Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 261/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 61/2020 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES

Nº de sentencia: 261/2022

Núm. Cendoj: 30030370022022100240

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1781

Núm. Roj: SAP MU 1781:2022

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00261/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: N85860

N.I.G.: 30024 41 2 2016 0007687

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2020

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Amanda

Procurador/a: D/Dª , RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª , MIGUEL BAENAS MORALES

Contra: Angustia

Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA

Abogado/a: D/Dª MATEO GARCIA TOMAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA.

SECCIÓN SEGUNDA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 61/2020.

Tribunal:

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Presidente.

Ilmo. Sr. Francisco Navarro Campillo.

Magistrado.

Ilma. Sra. Nieves Mihi Montalvo.

Magistrada.

SENTENCIA NÚMERO 261 /2022

En Murcia, a día doce de julio del año 2022.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 61/2020 ( dimanantes de las Diligencias Previas número 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca), por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionaria públicade los artículos 74, 197.2 y 198 del Código Penal (según calificación del Ministerio Fiscal, pues la acusación particular ha calificado los hechos como dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos, el primero de los artículos 197.1, 2 y 3 del Código Penal, y el segundo de los artículos 197.5 y 198 del mismo texto legal), seguido contra Angustia(representada por el Procurador Manuel Carlos Mas Pinilla y defendida en juicio oral por el Letrado José María Caballero Salinas), habiendo actuado como acusación particular Amanda(representada por el Procurador Raimundo Rodríguez Molina y patrocinada legalmente por el Letrado Miguel Baenas Morales), y habiendo actuado en la sesión del plenario, en representación del Ministerio Fiscal, Verónica Celdrán Ruiz, en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral el día 29-VI-2022 (durante toda su mañana), a partir de las 09:30 horas, sesión de juicio oral al que asistió, con su antes referida defensa, la acusada Angustia, así como el patrocinio legal de la acusación particular y la mencionada representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: En el trámite de cuestiones previas por las partes, el Ministerio Fiscal indicó que se reducían los días referidos inicialmente en el apartado fáctico de su escrito de calificación provisional como aquellos en los que se habrían producido accesos inconsentidos a la historia clínica de la denunciante Amanda, ciñéndoles a las entradas en esa historia clínica de las dos fechas, 30-VI-2016 y 16-IX-2016, referidas por la acusación particular. Se tuvieron por hechas esas manifestaciones del Ministerio Fiscal.

Por parte de la defensa, como cuestión previa, se planteó por la defensa la nulidad de lo actuado, por transcurso de los plazos máximos de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a partir del 13-VIII-2017, entendiendo además que esa nulidad debía llevar sin más a la absolución de su clienta, pues llegada esa fecha por la instructora se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, siendo esa la decisión judicial que se dictó (por medio de Auto de fecha 2-X-2017) una vez transcurrido el plazo máximo de instrucción de los seis meses desde el Auto de 13-II-2017 y, a entender de la defensa, la decisión judicial de instrucción que debe de prevalecer.

Por otro lado, la defensa planteó como cuestión previa la nulidad de la declaración en calidad de testigo, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, de Vicente, de fecha 28-III-2017, por ser esa persona a esa fecha la pareja sentimental estable de la encausada Angustia, sin, empero, habérsele informado de su dispensa de la obligación de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado traslado de esas cuestiones al Ministerio Fiscal, el mismo se opuso a la pretensión absolutoria de su cliente de la defensa, entendiendo que sí se practicaron diligencias de instrucción relevantes a efectos de poder celebrar el juicio oral fuera del plazo de los seis meses a partir del Auto de 13-II-2017 antes referido (significativamente, la declaración en calidad de investigada de Angustia, y la obtención por parte del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca del listado de accesos informáticos a través de la herramienta informática al efecto de ese hospital y a la historia clínica de Amanda, entendiéndose que por ello se podía celebrar el juicio oral, y que lo que estaría, como diligencia de instrucción, fuera de plazo sería todo lo acordado desde la reapertura del procedimiento de marzo del año 2018 ( Auto de 15-III-2018) en adelante, significativamente las declaraciones de las dos nuevas investigadas a las que se amplió la denuncia inicial ( Martina, de fecha 19-II-2019, y Milagrosa, de esa misma fecha), una declaración testifical (la de Juan Pablo, exesposo de la denunciante Amanda, declaración de fecha 24-IV-2018), la aportación del acta de manifestaciones notarial de Vicente(escrito de la defensa de 28-VI-2018) y la aportación por parte del hospital mencionado de los turnos de trabajo de la encausada Angustia del año 2016 (por medio de oficio de ese hospital de fecha 22-III-2018).

Dado traslado de esas cuestiones previas a la acusación particular, esa parte se adhirió a lo antes manifestado por el Ministerio Fiscal, significando que en su escrito de 25-IV-2017 ya instó la declaración de complejidad y amplió su denuncia inicial contra tres personas (las titulares de los logindesde los que entendía que se había accedido al historial clínico de su clienta de modo indebido), ya solicitando a esa fecha las diligencias que luego se acordaron fuera del plazo máximo de instrucción, destacando además una Providencia de la instructora de fecha 3-IV-2018 en la que se indicaba que no había lugar a la nulidad instada por la defensa de la encausada desde marzo de 2018 en adelante, providencia la cual no fue posteriormente recurrida por parte alguna. En cuanto a la declaración testifical de Vicentey a la falta de advertencia al mismo del artículo 416 de la Ley Procesal Penal, entendió que, aunque no obrare en el acta de esa declaración, al estar todas las partes presentes y nada excepcionarse en ese momento a esa declaración, el testigo sí que debió de ser informado de esa dispensa a declarar.

La Sala resolvió esas cuestiones previas del modo que obra reflejado en el acta videográfica del juicio oral, sin perjuicio de ir a introducirse una fundamentación de lo procedente respecto a esas cuestiones previas en los siete primeros fundamentos jurídicos de esta sentencia. Lo resuelto fue la nulidad de lo actuado en fase de instrucción desde el 13-VIII-2017, mas con continuación del juicio oral en base a lo actuado anteriormente a esa fecha, y la nulidad de la declaración de Vicenteen fecha 28-III-2017 por la no comunicación al mismo de la dispensa del deber ordinario de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello sin perjuicio de la declaración que como testigo esta persona realizare en el acto del juicio oral.

A la anterior decisión oral formularon protesta, en relación con lo resuelto en materia del artículo 324 de la Ley Procesal Penal, tanto la defensa de la acusada (insistiendo en que se producía vulneración de derechos de su clienta, pues si no existía material instructor para seguir la causa contra ella por los trámites del Procedimiento Abreviado a la fecha del transcurso de ese plazo, y de hecho se dictó el sobreseimiento de la causa por medio de Auto de fecha 2-X-2017, no podía existir ese material instructor suficiente como para seguir el juicio oral contra su clienta en base a lo aportado posteriormente al transcurso de los seis meses, por la nulidad de estas últimas aportaciones), como la acusación particular (entendiendo que las diligencias realizadas con posterioridad a la fecha del transcurso de esos seis meses, el 13-VIII-2017, no serían nulas, pues el artículo 324 del texto en vigor a esas fechas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal refería que se debían de practicar en todo caso las diligencias necesarias para el buen fin del proceso).

TERCERO: A continuación, se recibió declaración en calidad de acusada a Angustia, que contestó a cuantas preguntas se le formularon.

Se recibió a continuación declaración testifical a Amanda, a Martina, a Milagrosa, a Vicente (al que se indicó el contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser a día de hoy el cónyuge de la acusada Angustia, optando por declarar el testigo), a Juan Pablo (excónyuge de la denunciante Amanda), a Celestino, a Clemente y a Alejandra.

A continuación, las partes dieron por reproducida la documental, elevando todas ellas a definitivas sus conclusiones provisionales (con la salvedad de que la defensa impugnó el documento unido a los folios 47 a 51 de la causa, a saber, el oficio de fecha 27-III-2017 remitido por el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca acompañando relación de los logina través de los cuales se había accedido a la historia clínica de la denunciante Amanda, desde el 22-IV-2016 hasta la fecha de ese oficio, al referir que no sabía quién había confeccionado esa relación y que nadie ha ratificado su contenido, impugnando la defensa igualmente todo lo actuado a partir de los seis meses contados desde el Auto de 13-II-2017, de incoación de esta causa).

CUARTO: En trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Angustiapor un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos (de los artículos 74, 197.2 -en relación al que 'acceda por cualquier medio'- y 198 del Código Penal), instando para Angustiala imposición de las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión, de multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros (con la responsabilidad personal subsidiaria oportuna en caso de impago), y de inhabilitación absoluta para el desempeño de su profesión por plazo de seis años, con condena en costas.

Por su parte, la acusación particular que patrocinaba legalmente a Amanda instó la condena de Angustia por dos delitos, el primero de ellos un delito de revelación de secretos de los artículos 197.1, 2 y 3 del Código Penal, y el segundo de ellos un delito de revelación de secretos del artículo 197.5 y 198 del Código Penal, instando por el primero de esos delitos una pena de dos años de prisión, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, e interesando por el segundo de esos delitos una pena de dos años y medio de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros, e inhabilitación absoluta por plazo de seis años, solicitando una indemnización a cargo de la acusada y a favor de Amanda de 12.000 euros por los daños morales causados, con imposición de las costas de esta causa.

La defensa, reiterando de principio sus alegaciones acerca de la necesaria absolución de su cliente por haber transcurrido los plazos procesales máximos de instrucción sin haberse recogida diligencias instructoras válidas para la incoación de procedimiento abreviado, y su continuación a juicio oral, en esta causa, realizó toda una serie de alegatos defensivos tendentes a la absolución de su cliente, insistiendo en ese informe oral en la impugnación que había realizado del oficio de fecha 27-III-2017 remitido por el Hospital 'Rafael Méndez' y antes aludido.

QUINTO: Tras lo anterior, se dio la última palabra en juicio a la acusada, quedando los autos vistos para sentencia, tras su debida deliberación y votación.

Todo lo expuesto en esta resolución en negrita, o subrayado, o en cursiva, lo es por parte del Ponente de la presente sentencia.

Todas las menciones a escritos de las partes en esta sentencia se harán a la fecha de su sello de entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

Hechos

PRIMERO: En fecha 22-IV-2016, sobre las 13:43 horas, Amanda (enfermera destinada en el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca) acudió el Servicio de Urgencias de ese hospital a ser atendida médicamente por su estado anímico (con un diagnóstico de 'labilidad emocional'), extendiéndose un documento llamado 'parte judicial por violencia de género', en el cual se referían vejaciones, amenazas y humillaciones cometidas supuestamente contra Amanda por parte del que a esa fecha era aún su marido ( Juan Pablo, siendo así que posteriormente se produjo el divorcio entre Amanda y Juan Pablo), y se refería en el relato de hechos que al facultativo en servicio de urgencias había realizado Amanda lo siguiente: ' Como consecuencia de ello, participó su situación a un compañero de trabajo con el que posteriormente intercambió mensajes telefónicos de apoyo. De estos mensajes llegó a tener conocimiento su marido, por lo que arreciaron las amenazas, humillaciones y vejaciones en el entorno familiar. Hoy además se ha asegurado éste de difundir en el entorno laboral de su mujer, falsedades sobre sus suposiciones de relación de ésta con otro hombre. Ha llegado incluso a llamar telefónicamente a la pareja del otro compañero poniéndola sobre aviso, asegurándole que 'su mujer le ha puesto los cuernos con el suyo''.

En el año 2016, sin que se conozca fecha exacta pero siendo anterior a la fecha de ese 'parte judicial de violencia de género', se inició una relación entre Amanda(como ya se ha dicho, enfermera destinada en el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca) y Vicente(médico destinado en ese mismo hospital, y que era -a día de hoy es su cónyuge- la pareja sentimental estable de Angustia, enfermera también destinada en ese hospital lorquino), relación que se ha calificado tanto por Amanda como por Vicente como de amistad (pero ajena a toda relación sentimental), que se entiende que se corresponde con esa relación 'de apoyo' con un 'compañero de trabajo' referida en el parte de urgencias de 22-IV-2016.

Habiendo conocido Angustia (mayor de edad, con DNI número NUM000) de esa relación existente entre su pareja sentimental Vicente y la referida Amanda (que ha actuado como parte acusadora particular en esta causa), y teniendo sospechas de que esa relación podría ir más allá de la sola amistad para, a su vez, estar manteniendo Vicente y Amanda una relación sentimental solapada, Angustia contrató los servicios profesionales de una detective privada ( Alejandra) en julio del año 2016, detective la cual realizó un seguimiento a Vicente el viernes 29 de julio del año 2016, día en cuya mañana Vicente estuvo un tiempo con Amanda en la zona opuesta a la de aparcamiento del 'Centro Comercial Almazara' de Lorca (zona de libre tránsito y de acceso público, por donde se produje la carga y descarga de mercancías al indicado centro comercial), estando ataviada Amanda con ropa de deporte, subiendo ésta al vehículo conducido por Vicente en el que había llegado éste a ese sitio, coche en el que permaneció junto al mismo unos veinte minutos, saliendo ambos pasado ese tiempo (a las 09:12 de la mañana) del indicado vehículo y permaneciendo ambos un rato conversando en la acera de ese lugar, para a las 09:20 horas ambos volver a subir al coche conducido por Vicente y marcharse de esa zona. En ese seguimiento se hicieron fotografías de lo anteriormente descrito por la antes meritada detective privada, fotos que fueron entregadas, junto con su informe, por Alejandra a su cliente Angustia, siendo así que el día 6-VIII-2016 Angustia le envió a las 08:08 horas algunas de esas fotografías por un mensaje telefónico a Amanda(a la vez que acompañaba a esas fotos la frase ' Estás confundiendo un intensivista con un psiquiatra!!!'), y que ese mismo día 6-VIII- 2016 Angustia le envió, a las 12:39 horas, varias de esas fotografías adjuntas al informe de la detective y una de las páginas del informe de seguimiento de la detective privada, donde se insertaban varias fotografías de las tomadas por esa detective, a otro compañero de trabajo por esas fechas del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, en concreto a Celestino.

Por otro lado, se ha referido por la parte denunciante en esta causa, a saber, por Amanda, en su denuncia judicialmente ratificada, que en el mes de septiembre del año 2016 tuvo conocimiento por parte de Vicente de que Angustia le había comentado a Vicente que había accedido a la historia clínica en ese hospital de Amanda, donde había visto supuestamente un parte judicial de violencia de género de Amanda, en el que supuestamente esta última mencionaba 'con nombres y apellidos' (sic., de la denuncia) tanto a Vicente como a Angustia. De este modo, en esa denuncia se indicaba que, tras el 'parte judicial por violencia de género' de 22-IV-2016, y hasta la fecha de esa denuncia (presentada judicialmente el 7-XII-2016), la única asistencia posterior prestada en el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca a Amanda había sido para la práctica de una mamografía, de modo que cualquier otro acceso distinto del preciso para esa referida prueba en su historia clínica desde el 22-IV-2016 había sido realizado, a su entender, de modo ilegítimo, y en todo caso contra su voluntad.

Hay constancia en la causa de toda una serie de accesos informáticos, a través de los login de diversos médicos, enfermeras y administrativos, al historial clínico de Amanday tras el 22-IV-2016 (decenas de ellos). Los accesos informáticos por los que finalmente se ha formulado acusación en esta causa son los propios (uno de ellos) de 30-VI-2016, a las 12:22:21 horas, desde ese Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, en concreto desde su 'quirófano 2' (acceso este para el que se utilizó, por la persona que lo realizara, el login de Milagrosa, enfermera de ese hospital que en esa fecha estaba adscrita a lo actuado en el referido quirófano) y de 16-IX-2016 (seis de ellos, desde el ordenador del 'Quirófano 2' de ese hospital, respectivamente de horas 11:39:13, 11:39:13, 11:39:41, 11:40:53, 11:40:53 y 11:40:57, accesos estos que se verificaron, por la persona que los efectuara, usando el login de la médico-anestesista Martina, destinada ese referido día a la actividad de ese mencionado quirófano). Sin embargo, no se ha practicado prueba que permita afirmar sin género de dudas que la persona que estaba detrás de estos accesos (aprovechándose de que las usuarias de esos dos login habían dejado su sesión encendida tras iniciarla, y de que el sistema no cerraba por inactividad una sesión hasta pasado un tiempo relevante de la última actuación en esa sesión) fue Angustia.

SEGUNDO: El presente procedimiento judicial se inició por medio de la denuncia antes referida de Amanda, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca Auto de fecha 13-II-2017 de incoación de diligencias previas, las número 4/2017 (auto en el que se acordó oír en declaración a la denunciada Angustia-lo que se produjo en fecha 28-III-2017-, a los testigos Vicente-lo que se verificó en fecha 28-III-2017, si bien en esa declaración, a pesar de ser Vicente la pareja sentimental estable de la denunciada Angustia, no se indicó a Vicente que estaba dispensado de la obligación de declarar como tal testigo en este procedimiento- y Celestino-lo que se verificó en fecha 28-III-2017-). Por Providencia de fecha 13-II-2017 se acordó recibir declaración judicial a la denunciante Amanda (lo que se verificó en fecha 6-III-2017). En ese Auto de 13-II-2017 también se acordó librar oficio a la Directora Gerente del Área III de Salud de Lorca, a fin de que se facilitara al Juzgado la relación de logines que habían visitado la historia clínica de la denunciante Amandadesde el 22 de abril de 2016 hasta la fecha de ese oficio, con indicación de las fechas en que se realizaron dichas consultas, de la ubicación de los dispositivos del hospital desde los que se accedió, y con identificación de los médicos, facultativos y/o personal del hospital titulares de dichos logines (oficio efectivamente remitido con fecha 13-II-2017, y que fue contestado por medio de oficio de la Dirección de esa área de 27- III-2017, con entrada en el Juzgado de fecha 7-IV-2017). Tras lo anterior, se recibió declaración en calidad de testigo, nuevamente (por así haberlo acordado la Providencia de fecha 21-IV-2017), a Vicente(lo que se verificó en fecha 25-IV-2017, de nuevo sin informar a Vicente de su dispensa a la obligación general de todo testigo de declarar, por su condición de pareja sentimental estable de la encausada Angustia).

Tras lo anterior, por Providencia de fecha 25-IV-2017 se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, que instó el sobreseimiento provisional de estas actuaciones por medio de informe de fecha 14-VII-2017. Tras la anterior providencia, se presentó escrito por la acusación particular (con fecha de entrada en el Juzgado de fecha 28-IV-2017) en el que ampliaba la denuncia contra las titulares de los login que entendía la denunciante eran los que podrían haber protagonizado accesos ilegítimos a su historia clínica (a saber, contra Martina, contra Milagrosa y contra Isidora, si bien respecto de esta última se presentó escrito de fecha 8-I-2019 por la acusación particular, indicando que otorgaba el perdón previsto en el Código Penal a Isidora e interesaba que se dejara sin efecto la declaración como investigada de la misma y se diera por extinguida la acción penal respecto a la indicada Isidora, a lo que se accedió por medio de Providencia de fecha 28-I-2019), escrito ese de 28-IV-2017 en el que se instaba la práctica de toda una serie de diligencias de instrucción y en el que se interesaba que se acordara declarar la complejidad de la investigación judicia), presentándose posterior escrito de la misma acusación particular, con fecha de entrada en el Juzgado del día 29-V-2017, insistiendo en lo solicitado el su anterior escrito de 28-IV- 2017 (y específicamente en la declaración como compleja de la presente causa).

Los anteriores escritos tuvieron reflejo en la Providencia de fecha 5-IX-2017, en la que se daba traslado de lo instado en ese escrito de ampliación de la denuncia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Tras escritos al respecto del Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, por Auto de fecha 2-X-2017 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, lo que fue recurrido en reforma, con subsidiaria apelación, por medio de escrito de fecha 30-X- 2017 (con entrada al Juzgado de 6-2017) de la acusación particular, dándose traslado de ese recurso, y adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, en informe indicando que la ampliación de denuncia antes meritada como realizada por la acusación particular no había sido tenido en cuenta al informar el Ministerio Público a favor del sobreseimiento provisional, por lo que procedía la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas en esa ampliación de denuncia en su ordinal tercero, dictándose Auto de fecha 15-III-2018 en el cual se estimaba ese recurso de reforma, y se acordaba la práctica de las diligencias instadas en la ampliación de denuncia de fecha 28-IV-2017 (de todas, menos de las declaraciones de las nuevas personas denunciadas), practicándose posteriormente toda una serie de diligencias adicionales de instrucción (las pedidas en ese escrito de 28-IV-2017, con declaración adicional como investigadas de Martina y de Milagrosa), sin perjuicio de que, finalmente, por medio de Auto de fecha 14-I-2020, se incoara procedimiento abreviado por estos hechos investigados, mas solamente respecto de la hoy acusada Angustia.

En ninguna resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Murcia se ha declarado la complejidad de esta causa a los fines de ampliación del plazo máximo de instrucción a la fecha de los hechos y de esta tramitación judicial, que era el de seis meses.

Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar, pasa esta Sala a fundamentar la respuesta que oralmente, y como respuesta a las cuestiones previas planteadas por la defensa, facilitó al comienzo del acto del juicio oral.

En cuanto a la extensión temporal de la presente instrucción, y su actividad por encima del periodo máximo de instrucción que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a saber, la introducida por la Ley 41/2015, que ha sido la que ha estado en vigor a lo largo de toda la instrucción de esta causa, que ha durado desde el Auto de 13-II-2017, de incoación de Diligencias Previas, hasta el Auto de fecha 14-I-2020, de continuación de la causa por los trámites de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado), ese artículo 324 de la Ley Procesal Penal refería lo siguiente:

' 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción complejaa los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o

b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641'.

Pues bien, es claro, en base a los hechos probados antes recogidos, derivados del examen detallado procedimental de la instrucción de la causa, que ese plazo máximo instructor, en el presente procedimiento, y a partir del Auto de 13-II-2017 , se extinguió el 13-VIII-2017 , dado que ni el Ministerio Fiscal (que en informe de fecha 14-VII-2017 instó el sobreseimiento provisional de la causa, si bien luego se manifestó a favor de su reapertura en informe de fecha 31-I-2018, indicando que en su anterior informe no había tenido lo referido en el escrito de ampliación de denuncia de la acusación particular, con entrada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca, lo que se manifestó en el Auto de fecha 15-III-2018, en el que la instructora estimaba el recurso de reforma de la acusación particular, reaperturaba la causa y acordaba una serie de diligencias instadas en ese escrito de ampliación de denuncia mencionado), bien sea de oficio (como se señalaba en el artículo 324.1, segundo párrafo, antes extractado, que en realidad debía de ser), o por intimación al efecto de la propia instructora, solicitó la declaración de complejidad de la causa, ni, por ende, la misma fue acordada por la instructora (quien sí que instó repetidamente esa declaración de complejidad fue la acusación particular, en sus escritos de fecha 28-IV-2017, en su escrito de fecha 29-V-2017 y en su escrito de fecha 12-IX-2017), siendo así que la instructora resolvió al respecto, en Providencia de fecha 3-IV-2018(y ante las peticiones de nulidad de lo actuado que realizó la defensa de Angustia, por transcurso del plazo semestral máximo de instrucción, en escrito de 2-IV- 2018), que ' no ha lugar a la nulidad interesada por el Procurador Más Pinilla por cuanto el transcurso del plazo de instrucción no es determinante de la misma, conforme a doctrina de la Audiencia Provincial de Murcia, sin que proceda el archivo por ello'.

El hecho de que, en cambio legislativo posterior al dictado del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 14-I-2020 (en la Ley 2/2020) se haya planteado un régimen distinto respecto al plazo máximo de duración de las instrucciones judiciales y del régimen de ampliación de los plazos originales, no supone modificación alguna para la resolución que se debe de dictar en esta causa, pues, como se ha indicado, en esta causa ya había transcurrido el plazo máximo semestral para instrucción que establecía el extractado artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, además, se había finalizado la instrucción judicial con el dictado del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado (que de por sí es la resolución que pone fin a la instrucción judicial) de 14-I-2020 (sin que pueda acudirse al actual artículo 324 de la Ley Rituaria Penal tras la Ley 2/2020, que amplía el plazo máximo de instrucción, sin mediar prórrogas, a los doce meses, pese a que la Disposición Transitoria de la referida Ley indica que ese nuevo precepto ' será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley', siendo claro que este procedimiento de autos no se hallaba en tramitación, a saber, con una instrucción activa dentro de los plazos legales al efecto, prorrogados respecto de su máximo ordinario o no, a esa entrada en vigor del día 29-VII-2020, cuya virtualidad no reside en 'resucitar' plazos procesales ya extinguidos conforme a la normativa anterior).

SEGUNDO: Ciertamente, al tiempo del dictado de esa Providencia de 3-IV-2018 existían pronunciamientos dispares dentro de las Audiencias Provinciales, que posteriormente llevaron incluso a resoluciones divergentes entre las Secciones de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Murcia (siendo así que nadie recurrió la referida providencia, ni siquiera la defensa, lo que, empero, no priva a la misma de volver a reproducir sus peticiones de nulidad al comienzo del plenario, conforme la posibilita el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Mas, posteriormente, la materia pasó a resolverse nítidamente a favor de la nulidad de las diligencias de instrucción no acordadas en ese plazo de los seis meses a partir del auto de incoación de la causa. No se olvide que esta Audiencia Provincial, y el propio Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, han sustentado que, tras el transcurso del plazo máximo semestral sin declaración de complejidad y prórroga de ese plazo de instrucción, no es posible ya la realización de diligencia de instrucción alguna y las que, eventualmente, se produjeran, son nulas. En este sentido, conviene destacar la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de veinte de diciembre del año 2018 , que parcialmente se pasa a extractar a continuación:

' Es innegable que la norma reguladora del sistema de plazos de la instrucción, introducido por la Ley 41/15, es deficiente, con lagunas e indeterminaciones que dificultan una comprensión clara y precisa del régimen jurídico que se instauraba, lo que ha generado comprensibles posiciones jurisprudenciales encontradas y elevada inseguridad jurídica.Pero en una cosa no ofrece duda: establece un sistema de plazos máximos vinculante para el Estado. Así se deduce, meridianamente, del propio texto, que cuando alude a este plazo le adiciona el adjetivo de máximo, que la Real Academia de la Lengua define como 'límite superior o extremo a que puede llegar algo'. Y de su Exposición de Motivos, cuando afirma que se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. El propio Tribunal Supremo ha confirmado esa obviedad en sus sentencias 470/2017, de 22 de junio , y 214/2018, de 8 de mayo , al afirmar esta última que:

'... A partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesal que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas... El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales...'.

Se trata, además, de una medida deseable en cualquier sistema jurídico penal avanzado, ya instaurada en otros países (Italia, Portugal, Chile, Perú y Bulgaria). El punto de partida es el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, que reconoció el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable ('Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable'), como medio para garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia ( STEDH Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989 ). Como explica el auto de 26 de junio de 2017 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rec. 369/17 ): 'El Estado no puede investigar de cualquier forma ni ilimitadamente: tiene el deber de llevar a cabo la actividad investigativa en un tiempo razonable'. Con el art. 324 se pretende superar arcaicos aforismos -tan lamentablemente vigentes en el sistema judicial español- como los de la dilación de la Justicia es injusticia o justicia tardía equivale a justicia denegada. El Estado, en el ejercicio del ius puniendi del que es titular, puede y debe autolimitarse en beneficio y como garantía de otros derechos convergentes del ciudadano.

En la medida que constituye un mecanismo de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados y, en definitiva, garantizar el derecho constitucional de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos y respetuosos con los fines que persigue.

El déficit estructural de organización o de medios de la Administración de Justicia ni otras causas residenciables en ésta o en sus instituciones pueden justificar una interpretación restrictiva o contraria al tenor y ratio de la norma. Confirma esta solución la jurisprudencia del TEDH que, cuando interpreta el alcance del plazo razonable del art. 6.1 CEDH citado, admite como excepciones tolerables las dilaciones consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o a un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 16 de julio de 1971, caso Rigiesen , 8 de junio de 1978, caso Konnig , 15 de julio de 1982, caso Ecke , etc.), pero no las carencias del servicio público.

Como explicaba este tribunal en su auto de 29 de abril de 2016 , no le incumbe al Poder Judicial, en el seno de un litigio concreto, discutir sobre el acierto de la nueva regulación, ni buscar alternativas que contravengan su literalidad y la teleología que lo inspira para salvar los problemas que comporta su aplicación en el actual escenario de la Administración de Justicia. El problema es en realidad de política criminal. Es notorio que el legislador fue plenamente consciente de las dificultades y consecuencias que conllevaría su puesta en práctica, especialmente el riesgo de perjudicar a las víctimas y el propio ius puniendi del Estado con un sistema judicial que -todavía hoy- no dispone de la organización ni de infraestructura adecuada para afrontar la instrucción en los plazos legales.En definitiva, la solución es principalmente cuestión de medios y de su gestión, no de forzar el sentido y dicción del precepto.

... Finalmente, entendemos que el art. 242 LOPJ también apoya el carácter vinculante de los plazos porque efectivamente las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo legal de instrucción han de -como regla general- anularse por la propia naturaleza del término o plazo. Así se colige:

i) Del preámbulo de la Ley 41/2015, que al justificar la reforma explica que 'se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales'.

ii) Del establecimiento de unos plazos por el art. 324, que el propio precepto califica de máximos.

iii) De su apartado 6 cuando ordena al instructor que 'Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas..., dictará auto de conclusión de sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al art. 779'.

iv) Y, sobre todo, del apartado 7, interpretado sensu contrario: 'Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'.

Es un contrasentido que, tras el vencimiento del plazo máximo, la norma imponga sin más trámite el dictado de una resolución de las que ponen fin a la instrucción y que para ello puedan tomarse en cuenta diligencias ordenadas por el instructor con posterioridad. E igualmente, es contradictorio que la norma expresamente declare que las acordadas antes del transcurso de los plazos legales sean válidas (sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos) y que las acordadas después, a las que no alude, también lo sean. De entenderse así, la norma podría haber prescindido del ordinal 7. Las pruebas son válidas o inválidas, no se conoce un tercer género. Por ello, este apartado, que afronta específicamente el tema, se ha conformado por la fórmula más sencilla de delimitar las primeras, de suerte que las que no cumplan la exigencia de haberse acordado antes del cierre de la instrucción, no pueden ser otra cosa que inválidas, al menos a efectos de valorar las expectativas de éxito de la acción penal y con ello la apertura de la fase intermedia del proceso o el sobreseimiento.

Ello no significa que no se admitan excepciones, siempre muy justificadas, como las reconocidas por la jurisprudencia del TEDH antes citadas (la demora por la actuación obstativa del investigado o a un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado) o por este mismo tribunal en su auto núm. 84/18 (RP 69/18 de la Sección 3ª), de 5 de febrero (actuaciones incursas en abuso de derecho, como un testigo o investigado renuente a comparecer).

En conclusión, como ya sentamos en este último auto, los plazos máximos de instrucción del art. 324 son de obligado cumplimiento por los operadores jurídicos, según se infiere de la propia dicción del precepto y de las consecuencias que en él se anudan a su inobservancia. La opción que sostiene eficacia orientativa, además de ser la más perjudicial para el investigado, es incoherente y puede conducir a consecuencias insensatas e incomprensibles, como la de eternizar la instrucción y premiar el abandono y/o la instrucción descuidada.

En este contexto, la decisión del auto de 20 de noviembre de 2017 de ampliar el tiempo de instrucción sin petición de parte dentro de plazo y sin la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que lo justificasen, con apoyo en una interpretación en perjuicio del reo y -parafraseando otra vez al Tribunal Constitucional- escasamente razonable y dudosa del art. 324 LECrim que contraviene su tenor, constituye un fraude al derecho fundamental del investigado a un proceso sin dilaciones indebidas contrario a la Ley y a la Constitución. Y el mismo fraude se hubiese cometido si, sin haber practicado diligencia alguna en el periodo ordinario de instrucción, el juez hubiese accedido a la declaración de complejidad.

... En este escenario, la declarada infracción de los plazos del art. 324 vulnera claramente la finalidad perseguida por la reforma legal de agilizar los procedimientos penales y mejorar las garantías procesales de los acusados, a los que nada puede reprochárseles, por lo que la declaración de nulidad deviene proporcionada y obligada para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.

... La principal consecuencia de la declaración de nulidad delauto de 20 de noviembre de 2017 es la nulidad de toda la instrucción posterior y con ella la expulsión del acervo probatorio de las diligencias ordenadas con posterioridad al mismo, así como cualesquiera otras derivadas, de las que pudiese haberse tenido conocimiento a través de las primeras. De este modo, solo se salva el testimonio de particulares (consistentes en varios contratos celebrados por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras) remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca desde sus Diligencias Previas n° 316/2015 , que se unieron con anterioridad a esa fecha (constituyeron la base de la notitia criminis que determinó la apertura de la causa).

Declarada la imposibilidad de continuar la instrucción más allá del 14 de enero de 2017, en que venció el plazo ordinario para la instrucción, y que la única diligencia instructora válida subsistente es el citado testimonio de particulares, ya no es posible imputar, acusar y juzgar a los Srs. Raúl y Roman porque, como dijo el instructor en elauto de sobreseimiento provisional de 23 de enero de 2017, ha precluido la posibilidad de practicar una diligencia sumarial esencial e insoslayable, su interrogatorio, a través del cual se les debió de dar la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.

... En consecuencia, a estas alturas, en que el juicio ya se ha iniciado, lo procedente no puede ser más que el dictado de una sentencia absolutoria directa, sin opciones a practicar prueba ni formular conclusiones definitivas.

Podría plantearse como hipótesis alternativa la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el defecto procesal que lesionó el derecho fundamental. No parece viable por elementales razones de economía procesal y seguridad jurídica. Primero, porque la reanudación de la causa en ese momento procesal solo podría cabalmente conducir al archivo al haber fenecido irremediablemente, según se ha razonado, la posibilidad de dirigir el procedimiento contra los Srs. Raúl y Roman y contra cualquier otro. Segundo, porque sometería a los acusados, que han soportado una instrucción y que han llegado a sentarse en el banquillo, a la inseguridad jurídica, al riesgo de que pueda volver a instruirse la causa si el juzgado o tribunal que intervenga no comparte la interpretación que esta sala propone del art. 324 LECrim . Y tercero, porque es un contrasentido que se declare que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, sin embargo, se aviven las mismas con la retroacción de las actuaciones. En este sentido, los autos de las AAPP de Tarragona, Secc. 2.ª, 413/2016, de 30 de mayo ; de Huelva, Secc. 1.ª, 471/2016, de 30 de noviembre ; y de Cáceres, Secc. 2.ª, 890/2016, de 30 de diciembre , y 22/2017, de 17 de enero , coinciden en la solución aquí adoptada cuando afirman la imposibilidad de reapertura de las actuaciones tras el agotamiento del plazo de instrucción. Además, es la solución más beneficiosa para los acusados'

TERCERO: La anterior sentencia fue completamente confirmada en vía de apelación por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y lo Penal, de fecha veintiocho de mayo del año 2019 , que se pasa a extractar a continuación parcialmente:

' La resolución recurrida defiende y se suma a la tesis que, frente a la de quienes afirman su naturaleza de plazos impropios o meramente orientativos, interpreta los plazos del artículo 324 LECR como propios o preclusivos, es decir, aquéllos cuyo transcurso, por un lado, impide la práctica de más diligencias de investigación, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo y, por otro, aboca, no a la caducidad del procedimiento ni a la extinción de la acción penal (como se aduce erróneamente por los apelantes), sino al dictado de alguna de las resoluciones mencionadas en el apartado 6 del citado artículo 324 LECR .

En tal tesitura, debemos comenzar señalando nuestra coincidencia con la tesis recogida en la sentencia apelada en relación a la naturaleza preclusiva de aquellos plazos máximos de instrucción.Hacemos nuestro el acertado y prolijo argumentario de la sentencia apeladareseñando tan solo aquí que, por un lado, tal opción es la que nos parece más congruente con la voluntad legislativa plasmada en el Preámbulo de la Ley 41/2015 cuando señala que:

'...se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales' ... 'se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'.

Y, por otro, que tal parece ser también la tesis de nuestro Tribunal Supremo cuando, en las escasas y aun no definitivamente esclarecedoras ocasiones que ha tenido de pronunciarse sobre esta ardua cuestión(así, en SSTS 470/2017, de 22 de junio , y 214/2018, de 8 de mayo, de la Sala Segunda , ya citadas por la sentencia recurrida; y también en ST 62/2017, de 18 de mayo, de la Sala Quinta ) sintetiza el nuevo régimen de plazos en los siguientes términos (la cita es de la STS 214/2018 , aunque el subrayado es nuestro):

'El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y, previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción, siendo posible su ampliación previa declaración de complejidad, con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción por concurrir razones que lo justifiquen.

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECR si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

d) El transcurso del plazo no supone, en ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción.

Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas' ;.

... La propia sentencia apelada explica en su fundamento jurídico noveno los efectos que sobre el procedimiento ha de tener, tras la estimación de la cuestión previa planteada por las defensas y la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas tras la expiración del plazo de instrucción, la expulsión del procedimiento de todo el acervo probatorio acumulado como resultado de aquellas actuaciones declaradas nulas.

Con el doble resultado de que, por un lado, restaría como único material instructorio el testimonio de particulares que dio lugar a la incoación de la causa (mera notitia criminis huérfana de cualquier corroboración); y, por otro, habría también precluido la posibilidad de practicar siquiera lo que con razón califica de 'diligencia esencial e insoslayable', cual es el primer llamado de los luego acusados para adquirir la condición procesal de investigados y poder ejercer los derechos reconocidos en el artículo 118 LECR ; diligencia ésta que ya no sería dable practicar una vez expirado el plazo del artículo 324 LECR .

Todo lo cual aboca a la decisión de instancia, que la Sala comparte plenamente, acerca de la procedencia, en tales circunstancias, del dictado de sentencia absolutoria.Esta opción nos parece más acorde con la seguridad jurídica y la economía procesal que la de retrotraer las actuaciones a un momento en el que ya no sería jurídicamente posible la reactivación de la instrucción y abocaría al mismo resultado(ex artículos 779.1, inciso primero , 637.1 o 641.1 y 2 LECR ) que, en evitación de un bucle procesal, anticipa la sentencia de instancia.'.

CUARTO: Las resoluciones judiciales antes extractadas han obtenido respaldo definitivo por parte de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27-V-2021, que desestima el recurso de casación planteado contra la sentencia antes recogida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, indicando que:

' Pues bien, hay que señalar de salida que el recurso debe desestimarse, habida cuenta que deben destacarse los siguientes pronunciamientos que clarifican la respuesta de la Sala, a saber:

1.- La Sala hace suyo el planteamiento y conclusión a que llegan, tanto la sentencia del TSJ, que es objeto de recurso, y la de la Audiencia Provincial que declara sin efecto alguno y no válidas las diligencias que se practiquen fuera del plazo de seis meses ex art. 324 LECRIM vigente al momento de los hechos. Y ello, al no haberse instado por el Fiscal la prórroga dentro del plazo legal y las consecuencias de esa declaración de nulidad anudadas en la sentencia del TSJ confirmando las de la AP.

2.- No se trata de compartir, o no, la vía del art. 324 LECRIM en su anterior redacción o la actual, (Ley 2/2020, de 27 de julio) sino que se trata de una opción legislativa que debe ser observada en el desarrollo del proceso. Se trata, pues, del respeto a una norma procesal de fijación de un plazo que se ha vulnerado de forma evidente y de ello se predican las consecuencias que el Tribunal aplica y son confirmadas por correctas técnicamente.

3.- El legislador ha querido fijar un plazo de 'movilidad práctica temporal de diligencias' en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege .

4.- No hubo rigor procesal de cumplimiento de la norma en este caso y con esta opción legislativa de lo que se trata con ello es de evitar la inactividad procesal que en este caso se produjo. Y de forma patente y palpable.

5.- El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM ).

6.- Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que 'no serán válidas', y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter 'voluntarista', o subsanable. Es de obligado cumplimiento.

7.- La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.

8.- No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM es impropio por esta Sala.

9.- El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

Se trata, pues, de un elemento valorativo de 'singular importancia' que exista un pronunciamiento expreso del legislador en la misma línea que mantenía el sector doctrinal que apoyaba la nulidad, y que ha sido el basamento argumental tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial como del TSJ.

Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara 'opción de política legislativa'.

10.- Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso.

El Fiscal, por ello, no puede pedir las diligencias fuera del plazo de seis meses al momento de los hechos si no instó la prórroga. Debe tener una actuación proactiva, sancionándose la pasividad con la declaración de nulidad de diligencias extemporáneas que den lugar a la apertura del juicio oral, y que de ser así daría, como aquí ocurrió, a la absolución de los acusados.

11.- De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.

12.- Si se extiende de forma indebida la aportación de diligencias a la fase de instrucción cercenando el derecho de la defensa a que se dicte el auto de archivo cuando en el plazo de seis meses, y sin petición de prórroga del Fiscal, ha existido inactividad, se está permitiendo realizar un trámite de 'subsanación procesal' que provoca una merma del derecho de defensa al permitir practicar diligencias que no debían haberse aportado por haberse cumplido el plazo de seis meses sin instarse la prórroga.

13.- La sentencia absolutoria es consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debió dictarse el archivo de la causa.

14.- Sin embargo, alcanzado el estadio del juicio oral, y declarada la nulidad de las actuaciones procesales desde el dictado del Auto de Transformación, no tenía sentido la retroacción de las actuaciones y devolución al Juzgado de Instrucción, porque no era ya posible la reapertura de la causa, por lo que en esa situación solo procedía dictar sentencia absolutoria ante la falta de acusación válida. Un elemental sentido práctico aconsejaba el dictado de esta resolución definitiva.

15.- Sin acusación válida, no se puede pretender una declaración de hechos probados, aunque sea para declarar que no se han probado, porque no accedió al plenario una válida acusación que incorporase como objeto del proceso un relato fáctico sobre el que proyectarse la eventual declaración sobre el resultado probatorio.

16.- El escenario procesal al plantearse la nulidad en cuestión previa, y ser estimada con respecto a la extemporánea prórroga acordada, era que lo que se había señalado era nulo, por la no posibilidad de prosperar un acuerdo de práctica de diligencias fuera del plazo marcado por el art. 324 LECRIM .

La Audiencia Provincial que reabrió las diligencias no podía subsanar la ausencia de instancia de quien debió postular las diligencias, acordarlas, o pedir la prórroga del plazo.

17.- La ausencia de diligencias válidas consecuencia de la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo tras el acuerdo de la Audiencia hace devenir correcta la sentencia absolutoria, ante la inviabilidad de acordar la transformación del procedimiento carente de diligencias de carácter incriminatorio, por lo que la retroacción de actuaciones era claramente ineficaz, y, por ello, acorde la sentencia directamente absolutoria'.

QUINTO: Esta sentencia antes extractada en parte del Alto Tribunal ha sido sustentada en posteriores resoluciones del Tribunal Supremo, que han insistido en los razonamientos de esa Sentencia de fecha 27-V-2021.

En este sentido, el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22-VII-2021 disponía, en concordancia con la sentencia antes extractada, lo siguiente:

' Ciertamente hemos dicho que la fijación de un plazo ex lege (reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio) para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo y el Fiscal, por ello, no puede pedir las diligencias fuera del plazo de seis meses al momento de los hechos si no instó la prórroga. Debe tener una actuación proactiva, sancionándose la pasividad con la declaración de nulidad de diligencias extemporáneas que den lugar a la apertura del juicio oral, y que de ser así daría, como aquí ocurrió, a la absolución de los acusados. De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal ( STS 455/2021, de 27 de mayo )'.

Igualmente, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 20-I-2022, se vuelve a incidir en la imposibilidad de dar validez alguna a las diligencias de instrucción acordadas fuera del plazo máximo de instrucción, en los siguientes términos:

' Con la pequeña modificación que el artículo experimenta por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que pasa a atribuir al secretario judicial esa obligación de dar el parte semanal, se mantiene la redacción hasta la sustancial reforma del artículo por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que el legislador decide tomar cartas en el asunto ante el incumplimiento sistemático del mismo y la inexistencia de consecuencias no obstante el transcurso de dicho mes, que se ponía como previsible para la conclusión de la instrucción, estableciendo unos plazos para ésta entre 6 y 18 meses, con previsión de prórrogas en atención a la complejidad del asunto, y dejando redactado el artículo, en lo que ahora interesa, de la siguiente manera:...

El propio legislador quiere dejar constancia del radical cambio en el Preámbulo de la Ley con las siguientes palabras:

'Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones'.

Los categóricos términos empleados por el legislador, como que el transcurso de los plazos 'sí provoca consecuencias procesales' o la mención a ese 'límite temporal infranqueable' para la realización de las diligencias, dejaban nulo margen para que, llegado el asunto a este Tribunal, se pronunciara en el sentido de reconocer validez a actuación alguna acordada fuera de esos plazos legales, pues no parece razonable que, ante tan concluyente mención, se acuda a fórmulas para sobrepasar unos plazos que el propio legislador ha definido como infranqueables.

...

Mayor atención dedicamos a los plazos de instrucción del art. 324 en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo . Se trataba de un asunto en que, en fase de cuestiones previas, la sentencia de primera instancia dictada por la Audiencia Provincial, ratificada, luego, en apelación por el TSJ, había estimado una que tuvo como consecuencia la absolución de los acusados, por no haber sido oídos éstos en declaración como investigados antes de haber transcurrido el plazo máximo de instrucción y no considerar válido lo actuado, ni susceptible de subsanación.

El recurso lo planteaba el M.F., al que se adhirió la acusación popular, y el debate giraba en torno a determinar si tales actuaciones realizadas fuera de plazo son simplemente irregulares, pues consideraba que para hablar de nulidad es preciso que causen indefensión, y el mero transcurso del plazo temporal para prorrogar la instrucción hasta los dieciocho meses, sin haber dictado la resolución que lo permitiera, sería un caso de mera extemporaneidad, por vulneración de la norma de procedimiento prevista en el artículo 324 LECrim ., pero nunca podría haber provocado indefensión material. Se estaría ante una actuación judicial fuera de tiempo, perfectamente subsanable y subsanada, conforme al principio general de conservación de los actos procesales del artículo 240 LOPJ .

Y está en línea con la Circular de la FGE 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del art. 324 LECrim ., dada tras la redacción por Ley 2/2020, de 27 de julio de 2020, y la interpretación que hace de su nuevo apdo. 3, que, en relación con las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente, consideraba que 'si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha', con cuya redacción entendió la Fiscalía que tal tipo de diligencias no merecerían ser consideradas ilícitas, sino irregulares, pues el mero incumplimiento de un plazo procesal, como era el del art. 324, no permite apreciar vulneración de derechos y libertades de ningún orden.

Como decimos, nuestra Sentencia 455/2021 aborda la cuestión relativa a las diligencias acordadas más allá de los plazos procesales señalados para la instrucción, tanto si se trata de instrucciones bajo el régimen vigente del art 324 según Ley 41/2015 , como tras su reforma por Ley 2/2020, pues, no obstante no haberse contemplado el relativo a las diligencias acordadas extemporáneamente hasta esta reforma mediante la inclusión de ese apdo. 3 antes transcrito, había que darle solución, porque la posibilidad de encontrarnos con tal realidad hacía necesaria una respuesta y la que se dio, y en los términos que se dio, era válida tanto para antes como para después, más contando con el apoyo que ofrecía ese nuevo apdo. 3.

Es cierto que la reforma de 2020 suprime el distinto tratamiento entre causas ordinarias y complejas, y determina con mayor precisión los plazos para la instrucción, pero quedaba pendiente la solución a dar a las diligencias acordadas una vez expirado, cualquiera que fuera, ese plazo máximo de instrucción, en el sentido de si debía ser expulsado del procedimiento ese material probatorio.

La idea en torno a la que gira dicha Sentencia 455/2021 es, haciéndose eco del Preámbulo de la Ley, que el plazo para la práctica de diligencias en fase de instrucción constituye un límite infranqueable, de manera que las practicadas una vez superado serán nulas sin posibilidad de subsanación. Se explica que esa fijación de límites es una opción legislativa, que, como tal, ha de ser observada, y entre los pasajes que encontramos en la misma en desarrollo de su decisión, podemos entresacar que en ella decíamos:

- que 'el legislador ha querido fijar un plazo de 'movilidad práctica temporal de diligencias' en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege';

- que 'el legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM )'.

- que 'las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que 'no serán válidas', y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter 'voluntarista', o subsanable. Es de obligado cumplimiento'.

- que 'de acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal'.

Se podrá estar de acuerdo, o no, con la fijación de plazos para la instrucción, pero, si se tiene en cuenta que los límites a su duración suponen una garantía para el derecho de los justiciables, como se puede leer en el Preámbulo de la Ley 2/2020 y que su razón está, como sigue diciendo, en que 'debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable', no parece razonable buscar fórmulas para eludir esos plazos, cuando ello pugna con la mira puesta en esos derechos fundamentales, por no hacer mención a otros principios como el de seguridad jurídica, que son factores que abonan la idea de que, el del art. 324 LECrim ., ha de considerarse un plazo procesal propio con efecto preclusivo, por lo que de afectación a esos derechos conllevaría de no respetarse, de manera que, transcurrido el cual, es inviable la acordar la práctica de nuevas diligencias de investigación, sin perjuicio de recepcionar las llamadas 'diligencias rezagadas', esto es, las acordadas con anterioridad a la expiración del plazo, pero recibidas una vez que expiró.

Por lo demás, si acudimos al art. 197 LECrim ., vemos que recoge como regla general la de preclusividad de los actos procesales, en cuanto que establece que 'las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas', y aunque se discuta sobre la naturaleza de los actos que menciona, lo que no parece que tenga duda es que se trata de un plazo procesal propio el relativo a la práctica de diligencias en el tiempo que marca la ley, como, por lo demás, guardaría coherencia con el principio general de improrrogabilidad de los plazos procesales del art. 202 LECrim , y resulta del propio contexto de la norma, de la que, como hemos visto que recoge en su Preámbulo, dice que el transcurso de los plazos 'sí provoca consecuencias procesales'.

En este sentido, en STS 836/2021, de 3 de noviembre de 2021 , en relación con el plazo de investigación hemos vuelto a decir:

'La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim . La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias'.

Una última reflexión que apunta en la misma dirección, que hacemos conscientes de que no es derecho positivo, porque la traemos de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim de 2020, y que, en referencia a la Ley 41/2015, dice que ésta 'trató de introducir en el sistema vigente algunas piezas jurídicas de corte acusatorio, como la 'fijación de plazos máximos para la instrucción'', o cuando, más adelante, para poner fin a las dudas e incertidumbres que llevó consigo la regulación introducida por Ley 41/2015, relativa a la expiración de los plazos máximos de instrucción, dice que ' en la presente ley, la expiración del plazo eventualmente fijado por el juez lleva consigo, inequívocamente, la nulidad de todas las diligencias que se practiquen con posterioridad'; más preciso sería que dijera que se acuerden con posterioridad, porque con ese texto se olvida de las llamadas 'diligencias rezagadas', peroquiere dejar patente que lo que se actúe una vez concluido el plazo de instrucción no tiene validez alguna.'.

SEXTO: Concluyendo, con todo el cuerpo jurisprudencial antes referido (y siendo consciente la Sala de que en otras resoluciones se ha optado por decisiones no anulatorias de las diligencias de instrucción practicadas fuera del plazo máximo de instrucción, permitiendo obtener cierta información de esas diligencias extemporáneas a utilizar, por ejemplo, en el juicio oral, de ser introducidas esas informaciones en el mismo), la Sala estima que el criterio legalmente adecuado para esas diligencias instructoras (y el más conforme con la mens legislatorisa la hora de plantearse la reforma del artículo 324 de la Ley Procesal Penal, tal y como se expone en el Preámbulo de esa Ley antes extractado, intención del legislador de la que ya no cabe dudar, pues en la reforma de esa Ley 41/2015 por la Ley 2/2020 ya deja claro que lo actuado fuera de los plazos máximos de instrucción es inválido) es el de declarar su nulidad, en cuanto hayan excedido de los plazos procesales máximos fijados por la Ley.

En el supuesto que nos ocupa, ello lleva a la nulidad de todo lo instruido desde el 13-VIII-2017 en adelante. Y ello afecta a las diligencias instructoras que se acordaron con la reapertura de la causa en Auto de fecha 15-III-2018, ya fuera de ese plazo máximo de seis meses, que, por ende, se declaran nulas y no utilizables a los fines de este enjuiciamiento. A lo anterior no es óbice la ampliación de denuncia que verificó la acusación particular por medio de escrito de fecha 28-IV-2017, pues esa ampliación no fue referida a hechos distintos de los denunciados inicialmente, sino a esos mismos hechos ya allí enunciados (incluidas las entradas presuntas inconsentidas en la historia clínica de la denunciante) mas con posibles responsables adicionales de esos mismos hechos (los titulares de determinados logines que se habían conectado con esa historia clínica), y a nuevas diligencias a practicar a resultas de la aportación a la causa del listado de logines que habían tenido acceso al historial clínico de Amanda, de modo que no nos hallamos ante el supuesto relativo a las acumulaciones de unos autos, de unos procedimientos penales, a otros, por nuevos hechos a investigar que pudieren hacer preciso que se reinicie el plazo semestral máximo de instrucción desde que esa acumulación de autos con nuevos hechos delictivos a analizar se produce (lo que no es el caso que nos ocupa, pues, como ya se ha referido, no hay una ampliación de los hechos que se investigaban, ya referidos desde la denuncia inicial que dio origen a la causa, ni acumulación de un procedimiento separado -por hechos no tenidos en cuenta en el pleito al que se acumula ese posterior- a una litis original y por deber los hechos de que tratan esas causas instruirse y enjuiciarse conjuntamente, a pesar de tratar las causas inicialmente separadas sobre hechos distintos), lo que lleva a la misma conclusión de terminación del plazo máximo de instrucción el 13-VIII-2017 a pesar de esa ampliación de la denuncia (que, en puridad, debía de haber sido atendida, si es que finalmente se creyere oportuno investigar adicionalmente a otras personas y practicar las diligencias instadas en la misma, a través de una ampliación del plazo de instrucción máximo a través de la declaración de la complejidad de la causa).

Ahora bien, la pretensión de la defensa de que se declare nulo todo lo actuado en la instrucción de la causa no puede tener favorable acogida. Y es que hay determinadas diligencias, que además incluyen la elemental, la absolutamente necesaria para poder acordar la continuación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, a saber, la declaración como investigada por estos hechos de Angustia, que se han practicado dentro del plazo referido de los seis meses a partir de la fecha de incoación de las Diligencias Previas. En puridad, como diligencias practicadas dentro de ese plazo semestral se hallan, además de toda la documental aportada con la denuncia inicial, la declaración de la denunciada Angustia(lo que se produjo en fecha 28-III-2017), la propia de los testigos Vicente(la cual se verificó en fecha 28-III-2017, si bien en esta declaración, a pesar de ser Vicente la pareja sentimental estable de la denunciada Angustia, no se indicó a Vicente que estaba dispensado de la obligación de declarar como tal testigo en este procedimiento) y Celestino(la que se verificó en fecha 28-III-2017), la declaración judicial de la denunciante Amanda (lo que se verificó en fecha 6-III-2017) y la contestación al oficio que se acordó librar en el Auto inicial de 13-II-2017 a la Directora Gerente del Área III de Salud de Lorca, a fin de que se facilitara al Juzgado la relación de logines que habían visitado la historia clínica de la denunciante Amandadesde el 22 de abril de 2016 hasta la fecha de ese oficio, con indicación de las fechas en que se realizaron dichas consultas, de la ubicación de los dispositivos del hospital desde los que se accedió, y con identificación de los médicos, facultativos y/o personal del hospital titulares de dichos logines (oficio efectivamente remitido con fecha 13-II-2017, y que fue contestado por medio de oficio de la Dirección de esa área de 27-III-2017, con entrada en el Juzgado de fecha 7-IV-2017). Por último, tras lo anterior, se recibió declaración en calidad de testigo, nuevamente (por así haberlo acordado la Providencia de fecha 21-IV-2017), a Vicente(lo que se verificó en fecha 25-IV-2017, de nuevo sin informar a Vicente de su dispensa a la obligación general de todo testigo de declarar, por su condición de pareja sentimental estable de la encausada Angustia).

Las diligencias antes practicadas dentro del plazo procesal máximo semestral al efecto (a pesar de que las dos declaraciones de Vicente se vayan a considerar nulas, por no haber sido el mismo informado de su posibilidad de no declarar o de no contestar a nada que pudiera perjudicar a su pareja sentimental Angustia) sí que han permitido en esta causa la decisión de la instructora, en Auto de fecha 14-I-2020, de continuar la misma por los trámites del Procedimiento Abreviado. Para ello, la instructora ha podido tener en cuenta diligencias de investigación válidas (las declaraciones de la hoy acusada, los documentos de la denuncia inicial acreditativos de la remisión de imágenes de la denunciante por la denunciada a ella misma y a otra persona, la propia testifical de Celestino como acreditativa de que en su fecha a él se le enviaron esas fotografías de Vicente y de Amanda, el parte judicial por violencia de género aportado con la denuncia inicial, la conversación por SMS telefónico de 19-IX-2016 con Angustia por parte de Amanda en la que ya se le informaba de que podría haber incurrido en delito por acceder a su historia clínica mediante el uso de la clave de acceso de otra persona, la ratificación en todos sus términos de la denunciante en su escrito de denuncia inicial y, como muy relevante, el listado de logines que habían accedido a la historia clínica de la denunciante -que se va a entender como válido a efectos probatorios, a pesar de la postrera impugnación de ese listado por la defensa, como más adelante se va a razonar- de entre los cuales, en el escrito de ampliación de denuncia presentado dentro del plazo semestral inicial, ya se indicaban los accesos que entendía como sospechosos de criminalidad la propia denunciante), y que sin duda le eran suficientes como para entender que existían indicios, aunque fueren los menos sólidos que se exigen en fase de instrucción respecto a los propios del enjuiciamiento, como para proseguir la causa penal contra Angustia.

No considera la Sala estimable el alegato de la defensa respecto a si lo instruido en plazo legal semestral, en este caso, es suficiente o no, o si lo fue para la instructora, a la hora de dictar su Auto de 14-I-2020 de continuación de la causa en Procedimiento Abreviado (y el lapso transcurrido entre la expiración del plazo instructor el 13-VIII-2017 y este último indicado auto, lapso en el que se han practicado diligencias de instrucción que se han decretado nulas, puede tener influencia a la hora de valorar unas hipotéticas dilaciones indebidas, pero no más, pues ese Auto de 14-I-2020 recoge como hechos presuntamente delictivos la remisión a través de teléfono móvil por la denunciada de imágenes tomadas de la denunciante sin el consentimiento de ésta, y el acceso a su historia clínica fuera de los cauces legales al efecto, como se aprecia del relato de hechos de ese auto al folio 215 de las actuaciones, y para construir ese relato de hechos le hubiere valido perfectamente a la instructora con lo ya investigado dentro de ese plazo semestral, pues dentro del mismo ya existían indicios de remisiones inconsentidas de imágenes de la denunciante y de accesos presuntamente ilegales a su historia clínica). El que, tras la llegada de ese plazo máximo de instrucción el 13-VIII-2017, la instructora decidiera el sobreseimiento provisional de lo actuado (todo indica que guiada por el informe del Ministerio Fiscal de fecha 14-VII-2017, en el que el Ministerio Público solicitaba el sobreseimiento provisional de lo actuado) por medio de Auto de fecha 2-X-2017, no supone que este enjuiciamiento haya de estar avocado a la absolución de la parte acusada porque las diligencias de instrucción practicadas en plazo semestral no sean suficientes para sostener su acusación, y mucho menos su condena, en esta litis. Y es que, por un lado, ese sobreseimiento provisional de la causa fue recurrido válidamente y en plazo por la acusación particular, y el Ministerio Fiscal cambió, en ese trámite de recurso, de criterio a favor de la reapertura de la causa para seguir practicando diligencias (en informe de fecha 31-I-2018, refiriendo expresamente que en sus anteriores informes no había tenido en cuenta el escrito de la acusación particular ampliando la denuncia, de 28-IV-2017), y a consecuencia de ese recurso se dejó sin efecto ese sobreseimiento provisional por medio de Auto de fecha 15-III- 2018: si ya en ese auto se consideraba que existían indicios racionales suficientes como para dejar sin efecto el archivo de la causa (aunque se quisieran aquilatar esos indicios, obtenidos dentro de plazo legal para instruir, con nuevas diligencias de instrucción), no puede colegirse válidamente, como sostiene la defensa, que el estado de la instrucción practicada a esa fecha de la reapertura de la causa, incluso sin tener en cuenta lo instruido posteriormente, hubiere debido llevar a la instructora a mantener el sobreseimiento en su día acordado y que ella misma dejó sin efecto: a la fecha de la finalización del plazo semestral el día 13-VIII-2017, ya se conocía el nombre de denunciante, de denunciada, de las testigos Martina y Amanda (por aparecer en el listado facilitado en tiempo y forma al Juzgado como titulares de los logines que se entendían protagonistas de accesos supuestamente ilegales, a los que se refiere la ya meritada ampliación de denuncia de 28-IV-2017), de los testigos Vicente (pareja sentimental de la denunciada) y Celestino (declarante como testigo en plazo legal de instrucción), la posible implicación indirecta en estos hechos del entonces aún cónyuge de la denunciante, Juan Pablo y, en general, se tenían datos sobre lo presuntamente ocurrido que permitía trasladar las declaraciones de estas personas (y de otras que pudieren interesar a la defensa, como Clemente, supervisor del área quirúrgica a la fecha de los hechos, o como Alejandra, autora del informe de detective privada que encargó la hoy acusada) al juicio oral, formulando los oportunos escritos de acusación y de defensa.

Lo obrante como válidamente instruido en la causa capacitaba a la instructora para dictar una de las resoluciones a las que se refiere el artículo 324.6 de la Ley Procesal Penal vigente a esa fecha, en concreto alguna de las contenidas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, entre ellas, la de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, pues los hechos en ese auto contenidos (es decir, cuando se dice en ese auto ' resultan indicios racionales de criminalidad procedentes de la documental obrante en el procedimiento y de las propias declaraciones de las partes implicadasen autos que permiten presumir que DOÑA Angustia envía a través del móvil diversas fotografías de la denunciante, además, de acceder a su historial clínico aprovechando la oportunidad en su puesto de trabajocuando compañeros suyos habían dejado abierto el sistema con su clave en el ordenador mientras trabajaban') y los indicios mínimos para mantener esa prosecución de la causa contra Angustia ya constaban en la causa antes del 13-VIII-2017, y hubieren valido para esa continuación de la causa contra la misma, no pudiendo olvidarse que ese Auto de 14-I-2020, notificado que fue a la defensa, no fue recurrido por la misma en modo alguno alegando insuficiencia de los indicios racionales de criminalidad que se podían válidamente tener en cuenta contra su cliente, de modo que, con independencia de haberse anulado distintas diligencias instructoras en esta sentencia, sí que las resoluciones judiciales de continuación del procedimiento contra la hoy acusada, y los escritos de acusación que se presentaron contra la misma (recogiendo en esencia como accesos inconsentidos a la historia clínica de la denunciante los que aparecen por ella como indiciarios de criminalidad en su escrito con fecha de entrada en el Juzgado de 28-IV- 2017), se estiman sostenibles en este procedimiento a fin de posibilitar aquello a lo que se va a proceder a continuación, es decir, a entrar en el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento.

SÉPTIMO: Por último, en cuanto a la otra cuestión previa planteada por la defensa, a saber, la de la nulidad de lo declarado como testigo por Vicente(a la fecha de esa declaración, pareja sentimental estable de la denunciada Angustia, y a fecha de hoy, su cónyuge) en fecha 28-III-2017 (folios 32 a 34 de la causa), por no haberse informado al mismo de su posibilidad de acogerse a la dispensa para no declarar en esta sede judicial, al amparo del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que, examinada ese acta de esa declaración, Vicente no fue informado de la posibilidad que le confería ese referido precepto, y sí de su obligación de ser veraz bajo pena de falso testimonio, lo que, sin duda, supone un escenario para ese testigo bien distinto al que legalmente le venía conferido por la Ley Procesal Penal y una supresión de las posibilidades generales legales de actuación o respuesta de ese testigo en ese acto (la opción de no declarar, artículo 416 referido, o de no contestar, artículo 418 del mismo cuerpo legal, a una presunta que pudiera perjudicar de una manera directa e importante a su pareja sentimental), de modo que esta Sala acuerda la nulidad del contenido de esa declaración (y, aunque ello no fuere alegado expresamente en el acto del juicio oral por la defensa, tratándose esta materia procesal de una cuestión de orden público y apreciable por la Sala de oficio, de la segunda declaración del mismo, con la misma veta procesal de no haber advertido a Vicente del contenido de ese artículo 416, de fecha 25-IV-2017, folios 83 y 84 de la causa).

OCTAVO: Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, dos son los extremos por los que la acusación particular ha formulado su escrito de acusación, a saber, por la toma inconsentida de unas imágenes de la denunciante Amanda con Vicente, la pareja a esa fecha de la denunciada Angustia, que posteriormente fueron remitidas, también sin consentimiento de Amanda, a otras personas (significativamente, y que obre claramente probado y admitido por todos, a la misma Amanda y al testigo Celestino, y según la referencia del testigo Juan Pablo, esposo a la fecha de la denunciante, a él mismo), y por los accesos inconsentidos y dolosos presuntos de Angustia al historial clínico de Amanda, del que obtuvo datos reservados y sensibles para la intimidad de la misma, como el referente a la existencia y contenido del parte judicial por violencia de género que obra unido a la causa (este último extremo es el único por el que formula su acusación el Ministerio Fiscal).

Entrando en el examen de la primera de esas cuestiones, de la testifical de Alejandra, la detective privada a la que se encomendó (actuante Alejandra para la empresa 'Decomsur, Detectives Privados') por Angustia la vigilancia y seguimiento de su entonces pareja sentimental, Vicente, ante la sospecha por su parte a esas fechas de que ambos podían estar manteniendo una relación sentimental, y no de mera amistad, ratificando su informe unido como documental al escrito de defensa en su día presentado (aunque este informe presente alguna errata en relación con las fechas, pues parece emitirse el 11-VII-2016, aunque el seguimiento que obra unido es del viernes 29-VII-2016, de modo que la fecha del 11-VII-2016 fue probablemente la del encargo efectivo a esa agencia de detectives privados), se deja claro lo que, por otro lado, del examen de esa documental, es evidente, a saber, que esas fotos, aunque no estuviera de acuerdo o desconociera Amanda la toma de las mismas, se consiguieron legítimamente por un medio legalmente permitido, no siendo en modo alguno fotos, por otro lado, que reflejen a la denunciante (ni a Vicente, su acompañante) en actitudes que se puedan calificar de íntimas (fotos, en el interior de un vehículo pilotado por Vicente, de ambos, o de Amanda accediendo al interior de ese vehículo donde pasó unos veinte minutos, o de ambos una vez salieron posteriormente de ese coche y estuvieron en la calzada de la vía de acceso público en la que se hallaban -en una de las zonas del Centro Comercial 'Almenara', en concreto en su zona de carga y descarga-, hablando mientras Amanda, ataviada de ropa deportiva que estaba, hacía estiramientos de piernas), y sí siendo, claramente, fotos tomadas en la vía pública, en un lugar donde en principio (y en este caso tampoco) las personas no desarrollan las facetas más propias y relevantes de su intimidad personal.

La obtención de este tipo de imágenes, y su difusión, no se entiende que pueda ser constitutiva de delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal. Así se ha declarado en diversas resoluciones, por ejemplo, en el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, Sección Quinta, de fecha 29-XI-2017 , cuando se indica cómo:

' La conducta por la que la querella califica (sabemos que la querella ha de realizar una calificación aún provisional de los hechos presuntamente delictivos) es por un delito del artículo 197.1 del CP , en su modalidad de que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento utilice artificios de reproducción de la imagen y realizada la difusión o revelación a terceros (esta modalidad, sin embargo parece que se refiere más a los 'datos reservados' que a la divulgación de imágenes) como tipo agravado.

El recurso argumenta que realizar dos fotografías de los dos querellantes en la terraza de un bar por parte de la querellada, y difundirlas a terceros a través de la aplicación de WhatsApp (al menos cita dos personas la querella como receptores de la difusión)es un delito del 197.1 y 4 del CP, siendo estas fotografías las presentadas como documento número uno. Dice la querella que se adjuntan comentarios a las fotografías, pero en la documental no se aprecia cuál pudieran ser éstos, ni se explicitan cuáles son. Finalmente la querella relata que además de recibir otro mensaje amenazante el día 19 de marzo vía Facebook (documento número 2) pero realmente no consta que haya una específica calificación por este hecho, puesto que la querella lo es sólo por la realización de las dos fotografías en la terraza de una cafetería el día 17 de marzo de 2017 y luego su difusión a varias personas por WhatsApp.

Como argumental el Ministerio Fiscal, la propia exposición de motivos de la L.O. 1/2015señala respecto a este artículo: 'Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas' y se establecía frente a las imágenes tomadas sin consentimiento se regulaba como novedad ' Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta como novedad son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2009 , estos delitos siempre han de ser interpretados desde la óptica del bien jurídico protegido: la intimidad. Es cierto que esta 'intimidad' tienen diversos conceptos, pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que lleva a entender el concepto de secreto en el sentido de facultad de la persona de decidir la exclusión del conocimiento por parte de terceros.

En un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento, a partir de la sentencia del T. C. 134/99, de 15 de Julio , la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: 'el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida'.

Debemos preguntarnos en el caso de autos: incluso en el caso de que fuera acreditable o estuviera acreditado que fue la querellada quien hizo las fotografías y además fuera ella quien las difundiera ¿habría cometido el delito del 197.1 y 4 del CP?.

Entiendo que no, porque este hecho (fotografiar a dos personas en la terraza de un bar en la vía pública) no supone ningún tipo de vulneración de la intimidad, esto que no parece que al realizar estas fotografías (no reveladoras de ningún ámbito privado, íntimo o personal) y en su caso, poder haber sido transferidas a través de una App como lo es el WhatsApp a terceros, no suponen un quebranto esencial del ámbito de la intimidad personal y el derecho a la propia imagen en el ámbito penal. Aún cuando estas fotografías fueran obtenidas sin su consentimiento, de forma furtiva, pero en la vía pública, donde la intimidad sin duda está más restringida que en los supuestos más íntimos (en recintos privados, en el domicilio), sin que se revele en las fotografías datos personales reservados que pudieran quebrantar el derecho a la reserva sobre el contenido de los mismos.

Por todo ello, visto además que no se ha presentado ni el comentario que supuestamente se adhería a estas fotografías, ni el siguiente comentario (que se tilda de 'amenazante') tiene ningún tipo de relevancia penal, la decisión de la instructora no sólo es razonable, sino que está razonadamente motivada, anticipando el fracaso de la acción penal por la mera descripción fáctica de los hechos'.

Los anteriores razonamientos se pueden aplicar, perfectamente, al caso que nos ocupa. Dentro del ámbito personal de relaciones que existía a esa fecha entre denunciante, denunciada y pareja sentimental de la denunciada, y la amistad (como ellos refieren) que se había entretejido entre Vicente y Amanda (y que les hacía coincidir para verse y hablar fuera del ambiente laboral, por quedar previamente a esos fines, como se aprecia en esas imágenes tomadas por la detective privada), Angustia, que no terminaba de estar segura de que esa relación cercana entre su pareja Vicente y Amanda se ciñera exclusivamente a los caracteres de una buena amistad o hubiere traspasado esa condición a la propia de una relación sentimental (con la sospecha o temor de que su pareja sentimental hubiere iniciado otra relación sentimental con otra persona), contrata los servicios de una empresa de detectives privados, que le facilita esas imágenes obtenidas en la vía pública. El que esas imágenes, lícitamente conseguidas, fueran compartidas por Angustia con Amanda (como una suerte de advertencia a la misma de que Angustia era consciente de los encuentros personales entre Vicente y Amanda) y con otro compañero de trabajo (de Amanda, de Angustia y de Vicente) en el mismo Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, el doctor Celestino (persona declarante como testigo en el juicio oral, con la que Angustia había intimado en alguna ocasión más allá de la mera relación laboral para confesarle ' que estaba en una situación personal muy mala', sic., se entiende que por esa sospecha de estar siendo 'engañada' por Vicente, y a la que Angustia remitió las fotos, pues como él mismo indica ' se las mandó porque le comentaba una relación entre dos compañeros, los de las fotos, Vicente y Amanda'), no transforma ni la toma de las imágenes ni su limitada difusión (se refiere en juicio oral que las fotos también las remitió Angustia a Juan Pablo, entonces aún esposo de Amanda, como para mostrarle al mismo que su aún cónyuge podría estar manteniendo una relación sentimental con otra persona, lo que se sustenta esencialmente únicamente en la declaración de Juan Pablo, al que esta Sala, como expondrá más adelante, no confiere en su testimonio especial credibilidad, pero aunque esas imágenes se hubieren enviado por la denunciada a Juan Pablo, tampoco se modificaría la conclusión de falta de tipicidad de esa acción en el artículo 197 del Código Penal que se mantiene en esta sentencia) en delito alguno contra la intimidad, de modo que, por este primer extremo por el que insta la condena de Angustia la acusación particular que patrocina a Amanda, se debe de absolver sin más a la referida encausada.

NOVENO: El último supuesto por el que instan la condena de Angustia tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular es el relativo a (finalmente, a estos únicamente se ciñen ambas calificaciones definitivas de las acusaciones) los presuntos accesos inconsentidos, usando espuriamente la clave de acceso de otras compañeras del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca cuando dejaban abiertas sus sesiones informáticas estando en el quirófano con la acusada, accesos en concreto del 30-VI-2016, a las 12:22:21 horas, desde ese Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, en concreto desde su 'quirófano 2' (acceso este para el que se utilizó, por la persona que lo realizara, el login de Milagrosa, enfermera de ese hospital que en esa fecha estaba adscrita a lo actuado en el referido quirófano) y de 16-IX-2016(seis de ellos, desde el ordenador del 'Quirófano 2' de ese hospital, muy temporalmente cercanos entre sí, respectivamente de horas 11:39:13, 11:39:13, 11:39:41, 11:40:53, 11:40:53 y 11:40:57, accesos estos que se verificaron, por la persona que los efectuara, usando el login de la médico-anestesista Martina), habiendo producido, según la acusación particular, lo anterior un claro perjuicio a su representada, pues por medio de este acceso presuntamente ilegal Angustia habría conocido el parte judicial de violencia de género de la denunciante Amanda, a lo que habría dado publicidad entre el resto de los compañeros de trabajo de ese Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, quedando de ese modo expuesto a terceros un extremo propio del núcleo, efectivamente más sensible, de la intimidad de la acusadora.

La posibilidad de la condena por estos supuestos accesos inconsentidos de Angustia a esa historia clínica, no existiendo pruebas directas de los supuestos momentos en los que la encausada estaría entrando en el sistema informático de ese hospital a través de la sesión abierta en el mismo por terceros, se debería de basar necesariamente en la prueba de indicios. Es conocido que, para condenar a una persona por ese medio de prueba, los indicios han de ser plurales, consistentes, llevando necesariamente a la conclusión lógica relativa a que los hechos no pueden haber sucedido de modo distinto a aquellos que son referidos por las acusaciones, sin que existan contraindicios que puedan enturbiar, o privar de esa seguridad plena acerca de lo realmente ocurrido (que ha de existir, pues no se puede olvidar el principio hermenéutico principal en la valoración de las pruebas penales in dubio pro reo, en virtud del cual una duda, siquiera no absolutamente probable, pero sí posible, acerca de la ocurrencia de lo acusado en la persona del juzgador, sólo puede ser interpretada a favor de la persona acusada y a través de la absolución de la misma) es lo que sostienen las acusaciones en el acto del juicio oral.

En este sentido, el indicio fundamental del que hacen uso las acusaciones es la presencia de Angustia en ese 'quirófano 2' del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca en las dos ocasiones (horario de mañana) en las que se produjeron esos accesos, corroborados por el documento informático de listado de accesos y claves de acceso utilizadas, con usuarios de las mismas, recabado por el Juzgado en su Auto inicial de 13-II-2017.

La impugnación de ese documento que, tardíamente, cuando ya practicada toda la prueba personal en juicio oral se le da la palabra para elevar a definitivas sus conclusiones provisionales defensivas o modificarlas, hace la defensa, no puede prosperar, no sólo porque el alegato de la defensa de que ese documento no ha sido por nadie ratificado (lo que supuestamente debería de haber correspondido a las acusaciones) no es admisible (no se impugnó este documento ni en el amplísimo escrito de defensa presentado ante el Juzgado, ni como cuestión previa al acto del juicio, lo que es lo que hubiera permitido a las acusaciones contestar a esa impugnación con la solicitud de la testifical oportuna en relación con ese documento, que hasta el final del juicio oral fue dado por bueno por la propia defensa), sino porque este documento se adjunta por el Área III de Salud de Lorca, con oficio original y firmado por su Directora Gerente de 27-III-2017, y no existe motivo alguno para dudar de esta documental, patentemente obtenida a través de la consulta informática (la persona que la realizara para aportárselo a la referida Directora Gerente en su contestación al Juzgado no es relevante, entendiendo la Sala que se trataría de alguna persona experta en el funcionamiento informático de esos sistemas) en el programa telemático de ese Área de Salud de los accesos en un lapso de tiempo determinado al historial clínico interesado, de modo que la Sala puede manejar esta listado, a los folios 49 a 51 de esta causa, a los fines del dictado de la presente sentencia.

Este indicio antes aludido (la presencia en ese 'quirófano 2' de Angustia como enfermera en esos dos días y en el horario de mañana, cuando por parte de quien utilizara la clave de acceso de una anestesista - Martina, el día 16-IX-2016- o de otra enfermera - Milagrosa, el día 30-VI-2016- se accediera, con esa clave y esas supuestas usuarias, a la historia clínica de Amanda, la denunciante) no se desconoce por la Sala que es, a priori, poderoso (así, en palabras de una de las acusaciones, 'es mucha casualidad' que en esos dos presuntos accesos inconsentidos desde ese 'quirófano 2' estuviera la denunciada trabajando en ese quirófano). Ahora bien, hay una serie de extremos que han de ser tenidos en cuenta, a la hora de valorar si necesariamente(se insiste, in dubio pro reo) tuvo que ser Angustia la que protagonizó ese acceso presuntamente ilegal. Y, en este sentido, se han de realizar los siguientes razonamientos:

1.- En el acto del juicio oral se ha referido por diversas personas declarantes que una enfermera (puesto de trabajo de Angustia en el Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca), con su propia clave de acceso y contraseña, puede acceder a los historiales clínicos de los pacientes en ese sistema informático. Ello lo refiere en el plenario la propia denunciante Amanda(insistiendo en que ella, como enfermera que también es, al igual que Angustia, puede acceder con su clave a todos los informes médicos, siendo así que igualmente Martina también mantiene este extremo en su testifical), y por otro lado es lógico que así sea, pues si se pretende que el acceso inconsentido de fecha 30-VI-2016 fue cometido a través del usuario y clave de acceso de la testigo Milagrosa, igualmente enfermera como las dos señoras antes precitadas, ello lo es porque una enfermera tenía ese documento (el parte judicial por violencia de género) a su disposición con sólo acceder con su propia clave de acceso al sistema.

Lo anterior hace que se pueda concluir que, al menos sin haberse acreditado tajantemente lo contrario, si Angustia tenía interés en hacerse con datos reservados de Amanda, lo podría haber hecho ella misma utilizando su clave de acceso para introducirse en ese historial clínico (de hecho, la denunciante Amanda sostiene que ella puede acceder al sistema informático desde su propia casa, en su ordenador personal, usando su propia clave de acceso), sin tener que pasar por, furtivamente (y con la posibilidad de ser descubierta hurgando en el ordenador y dentro de la sesión informática abierta por otra persona por alguien del resto del personal que atendía a ese 'quirófano 2'), bucear inconsentidamente dentro de la sesión iniciada por Martina o por la testigo Amanda. Se podría argüir que Angustia pudo aprovechar esas supuestas ocasiones en las que la sesión de las testigos Martina o Amanda no se había cerrado, tras abrirlas ellas mismas y marcharse del ordenador por deber de ir a ocuparse de algún extremo quirúrgico necesario en ese momento, para no dejar así la encausada rastro informático de que ella misma era la que había entrada a la historia clínica de la denunciante Amanda, pero, como se aprecia, la acusada habría elegido un sistema de acceso no exento de un relevante riesgo de ser sorprendida in fragantien vez de otro mucho más sencillo y, en todo caso, ya nos movemos dentro del terreno de las hipótesis (a saber, si hubiere sido más sencillo y menos expuesto para Angustia el acceso directo con su clave -lo que ya se conoce, por el listado de accesos, que no se produjo- que el acceso con una clave y sesión de un tercero para la encausada, o si ella hubiere preferido no arriesgarse a ser descubierta en quirófano, con la comodidad de acceder ella misma con su usuario y clave, confiando en que nadie se diera cuenta de ese acceso por su parte y así no tuviera rastreo informático el mismo).

2.- El que Angustia, en su caso, hubiere tratado (para no figurar ella en un posible listado informático de accesos) de que su pareja sentimental a esa fecha, hoy su esposo, Vicente, médico de ese Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, fuera el que accediese a la historia clínica de Amanda, es algo que no ha quedado en modo alguno acreditado en el acto del juicio oral. Siendo cierto que en el acta de la primera declaración testifical ante el Juzgado de Vicente figura como dicho por este último el ' que Angustia le preguntó al declarante si podía comprobar si a ella la habían incluido en el parte de lesiones, a lo que el declarante le contestó que no podía hacerlo porque es un delito', no se debe olvidar que esa declaración testifical ha sido anulada por esta Sala por no venir acompañada del aviso del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al declarante, de modo que no ha de tenerse en cuenta en esta sentencia, siendo así que en el acto del plenario Vicente niega tajantemente que su pareja sentimental le dijera nada de que existiera ese parte de violencia de género de Amanda ni de que en el mismo se les mencionara a él mismo y a Angustia, negando también categóricamente que Angustia le hubiera pedido a él que accediera al historial clínica de Amanda ni que él hubiere rechazado esa petición por no incurrir en delito, insistiendo (no pareció ocultar nada el testigo a la Sala, incluso admitiendo que su relación, a día del juicio oral, con Amanda era de 'odio' de él hacia ella, e incluso queriendo el testigo explicar el porqué de esas manifestaciones antes transcritas en su primera declaración testifical ante el Juzgado, si bien la Sala le indicó que esas explicaciones, por la nulidad de esa declaración, no las precisaba) en que esas conversaciones nunca existieron entre ellos (ni tampoco la conversación entre él y Amanda en el que supuestamente esta última le dijo a Vicente que Angustia había tenido acceso a su parte judicial de violencia de género), de modo que ningún indicio tendente a la conclusión de que Angustia había accedido a la historia clínica de Amanda se puede extraer de lo referido en esta causa por el testigo Vicente.

3.- Las manifestaciones del también testigo en el plenario Juan Pablono son convincentes para esta Sala. Ciertamente, el que a la fecha de los hechos era el esposo de Amanda (habiéndose ya iniciado entre ellos dos la separación afectiva que desembocó en el posterior divorcio entre los mismos) refiere en juicio oral que Angustia le advirtió a él de que en el hospital había un parte de urgencias por violencia de género contra su persona y, en un principio, también indica que Angustia le dijo que ella misma había visto ese informe de urgencias (aunque, ciertamente, posteriormente, más avanzada su manifestación, ya no deja claro, por referir no acordarse, si Angustia le dijo que ella había visto ese informe de urgencias, o que a ella le habían comentado la existencia de ese parte judicial). Ahora bien, entiende la Sala que la declaración testifical de esta persona puede estar mediatizada por un deseo de no perjudicar los intereses en este proceso de la que ya es su exesposa, con la que refiere seguir teniendo buena relación: no en vano hay toda una serie de mensajes de WhatsApp entre Juan Pablo y Angustia, unidos al escrito de defensa en su día presentado, en los que la tónica general era la preocupación de Juan Pablo por Angustia en lo que apunta a un trance personal en el que ambos se pudieran estar sintiendo 'engañados' por la supuesta relación existente entre sus respectivas esposa (de la que estaría separándose) y pareja sentimental (así, por ejemplo, las palabras de Juan Pablo, ' yo separado y sé que siguen hablando entre ellos', sic.), modo relacional entre Angustia y Juan Pablo el de entonces que ahora parece haberse modificado de modo importante (hasta el punto de referir Juan Pablo que no tiene relación alguna con Angustia), y mensajes esos de los que no se colige que aquello de lo que hablaban ambos fuera en modo alguno de la supuesta atención por violencia de género a Amanda en urgencias del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, sino de que Angustia fuera fuerte y no se hundiere en esas fechas en las que al parecer se encontraba con dudas acerca de la relación de su pareja con la que era aún la cónyuge de Juan Pablo.

4.- Es importante el examen de la anamnesis de ese parte judicial de violencia de género. En ella Amanda narra que, como consecuencia de la presunta actuación humillante, vejatoria y amedrentadora de su esposo ( Juan Pablo) hacia ella, ' Como consecuencia de ello, participó su situación a un compañero de trabajo con el que posteriormente intercambió mensajes telefónicos de apoyo. De estos mensajes llegó a tener conocimiento su marido, por lo que arreciaron las amenazas, humillaciones y vejaciones en el entorno familiar. Hoy además se ha asegurado éste de difundir en el entorno laboral de su mujer, falsedades sobre sus suposiciones de relación de ésta con otro hombre. Ha llegado incluso a llamar telefónicamente a la pareja del otro compañero poniéndola sobre aviso, asegurándole que 'su mujer le ha puesto los cuernos con el suyo'' (sic.). De esas palabras se puede deducir, como posibilidad cierta, que ese compañero de trabajo con el que se intercambiaba mensajes de apoyo la denunciante Amanda sería el propio Vicente, y que Juan Pablo, el aún esposo de Amanda, incluso habría llamado telefónicamente a Angustia para ponerla sobre aviso de que su pareja sentimental, Vicente, le estaría 'poniendo los cuernos' (en las palabras de esa anamnesis) con su propia esposa, Amanda, habiendo incluso difundido esa tesis relativa a la supuesta relación sentimental entre la denunciante y Vicente entre el personal del Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca.

De este modo, el que Angustia tuviera conocimiento, por accesos inconsentidos propios, o por ella instados, en la historia clínica de Amanda, de la existencia de ese parte de lesiones no es algo que necesariamente esté claro (ni que deba forzosamente atribuirse a que la acusada entró al historial clínico de la denunciante, pudiendo existir incluso otros medios de conocimiento de la acusada respecto a la existencia de ese parte de urgencias); véase que en esa anamnesis se refiere por Amanda que supuestamente Juan Pablo habría difundido en su entorno de trabajo, de algún modo haciéndola vox populi, la supuesta relación sentimental que Vicente estaría manteniendo con Amanda, y lo habría difundido precisamente entre los compañeros de trabajo en ese Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca de Amanda y de Angustia. Con el estado de cosas ya descrito, con la presunta relación (supuestamente solapada, por ambos tener sus propias parejas sentimentales, una de las cuales trabajaba en ese mismo hospital) entre Vicente y Amanda siendo de posible conocimiento público (o al menos más o menos generalizado) de sus compañeros de trabajo (y no sólo, lógicamente, de Angustia), el posible interés de otras personas (si se quiere, interés indebido, o del todo rechazable, pues nadie tiene porqué meterse en la vida de nadie ni enterarse de ella a hurtadillas, pero ello pudiere ocurrir, tristemente, en entornos no demasiado amplios de trabajo donde las personas se conocen desde hace años, como es un hospital como el referido, en que los involucrados en un supuesto affaireentre compañeros de trabajo pueden verse sometidos a cotilleos o a escrutinio, incluso espuriamente activo, para tratar de saber -por ejemplo, accediendo a su historia clínica- lo que pudiere haber ocurrido en el matrimonio de Amanda para hacer que el mismo estuviera en fase de terminación, con supuesto inicio de otra relación sentimental con un médico de ese hospital) en conocer datos personales de Amanda no es en modo alguno impensable, y el razonamiento consistente en poner el foco de la identidad de la supuesta parte interesada, de la única persona que tendría algún motivo para acceder a la historia clínica de Amanda, de la persona que tendría un móvil personal para acceder a esa historia clínica, solamente en Angustia, parece en exceso difuminado, como para llegar a conclusiones que podrían quebrantar el derecho a la presunción de inocencia constitucional.

Y es que (esta Sala no duda, en modo alguno, de la profesionalidad de persona alguna, o del buen hacer personal y profesional de colectivo alguno, como pudiere ser el de las personas que trabajaban en el hospital lorquino, y únicamente debe de emplear estos razonamientos a los fines de sentar probatoriamente la 'duda razonable' en cuanto a lo efectivamente sucedido que pudiere hacer cambiar las tesis condenatorias respecto de la encausada hacia unas más respetuosas con el principio in dubio pro reoy de corte absolutorio), con lo antes motivado, otras posibilidades hay de que la existencia de ese parte judicial de violencia de género llegara a ser conocido en ese Hospital 'Rafael Méndez' de Lorca, y de la propia Angustia. Se podrían haber dado situaciones en las cuales la propia Amanda, la denunciante, comentara a alguna persona de su entorno laboral, y de su cercana confianza, la decisión que había tomado a la hora de ir al Servicio de Urgencias de ese mismo centro hospitalario a los fines de buscar ayuda para una presunta situación de violencia de género psíquica, y que esta persona pudiere haber faltado a la confidencialidad que Amanda habría depositado en ella, para relatar a otra o a otras personas (y desde ahí empezar una cadena de conocimiento) la supuestamente delicada situación de maltrato emocional por la que estaría pasando la hoy denunciante Amanda. Incluso esta última podría haber sido reconocida como enfermera del centro hospitalario en el Servicio de Urgencias del hospital en el que trabajaba, dando lugar a alguna pregunta innecesaria o a algún comentario inapropiado a o por parte de las personas que hubieren estado directamente implicadas en la atención a la misma o en la mecanización, redacción e introducción en su historia clínica de ese parte judicial de violencia de género. Es más, como antes se ha razonado, un interés espurio en el conocimiento de detalles de esa historia clínica podría haberse despertado en alguna persona de su entorno laboral ante el conocimiento de que el matrimonio de Amanda estaba tocando a su fin y la posible mención en ese entorno por el entonces marido de la denunciante acerca de que su aún cónyuge le estaba 'engañando' precisamente con un doctor de ese mismo hospital. En resumidas cuentas, esta Sala no puede asegurar que la única persona que pudiera tener un interés en el acceso a la historia clínica de Amanda, para tratar de hallar en la misma extremos relativos a su situación anímica o emocional o a lo ocurrido para, supuestamente (nada de esto que se va a decir, obviamente, es objeto de esta litis, ni lo aserta en modo alguno esta Sala), haber cesado la relación con su marido por el comienzo supuesto de una relación con Antonio, sea precisamente Angustia, y ello, ciertamente, introduce elementos de cierta inseguridad, de cierto desdibujamiento, a la hora de poder aseverar, sin género de dudas, que detrás de las dos concretas ocasiones en las que se acusa de acceso consentido a esa historia clínica estaría la persona de la acusada, Angustia.

5.- Hay que referir, por otro lado, e insistiendo en que a priori la casualidad de estar trabajando Angustia en ese 'quirófano 2' de ese centro hospitalario en esas dos ocasiones en las que se señalan acusatoriamente accesos inconsentidos en el historial de la denunciante por su parte parecería efectivamente un dato indiciario de mucho peso contra la encausada, que si a todo lo razonado anteriormente (acerca del posible interés, incluso indebido, de otras personas de ese entorno de trabajo por lo relativo a las relaciones personales y a las circunstancias personales de Amanda y de Vicente) se une que en ese 'quirófano 2' estaban trabajando no una ni dos, sino varias personas (así, que se conozca por la declaración testifical de la médico anestesista Martina, tres enfermeras, un anestesista, dos o más cirujanos, más un auxiliar de clínica que entra y sale del quirófano), a saber, incluso más de siete personas por quirófano, y la referencia de la declaración testifical del, en esa época, Supervisor del Área Quirúrgica del referido centro hospitalario, el testigo Clemente, en el sentido de que esa zona de quirófanos cuenta con hasta nueve de ellos, por los que se puede desplazar con toda facilidad el personal que se halla en un quirófano hacia cualquier otro de esa zona, por ser las puertas que separan un quirófano del otro meras puertas batientes, se llega a la conclusión de que en ese 'quirófano 2' podrían haber entrado más de 63 personas (nueve quirófanos, a razón de un mínimo de siete personas adscritas a la operatividad de cada uno) en cada una de esas dos ocasiones, de los días 30-V-2016 y 16-IX-2016, referidas por las acusaciones pública y particular, lo que hace que el elenco de posibilidades de que esos accesos se hicieren por persona que no fuere necesariamente Angustia aumente de modo considerable.

6.- A mayor abundamiento, si se aprecia el listado de accesos (el total, consentidos e inconsentidos, pero siendo así que la parte denunciante refiere en su denuncia que, tras la emisión del parte judicial de violencia de género de 22- IV-2016, el único extremo en el que ella admite una actividad médica que hubiera debido suponer un acceso a la historia clínica respecto de su persona fue una posterior mamografía), el número de accesos que se produjo a la historia clínica de la denunciante Amanda en esos pocos meses a los que se ciñe esta causa no es pequeño, ni se ciñe en absoluto a esas dos ocasiones que finalmente señalan las acusaciones como presuntamente debidas a la acción dolosa e ilegal de Angustia: si se examinan los folios 49 y 50 de la causa, desde ese 22-IV-2016, se aprecian multitud (hay decenas) de accesos posteriores a esa fecha, desde los más diferentes departamentos (asesoría jurídica, 'alergia control', consultas de alergia, admisión de consultas externas, dermatología, archivos, 'UCI control', anatomía patológica, informática, 'rayos estudio uno', diversos departamentos de urgencias, y otros varios más) de ese hospital (e incluso desde el denominado 'Santa Rosa', un centro de especialidades médicas existente en Lorca, llamado 'Santa Rosa de Lima', dependiente de ese Área de Salud), no todos los cuales pueden explicarse por lo relativo a la indicada mamografía (los que podrían corresponderse, por ejemplo, con los accesos desde radiología), que en realidad han quedado inexplicados en esta causa, y se desconoce si también se corresponden con accesos inconsentidos de otras personas (que no de Angustia, ni desde ese 'quirófano 2') a la historia clínica de Amanda, y que podrían hacer presumir que existiera por parte de alguna o algunas personas un interés ajeno al profesional y espurio por acceder a esa historia clínica.

DÉCIMO: En resumen, todo lo anterior desdibuja, de un modo que no puede entenderse como irrelevante, el escenario en el que se habrían producido dos accesos puntuales inconsentidos e ilegales de la acusada Angustia, en la historia clínica de Amanda y desde ese 'quirófano 2', accesos esos que con total seguridad indiciaria (la que entiende esta Sala que en este supuesto no existe, ni siquiera indiciariamente) se deban de achacar al comportamiento doloso contra la intimidad médica de Amanda por parte, eso sí, de la persona acusada, por más que sí sea claro que en esos meses tenía sentimientos que pudieren ser de animadversión hacia Amanda, por suponer o tener sospechas esta persona, Angustia, de que su compañera de trabajo en ese hospital, Amanda, había comenzado una relación sentimental con su propia pareja sentimental, a su vez médico de ese hospital.

Comprendiendo la Sala que suele resultar difícil construir un argumento sólido y ajeno a dudas condenatorio en base a la prueba de indicios, no puede sino concluir que en este supuesto que nos ocupa existen esas dudas, de modo al menos posibilitador de otro modo de ocurrencia de las cosas diverso del sostenido por las acusaciones, engendrador de una 'duda razonable' respecto a lo realmente sucedido que no pase por la autoría de la parte acusada, de modo que, también por este segundo tipo de hechos por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, se debe llegar a la absolución de Angustia en cuanto a este segundo delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que la misma ha sido enjuiciada en esta litis, en aras al mantenimiento del principio general del Derecho Penal in dubio pro reo.

UNDÉCIMO: Conforme a los artículos 123 y 124 del actual Código Penal, las costas se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminal de delito, no imponiéndose en ningún caso a los presuntos responsables que fueren absueltos, conforme al artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en este caso se declararán las costas de oficio las costas de esta causa.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Angustia, con todos los pronunciamientos penales favorables, del delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos por parte de funcionaria pública(por el que ha venido siendo acusada en este procedimiento por el Ministerio Fiscal), y de los dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos, uno de ellos cometido por funcionaria pública(por los que ha sido acusada por la acusación particular que ha patrocinado a Amanda).

Y, todo ello, con declaración de oficio respecto de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese en legal forma.

La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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