitud hacia ella fue en todo momento violenta; seguidamente se cita el artículo 171.7 del Código Penal y los requisito de dicho delito, destacando que las frases vertidas por el denunciado suponen un mal anunciado, futuro, determinado y posible, frases que son capaces de causar una intimidación en la denunciante, y por ello considera acreditado que lo declarado por la denunciante recurrente fue avalado por la testigo y es constitutivo de un delito leve de amenazas y el denunciado debe ser condenado como autor de dicho delito a la pena y responsabilidad civil que se considere oportuno.

Por último se solicita en atención a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice que el relato fáctico de la sentencia tiene una insuficiente motivación fáctica y jurídica respecto a las razones por las cuales el acusado no ha sido condenado por un delito leve de amenazas; se solicita la revocación de la sentencia dictada acordando la condena del denunciado y se fuera necesario, declarar previamente la anulación del juicio y su repetición por juez distinto.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:

1.- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.

Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim. y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.

Exponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016, 105/2014, 88/2013, 120 y 16/2009.

Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.

Doctrina, por otra parte, ya consolidada en las sentencias Valvuena Redondo c. España número 2146/08, de 13 de diciembre de 2011, Pérez Martínez C. España 2603/10, de 23 de febrero de 2016.

Lo mismo ocurre con el reexamen de la culpabilidad (Lacadema Calvo c. España 23003/07, de 22 de noviembre de 2011 y Coll c. España 37496/04, de 10 de marzo de 2009).

Al igual que en el asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez, reciente sentencia de 14.1.2020, en la que el apartado 37 se dice que: ' Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Provincial modificó tanto los hechos declarados probados por la sentencia impugnada como su fundamento jurídico. A diferencia del caso Bazo González c. España (nº 30643/04, de 16 de diciembre de 2008), la Audiencia Provincial no se limitó en este caso a una nueva valoración de los elementos estrictamente jurídicos, sino que se pronunció sobre la existencia de intencionalidad de los demandantes de construir aun sabiendo que actuaban ilegalmente. Así, alteró los hechos declarados probados por el juez de primera instancia. En opinión de este Tribunal, ese examen implica, por su propia naturaleza, adoptar una posición sobre los hechos decisivos para determinar la culpabilidad de los demandantes (Igual Coll, anteriomente citado, § 35).

38. Al igual que en el asunto Valbuena Redondo (citado anteriormente, § 37), este Tribunal señala que la Audiencia Provincial se apartó de la sentencia de primera instancia tras pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho que le permitieron establecer la culpabilidad de los acusados. A este respecto, este Tribunal considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como la existencia de un eventual dolo en el presente caso), no es posible hacer una evaluación jurídica de la conducta del acusado sin tratar primero de probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente verificar la intención de los acusados de cometer los hechos que se le atribuyen.

39. Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de índole fáctica, este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.

40. Estos elementos se consideran suficientes para que este Tribunal concluya en el presente caso que el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario celebrar una vista pública ante el tribunal de apelación. En consecuencia, se produjo una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.'

2. Aparte de lo anteriormente explicado, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o ésta es meramente de matiz.

3.- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim. ( Ley 41/2015 ) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

4.- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre).

5.- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.

6.- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.

También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM).

De este modo, ahora contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM..

La parte recurrente lo que viene a pretender, tal y como solicita expresamente, es la condena del acusado previa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal de apelación, y también y en su caso, la anulación del juicio para su nueva celebración basándose en que la sentencia contiene una insuficiente motivación fáctica y jurídica respecto a las razones por las cuales el acusado no ha sido condenado.

En cuanto a la primera pretensión, de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.-Según sostiene la propia sentencia recurrida, el 18 de octubre de 2019 el denunciado y la mujer que le acompañaba mantuvieron una acalorada discusión con la denunciante, motivada por un desencuentro sobre la preferencia de estacionamiento de vehículos en un lugar de la calle Gregorio Donas de Madrid; en la fundamentación jurídica se explica que de los testimonios vertidos en el juicio no cabe duda de que se produjo una discusión entre las partes, pero que lo que no tiene claro el juzgador es cuáles fueron las expresiones utilizadas por el denunciado; y a continuación diferencia las frases atribuidas en la denuncia, diciendo que son distintas a las referidas por la denunciante y por la testigo en el juicio, que a su vez difieren de la versión del denunciado, sin que en modo alguno pueda interpretarse de forma aislada, como indica la parte recurrente, la contestación del denunciado que refiere la sentencia al decir 'si te pones ahí el próximo día paso por encima de ti', dado que primeramente la denunciante, según la sentencia, le había dicho que 'para aparcar aquí tienes que pasar por encima de mí', para luego citar jurisprudencia relacionada con el delito de amenazas y concluir que en el supuesto enjuiciado, sin certeza sobre los términos realmente utilizados, solo consta una discusión acalorada y subida de tono entre las partes, y que el denunciado solo reconoce términos que a lo sumo serían catalogables de fanfarronada ante la posición de fuerza que mantuvo la denunciante colocándose en el sitio sin dejar estacionar, añadiendo la sentencia que no constan vertidas expresiones, dentro del contexto de la situación descrita, que puedan ser reputadas como amenazas penalmente relevantes, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, no se advierte que los hechos revistan entidad suficiente para constituir infracción penal.

Por tanto, la sentencia es absolutamente congruente y ofrece sobrada motivación, explicando las dudas sobre los términos verdaderamente proferidos por el denunciado, ante las versiones distintas de la denuncia y de lo declarado en el juicio frente a la declaración del denunciado, frases que en todo caso, teniendo en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores, vinculados a una disputa relacionada con una plaza de aparcamiento, coincidiendo este Tribunal con la sentencia recurrida, en el sentido de que no alcanzan el grado suficiente de vulneración de la norma penal como para llevar aparejada una sanción penal, sino que más bien deben ser enmarcados en unas inadecuadas conductas cívicas que desde luego deben ser ajenas a toda repercusión penal.

Por todo lo expuesto, las alegaciones contenidas en el recurso principal no pueden ser atendidas; a estos efectos, debe reiterarse que las pruebas practicadas han sido valoradas en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando el juzgador de la instancia las razones para entender que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena frente al denunciado.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación principal interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Soledad, con la asistencia de la letrada Dª. Sylvia Córdoba Moreno, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2020, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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