Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 261/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 283/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 261/2021
Núm. Cendoj: 28079312012021100054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8840
Núm. Roj: STSJ M 8840:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.005.00.1-2017/0018264
PROCURADOR D./Dña. PALOMA FERNANDEZ OSUNA
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Doña María José Rodríguez Dupla
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 21 de julio de 2021
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de procedimiento sumario 497/19 procedentes de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, -rollo de apelación núm. 237/2021 - en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado
Han intervenido como acusación particular doña Sagrario representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Fernández Osuna y asistida de la Letrada doña Elena Triguero Zambrano, que actúa como parte recurrente.
Ostenta la representación del acusado
Antecedentes
"<
En el interior de la vivienda continuaron bebiendo cerveza. A lo largo de la noche, de forma separada, se marcharon del lugar ambas mujeres, primero Elisabeth con su hijo, y después la mujer del acusado, quedando en la vivienda Pedro Miguel, el acusado y Sagrario.
En un momento dado Sagrario puso música les invitó a bailar y comenzó a intimar con Pedro Miguel. Después comenzó a bailar, acariciar y besar al acusado. Pedro Miguel abandonó la vivienda sobre las tres de la madrugada cuando le llamó por teléfono su mujer, restando en la vivienda solo el acusado y Sagrario.
Tras estar bailando, besándose y acariciándose en el salón en un momento dado el acusado y Sagrario decidieron continuar manteniendo relaciones sexuales en el dormitorio de Sagrario.
"<
El Ministerio Fiscal ha formalizado adhesión el recurso en su escrito de 13 de mayo, habiendo dado traslado del mismo a las restantes partes en cumplimiento del artículo 790.6 de la LECrim.
En la misma DIOR quedó fijado el señalamiento para la deliberación y fallo de la pendencia, lo que ha tenido efecto el día 20 de los corrientes conforme había sido acordado.
Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Es desarrollado el motivo porque no se habría valorado de manera lógica su declaración y como no se ha efectuado, los sentenciadores habrían incurrido en el error por considerar insuficiente su declaración.
Trata el recurso de que la sentencia no ha establecido el móvil espurio de la víctima, y ha errado al no considerar creíble su declaración que es corroborada por el testimonio del hijo, quien declaró de manera persistente y coherente haber sorprendido al agresor penetrando vaginalmente a su madre, cuando ella estaba en estado de semiinconsciencia, e incluso que pudo escuchar, como la víctima en un estado de letargo, pedía al agresor que parase.
Plantea el recurso que concurre persistencia en la declaración. La sala de instancia ha señalado como contradicción "<
Censura el razonamiento de la instancia sobre la contaminación de la escena delictiva que textualmente obra "< Es cierto que el dato del retardo en la interposición de la denuncia no es determinante ni de significado univoco. Ahora bien, ello no quita que, en el caso analizado, habiendo existido esa alarma temprana y descubrimiento in fraganti por parte del hijo, sorprenda sobre manera que nadie se preocupe de interponer la correspondiente denuncia con premura, todos se dispongan a dormir malbaratando la escena del crimen y haciendo desaparecer todo posible vestigio de las ropas de la mujer. Estos datos fueron especialmente destacados como anómalos y llamativos por parte del agente policial que dirigió la investigación."< puesto que ella decide denunciar cuando se despierta y por su hijo se entera de los detalles y decide denunciar, y todo dependió de su decisión.
Entre otras, seleccionamos la STS 216/19, de 24 de abril "" Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre )."< concluíamos que "<.
Consecuencia de lo anterior, el tratamiento del régimen de las sentencias absolutorias se aparta notablemente de las resoluciones de condena , pues aunque se pueda alegar cualquiera de los motivos previstos en el artículo 790.2 de la L.E.Criminal en su párrafo tercero relacionados en el marco general del error en la valoración de la prueba o derivado de un pronunciamiento de prueba anulada que se considera indebido, asimismo en los supuestos en que se reclame una agravación de la condena, el precepto concordante previsto en el artículo 792 de la misma Ley, en su apartado 2 impide la condena o la agravación de la condena por el tribunal de apelación, estableciendo el régimen de la nulidad en su apartado segundo si concurre alguno de los motivos hábiles para concluir que se ha producido un error facti.
Tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional ha de concretarse "< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
3. Por estos presupuestos doctrinales, desarrollados legalmente en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su último párrafo, consideramos que las valoraciones explicadas por los sentenciadores no han sido insuficientes ni ilógicas para fundar la aplicación del principio in dubio pro reo. Cabe que aludamos en armonía con el Alto Tribunal en su ATS núm. 623/20, de 10 de septiembre, sobre la sentencia de apelación que confirma una absolución por abuso sexual
En consecuencia, no asiste razón a las partes en orden a ordenar la repetición de la sentencia, porque se ha tenido en cuenta por los sentenciadores el testimonio de Pedro Miguel, que afirmó que Sagrario no se retiró a su habitación, aspecto probatorio que se ha omitido por los recurrentes. No es ilógico considerar más creíble este aspecto que lo dicho por la denunciante, si te retiras a dormir, lo usual es que las visitas abandonen la morada de la persona que les ha ofrecido hospitalidad. Es de sentido común, pero además de constituir falta de coherencia interna, también lo es externamente porque el testigo no coadyuva en este particular.
Tocante, a las dos alegaciones del Ministerio, no se quiebra el silogismo de la sentencia examinadas las mismas. La sala trata lo que afirmó en su declaración judicial al folio 101, consta que preguntado por la Defensa que escuchó una voz muy baja en la habitación diciendo 'para, para' y que fue a ver lo que pasaba. Que su madre estaba despierta pero estaba muy bebida y apenas podía hacer esfuerzos. Que la voz que escuchó era la de su madre... Que su madre tenía capacidad para saber lo que pasaba, no estaba inconsciente. "< En la vista ha afirmado que oyó a su madre 'para para', y en cambio ha afirmado que no estaba consciente, muy ida, como queriendo apartarle. Hay una contradicción absoluta y relevante sobre si podía hablar por estar consciente o hablaba sin conciencia, lo cual es difícilmente cognoscible, siendo perceptible que coincide la indicación de la madre con la entrada del hijo en la casa, lo que así ha inferido la sentencia, como muestra de su plena consciencia, y agregamos, en todo caso, no es muestra de una oposición.
Se sostiene que no hubo pasividad en el hijo pues llamó al compañero de su madre don Gabino, y éste en línea con el Fiscal sería comprensible que interesara hablar con doña Sagrario. Eso hubiera sido lo oportuno para ahondar sobre el grado de embriaguez que el hijo afirmó en la vista, ello no fue así porque guarda consonancia con lo que se declaró ante el Juez de Instrucción, le pareció embriagada pero consciente, débil en cuanto que su madre no tenía fuerza (la torpeza de movimientos) pero conservando la capacidad de expresión verbal, ambas condiciones pueden ser concurrentes, salvo que la persona se halle en las cercanías del coma etílico, de lo que hay dudas sostenibles, visto el resultado de las pruebas toxicológicas.
Debemos refrendar las dudas del tribunal, con arreglo a este testimonio en lo tocante a las palabras proferidas por la denunciante, que evidencian un aceptable conocimiento de lo que sucedía, y por tanto, de la irrupción de una persona en la vivienda. Este testimonio concita incertidumbre sobre la intensidad de la embriaguez y por ende, de una ausencia efectiva de consentimiento para mantener relaciones sexuales. In fine, agregamos que si una persona decide retirarse a descansar no se coloca transversalmente por mucho que en su denuncia la parte haya manifestado que así lo hace cuando ha bebido, no tiene sentido, incluso la posición se compadece más con la declaración del acusado, en cuanto que el contacto sexual que afirma existió fue con anuencia.
No resultan arbitrarias por ilógicas las recriminaciones sobre la presencia de la pareja en la misma habitación después del incidente, puesto que habría que esperar a la versión de la mujer que se materializa en la denuncia. Eso es relativo, puesto que el hijo por su juventud, pudiera no estaba preparado para dar aviso a la policía, pero pudo intentar averiguar qué había sucedido en el dormitorio, también la pareja al llegar a la vivienda y entrar en conversación con doña Sagrario, ya que no lo realizó por teléfono.
En consecuencia, la sentencia ha establecido lo probado y se ha fundado en elementos de prueba dando cumplimiento a la doctrina legal exigida en las sentencias absolutorias para no incurrir en el vicio proscrito por el artículo 24.1 de la CE, que nos recuerda la reciente 461/21, de 27 de mayo:
" E igualmente indica nuestra jurisprudencia, que concurre el vicio de falta de claridad, cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos. Pero lógicamente, aún cuando sea exigible también en las sentencias absolutorias, un relato de hechos, debe diferenciarse la finalidad y estructura de las mismas, pues en el caso de la absolución no es exigible una asertividad inequívoca, sobre la inexistencia del hecho o de la falta de participación del acusado, sino que es suficiente que del relato, para su congruencia con el fallo, resulte con la concreción necesaria, el apartado histórico que no aparece acreditado. Así pues, es doctrina de esta Sala, plasmada en la sentencia núm. 484/2002, de 18 de marzo, que Pero a su vez, precisa esta resolución: Consecuentemente, de conformidad con la doctrina expuesta, no media el vicio invocado; no existe en la sentencia de autos, una carencia absoluta de hechos, ni una afirmación global expresiva de la improbanza de los integrantes de la acusación; sino que contiene un relato de hechos enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo. ... Ese vicio formal se produce cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar En directa congruencia, afirmamos con reiteración, al analizar la tutela judicial efectiva en el ámbito penal en su aspecto motivacional, que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera explicación de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda (entre otras, STS núm. 1.005/2.006, de 11 de octubre)."<. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es desarrollado el motivo porque no se habría valorado de manera lógica su declaración y como no se ha efectuado, los sentenciadores habrían incurrido en el error por considerar insuficiente su declaración.
Trata el recurso de que la sentencia no ha establecido el móvil espurio de la víctima, y ha errado al no considerar creíble su declaración que es corroborada por el testimonio del hijo, quien declaró de manera persistente y coherente haber sorprendido al agresor penetrando vaginalmente a su madre, cuando ella estaba en estado de semiinconsciencia, e incluso que pudo escuchar, como la víctima en un estado de letargo, pedía al agresor que parase.
Plantea el recurso que concurre persistencia en la declaración. La sala de instancia ha señalado como contradicción "<
Censura el razonamiento de la instancia sobre la contaminación de la escena delictiva que textualmente obra "< Es cierto que el dato del retardo en la interposición de la denuncia no es determinante ni de significado univoco. Ahora bien, ello no quita que, en el caso analizado, habiendo existido esa alarma temprana y descubrimiento in fraganti por parte del hijo, sorprenda sobre manera que nadie se preocupe de interponer la correspondiente denuncia con premura, todos se dispongan a dormir malbaratando la escena del crimen y haciendo desaparecer todo posible vestigio de las ropas de la mujer. Estos datos fueron especialmente destacados como anómalos y llamativos por parte del agente policial que dirigió la investigación."< puesto que ella decide denunciar cuando se despierta y por su hijo se entera de los detalles y decide denunciar, y todo dependió de su decisión.
Entre otras, seleccionamos la STS 216/19, de 24 de abril "" Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre )."< concluíamos que "<.
Consecuencia de lo anterior, el tratamiento del régimen de las sentencias absolutorias se aparta notablemente de las resoluciones de condena , pues aunque se pueda alegar cualquiera de los motivos previstos en el artículo 790.2 de la L.E.Criminal en su párrafo tercero relacionados en el marco general del error en la valoración de la prueba o derivado de un pronunciamiento de prueba anulada que se considera indebido, asimismo en los supuestos en que se reclame una agravación de la condena, el precepto concordante previsto en el artículo 792 de la misma Ley, en su apartado 2 impide la condena o la agravación de la condena por el tribunal de apelación, estableciendo el régimen de la nulidad en su apartado segundo si concurre alguno de los motivos hábiles para concluir que se ha producido un error facti.
Tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional ha de concretarse "< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
3. Por estos presupuestos doctrinales, desarrollados legalmente en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su último párrafo, consideramos que las valoraciones explicadas por los sentenciadores no han sido insuficientes ni ilógicas para fundar la aplicación del principio in dubio pro reo. Cabe que aludamos en armonía con el Alto Tribunal en su ATS núm. 623/20, de 10 de septiembre, sobre la sentencia de apelación que confirma una absolución por abuso sexual
En consecuencia, no asiste razón a las partes en orden a ordenar la repetición de la sentencia, porque se ha tenido en cuenta por los sentenciadores el testimonio de Pedro Miguel, que afirmó que Sagrario no se retiró a su habitación, aspecto probatorio que se ha omitido por los recurrentes. No es ilógico considerar más creíble este aspecto que lo dicho por la denunciante, si te retiras a dormir, lo usual es que las visitas abandonen la morada de la persona que les ha ofrecido hospitalidad. Es de sentido común, pero además de constituir falta de coherencia interna, también lo es externamente porque el testigo no coadyuva en este particular.
Tocante, a las dos alegaciones del Ministerio, no se quiebra el silogismo de la sentencia examinadas las mismas. La sala trata lo que afirmó en su declaración judicial al folio 101, consta que preguntado por la Defensa que escuchó una voz muy baja en la habitación diciendo 'para, para' y que fue a ver lo que pasaba. Que su madre estaba despierta pero estaba muy bebida y apenas podía hacer esfuerzos. Que la voz que escuchó era la de su madre... Que su madre tenía capacidad para saber lo que pasaba, no estaba inconsciente. "< En la vista ha afirmado que oyó a su madre 'para para', y en cambio ha afirmado que no estaba consciente, muy ida, como queriendo apartarle. Hay una contradicción absoluta y relevante sobre si podía hablar por estar consciente o hablaba sin conciencia, lo cual es difícilmente cognoscible, siendo perceptible que coincide la indicación de la madre con la entrada del hijo en la casa, lo que así ha inferido la sentencia, como muestra de su plena consciencia, y agregamos, en todo caso, no es muestra de una oposición.
Se sostiene que no hubo pasividad en el hijo pues llamó al compañero de su madre don Gabino, y éste en línea con el Fiscal sería comprensible que interesara hablar con doña Sagrario. Eso hubiera sido lo oportuno para ahondar sobre el grado de embriaguez que el hijo afirmó en la vista, ello no fue así porque guarda consonancia con lo que se declaró ante el Juez de Instrucción, le pareció embriagada pero consciente, débil en cuanto que su madre no tenía fuerza (la torpeza de movimientos) pero conservando la capacidad de expresión verbal, ambas condiciones pueden ser concurrentes, salvo que la persona se halle en las cercanías del coma etílico, de lo que hay dudas sostenibles, visto el resultado de las pruebas toxicológicas.
Debemos refrendar las dudas del tribunal, con arreglo a este testimonio en lo tocante a las palabras proferidas por la denunciante, que evidencian un aceptable conocimiento de lo que sucedía, y por tanto, de la irrupción de una persona en la vivienda. Este testimonio concita incertidumbre sobre la intensidad de la embriaguez y por ende, de una ausencia efectiva de consentimiento para mantener relaciones sexuales. In fine, agregamos que si una persona decide retirarse a descansar no se coloca transversalmente por mucho que en su denuncia la parte haya manifestado que así lo hace cuando ha bebido, no tiene sentido, incluso la posición se compadece más con la declaración del acusado, en cuanto que el contacto sexual que afirma existió fue con anuencia.
No resultan arbitrarias por ilógicas las recriminaciones sobre la presencia de la pareja en la misma habitación después del incidente, puesto que habría que esperar a la versión de la mujer que se materializa en la denuncia. Eso es relativo, puesto que el hijo por su juventud, pudiera no estaba preparado para dar aviso a la policía, pero pudo intentar averiguar qué había sucedido en el dormitorio, también la pareja al llegar a la vivienda y entrar en conversación con doña Sagrario, ya que no lo realizó por teléfono.
En consecuencia, la sentencia ha establecido lo probado y se ha fundado en elementos de prueba dando cumplimiento a la doctrina legal exigida en las sentencias absolutorias para no incurrir en el vicio proscrito por el artículo 24.1 de la CE, que nos recuerda la reciente 461/21, de 27 de mayo:
" E igualmente indica nuestra jurisprudencia, que concurre el vicio de falta de claridad, cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos. Pero lógicamente, aún cuando sea exigible también en las sentencias absolutorias, un relato de hechos, debe diferenciarse la finalidad y estructura de las mismas, pues en el caso de la absolución no es exigible una asertividad inequívoca, sobre la inexistencia del hecho o de la falta de participación del acusado, sino que es suficiente que del relato, para su congruencia con el fallo, resulte con la concreción necesaria, el apartado histórico que no aparece acreditado. Así pues, es doctrina de esta Sala, plasmada en la sentencia núm. 484/2002, de 18 de marzo, que Pero a su vez, precisa esta resolución: Consecuentemente, de conformidad con la doctrina expuesta, no media el vicio invocado; no existe en la sentencia de autos, una carencia absoluta de hechos, ni una afirmación global expresiva de la improbanza de los integrantes de la acusación; sino que contiene un relato de hechos enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo. ... Ese vicio formal se produce cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar En directa congruencia, afirmamos con reiteración, al analizar la tutela judicial efectiva en el ámbito penal en su aspecto motivacional, que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera explicación de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda (entre otras, STS núm. 1.005/2.006, de 11 de octubre)."<. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fallo
