Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 50/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 261/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100242
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1712
Núm. Roj: SAP MU 1712/2020
Encabezamiento
AU D.PROVINCIAL SECCION N. 3
MU RCIA
SENTENCIA: 00261 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ADL nº 50/2020
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Murcia
Juicio de delito leve nº 397/2019
Delito leve de lesiones y amenazas
Apelante
Delia y Leoncio
Procurador, sin designar
Abogado D. Antonio Segura Melgarejo
Apelados
Marcial e Esperanza
Procurador, sin designar
Abogado D. Vicente Sanmartín Aisa
Ministerio Fiscal Ilma. Dª. Candelaria Martínez Sánchez
SENTENCIA NÚM. 261 / 2020
En la Ciudad de Murcia, a 24 de septiembre del dos mil veinte.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, ADL nº 50/2020, dimanantes del Juicio de Delito leve
nº 397/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Murcia, seguido por delito leve de lesiones y amenazas,
siendo los denunciantes Dª Delia y D Leoncio , quienes comparece en eta alzada como apelantes defendidos
por Letrado D. Antonio Segura Melgarejo y los también denunciantes D. Marcial y Dª Esperanza , quienes
comparecen en esta alzada como apelados defendidos por letrado D. Vicente Sanmartín Aisa y el Ministerio
Fiscal Ilma. Dª. Candelaria Martínez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Murcia, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2020, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 3 de octubre de 2.019 sobre las 19:15 horas se produjo un altercado entre Leoncio y su madre Delia que ocupan el NUM001 sito en la CALLE000 , NUM000 de Murcia y los vecinos del primero de dicho edificio Marcial y su pareja Esperanza , en el transcurso del cual Delia agredió sujetando y arañando del brazo derecho a Marcial , respondiendo éste ante dicha agresión diciendo 'me cago en Dios que te meto, suéltame'.
No ha resultado probado que Leoncio , amenazase a persona alguna. Tampoco ha resultado probado que Esperanza amenazase a Leoncio y a Delia Como consecuencia de la agresión, Marcial sufrió lesiones consistentes en laceraciones en antebrazo derecho para cuya sanidad, precisó únicamente una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días de perjuicio básico curando sin secuelas.
El perjudicado reclama indemnización por sus lesiones.' Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal, así como que no concurrían los elementos típicos de los delitos leves de amenazas denunciados.
FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leoncio del delito leve de amenazas por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Esperanza del delito leve de amenazas por el que venía acusada, con declaración de oficio por las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Marcial del delito leve de amenazas por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Delia como autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, y a que en sede de responsabilidad civil indemnice a Marcial en la cantidad de ciento veinte euros (120 €), intereses legales, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación los denunciantes Dª Delia y D Leoncio , alegando en su escrito, nulidad de la sentencia, conforme al artículo 790.2 en relación con el artículo 792.2 de LECRIM. Revisión de los hechos declarados probados. Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia de la sentencia. Dado que el presente motivo se fundamenta en la incorrecta o errónea apreciación de la prueba practicada y obrante en autos, dicho sea en estrictos términos del derecho de defensa de los intereses legítimos de mi representada, Sra. Delia (acusación particular y acusada), puesto que la valoración que de la misma se hace por el Juzgadora no resulta acorde como para absolver a los acusados de los hechos que se le imputaban por ésta acusación particular, en incluso en parte por la acusación pública en dicho procedimiento, y tras exponer su argumentación, termina por solicitar de esta Audiencia la estimación de todos o de alguno de los motivos de recurso invocados, revisando la sentencia apelada, declare la nulidad de la sentencia, la revoque y dicte otra más ajustada a Derecho conforme a lo instado por esta parte en cada uno de los motivos invocados, acordando la condena de D. Marcial y Dª. Esperanza , como autores responsables de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P., así como absuelva a Doña Delia del delito leve de lesiones.
El Fiscal y la defensa procesal de D. Marcial y Dª Esperanza , en escritos impugnatorios interesan la desestimación del recurso.
TERCERO : Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 50/2020. En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO. - El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha venido a recoger la doctrina jurisprudencial existente antes de la reforma al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. No obstante lo anterior, en el referido artículo se establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J, conforme al cual: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'.
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba.
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamento de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Expuesto lo anterior, procede en el presente caso, examinar la sentencia de instancia para evaluar si se ha producido un error en la valoración de la prueba con déficit de motivación. Acudiendo a la sentencia de instancia se transcribe, tanto el fundamento primero y segundo de la misma '.... Delia y su hijo Leoncio acudieron el día 3 de octubre de 2.019 a la Comisaría de Policía Murcia El Carmen denunciando los hechos ocurridos ese mismo día sobre las 19:15 horas, Atestado NUM002 . Denunciaron que, por un problema vecinal, la vecina del primero, 'Isa', les amenazó diciéndoles 'te voy a sacar los ojos, se dónde vives', y que su pareja Marcial tuvo que ser sujetado por 'Isa' para evitar al enfrentamiento físico diciendo textualmente 'suéltame que te meto eh, que se me va la puta olla'. Que tenían una grabación de lo sucedido. Por su parte, Marcial y su pareja Esperanza acudieron ese mismo día a las 22:06 horas a la comisaría de Policía Murcia el Carmen a interponer denuncia por los mismos hechos, Atestado nº NUM003 . Denunciaban que tenían problemas con los vecinos del bajo y que ese día tras una discrepancia por la limpieza de la puerta del edificio, Delia en el seno de la discusión que mantenían ambas partes, comenzó a empujar y a zarandear a Esperanza interviniendo Marcial , momento en que Delia le cogió por el brazo derecho fuertemente y le arañó a la vez que les insultaba. Que Esperanza salió a la puerta para llamar a la policía. En el juicio oral Leoncio ratificó su denuncia. Negó haber agredido o amenazado a nadie, indicando que su madre no tuvo contacto físico con Marcial , y que pudiera ser que se ocasionara las lesiones al sujetarlo 'Isa'. Que su madre se puso entre el declarante y Marcial . Delia denunció que fue amenazada por Marcial e Esperanza y que no agredió al primero de ellos, que tampoco su hijo. Que no lo sujetó y que únicamente se interpuso para que no pasase Marcial . Marcial declaró que Delia le causó las lesiones. Que su mujer no le agarró que fue Delia , y que el hijo de Delia estaba detrás de ella. Que sí que es cierto que dijo suéltame que te meto, se me va a ir la puta cabeza, porque Delia le tenía agarrado. Esperanza declaró que recibió zarandeos, que no amenazó a nadie y que Delia cogió del brazo a Marcial y le arañó.
En el acto el juicio oral se reprodujo la grabación de audio que realizaron los denunciantes Leoncio y Delia sobre el incidente y en la que en el minuto 00:21 y en el contexto de una discusión en tono elevado se escucha a Marcial decir 'lo vas a pagar', a las 00:51 horas Marcial le dice a Delia 'suéltame, me cago en Dios que te meto', y a las 01:38 horas, llama a la policía. Los intervinientes en la conversación reconocieron sus voces y su participación en la misma en aquellas expresiones que hemos transcrito anteriormente ...... Las versiones de ambas partes son contradictorias...... Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso en cuanto a los hechos denunciados por Marcial consistentes en que fue sujetado y arañado por Delia , por cuanto además de un informe clínico del servicio de urgencias del día 3 de octubre de 2.019 por la asistencia que recibió a las 21:12 horas, las lesiones que presentaba son objetivadas por el Médico Forense en su informe de fecha 27 de diciembre de 2.019 y cohonestan con su relato de hechos. Delia negó haber agredido a Marcial , es más, ni siquiera haber tenido contacto físico alguno con el mismo pese a reconocer haberse interpuesto entre su hijo y Marcial , más de la reproducción de la grabación aportada se desprende con claridad que Delia sujetaba a Marcial porque éste literalmente le dice para poner fin dicha actuación ilícita, 'suéltame, me cago en Dios que te meto'. Pese a la textualidad de las palabras emitidas por el denunciado Marcial , las mimas no colmen las exigencias típicas del delito leve de amenazas por el que se le acusa, artículo 171.7 del Código Penal , ya que este delito es eminentemente circunstancial y en el contexto en que es valorado, concluimos que el denunciado no tenía voluntad alguna de amedrentara a Delia , sino de poner fin a la agresión física que estaba sufriendo, sin causar mal mayor empleando para ello la fuerza física.... En cuanto a las amenazas que se dicen proferidas por Esperanza , no existe prueba alguna que acredite su existencia, y son negadas por la denunciada, existiendo evidente animadversión entre las partes, lo que motiva por aplicación del principio de presunción de inocencia su absolución, ya que no hay elementos para entender más creíble la declaración de unos frente a la de los otros.
Igualmente procede la absolución de Leoncio ya que no se formula acusación alguna contra el mismo y el Tribunal Constitucional, ha señalado, con reiteración, la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas, lo que es plenamente extrapolable a los delitos leves, y así en la Sentencia 54/1985, de 18 de abril , se señala que el carácter general y expansivo del principio acusatorio impiden estimar exento de su cumplimiento a dicho juicio de faltas, por sencillo y abreviado que resulte su tramitación y leve en las sanciones que se impongan, porque el imperio y efectividad de las garantías constitucionales, también le comprenden, argumento reiterado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 225/1998, de 29 de noviembre .'
SEGUNDO. - La Magistrada-jueza a quo razona en sus fundamentos que las expresiones emitidas y acreditadas por los acusados no constituyen delito de amenazas, la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia no cabe considerarla irracional, absurda o inconsistente, especialmente cuando de lo analizado se puede declarar la existencia un examen completo de la prueba practicada y una deducción racional, con motivación exquisita y exhaustiva de las mismas, partiendo de los indicios que se han consignado se llega fácilmente a la conclusión que alcanza el Tribunal de instancia, otra hipótesis carece de un nivel de posibilidad mínimamente relevante, por lo que la censura de nulidad alegada procede ser desestimada.
Consecuentemente con lo expuesto, y respecto de la censura de la parte recurrente (alegar una errónea valoración probatoria e interesar que en la alzada se realice una nueva ponderación que dé lugar a un novedoso relato fáctico y, tras ello, condenar a los acusados) en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que pide una pretensión sin amparo legal, insta lo que la ley autoriza (que la parte recurrente solicite la anulación de la sentencia), pero no corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico) e inexcusablemente debe atender a las previsiones legales aplicables, que desde el año 2015 son las anteriormente reseñadas.
Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Tribunal de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dada su literalidad. Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación en dicha pretensión.
Respecto a la petición de absolución de su representada, el recurso no puede acogerse, por lo que respecta a la alegación de errónea valoración de la prueba, no se desprende, la misma, pues como hemos manifestado con anterioridad, una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia tal error, estando perfectamente motivados los hechos declarados, que asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba practicada en el juicio oral y así lo trascribe la resolución, deduce la existencia del delito leve de lesiones, por la propia declaración creíble del denunciante, que viene cumpliendo con los requisitos jurisprudenciales para ser considerada prueba de cargo, que a su vez esta corroborada por el parte de lesiones emitido el mismo día que aconteció la agresión y el informe del médico forense sobre la naturaleza y sanidad de las lesiones padecidas, todo ello es lo que trae a la convicción de la juzgadora, por lo que no puede ser atendido tal alegato.
TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. FELIPE VI Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Antonio Segura Melgarejo en nombre y representación de Delia y Leoncio contra la sentencia dictada por Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Murcia con fecha 27 de enero del 2020 en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en el mismo con el número 397/2019, dimanante del Rollo de Sala ADL nº 50/2020, CONFIRMANDO dicha sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo ADL número 50/2020, definitivamente juzgando.
