Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 261/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 747/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 261/2022
Núm. Cendoj: 36038370022022100248
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2315
Núm. Roj: SAP PO 2315:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00261/2022
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2019 0001625
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000747 /2022-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2021
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 261
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Agapito, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 398/2021 del JDO. DE LO PENAL Nº 3; habiendo sido parte en él, como apelanteel mencionado recurrente, como apeladoALLIANZ, representada por el Procurador FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agapito en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237 , 238.2 º y 241.1º del Código Penal en relación con el 74 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.'
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Probado y así se declara que el acusado, Agapito, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico:
A) Durante la madrugada del día 8 de octubre de 2019, se dirigió a la ferretería Alpe sita en la calle Lino Troncoso 1 de Mondariz, que se encontraba en horario cerrado al público, y tras forzar su puerta principal accedió al interior apoderándose de 160 euros en efectivo.
B) En la madrugada del día 28 de octubre de 2019, volvió a la ferretería Alpe y accedió de forma no precisada a su interior y se apoderó de la cantidad de 60 euros en metálico.
C) En la madrugada del día 31 de octubre de 2019 accedió de nuevo a la ferretería Alpe tras romper el cristal de una ventana, y una vez dentro, se apoderó de 80 euros en metálico.
D) En la madrugada del día 2 de noviembre de 2019, volvió a la ferretería, forzó los tornillos de una ventana, la abrió y accedió a su interior, donde se apoderó de 25 euros y una garrafa de 20 litros de gasoil.
E) En la madrugada del día 4 de noviembre de 2019 volvió a la ferretería, facturó el cristal de la ventana y accedió a su interior donde se apoderó de 80 euros.
F) En la madrugada del día 5 de noviembre de 2019 se dirigió de nuevo a la ferretería Alpe y tras forzar una ventana para acceder al interior se apoderó de cien euros en efectivo.
G) En la madrugada del día 11 de noviembre de 2019, volvió a la ferretería, fracturó el cristal de una ventana y tras acceder al interior se apoderó de 100 euros y garrafa de gasoil de 7 litros.
H) Durante la madrugada del día 14 de noviembre de 2019 volvió de nuevo a la ferretería Alpe y cuando se encontraba escalando la reja para acceder a la ventana y desde ella entrar en el establecimiento, fue visto por un vecino que alertó a la Guardia Civil y lo sorprendió en el lugar.
El propietario de la ferretería, Doroteo, nada reclama por esto hechos, al igual que tampoco el propietario del local.
En la madrugada del día 11 de noviembre de 2019 entraron en una nave-almacén del Concello de Mondariz sito en la avenida del grupo escolar de dicha localidad apalancando el portalón de entrada sustrayendo diversa maquinaria y herramienta por la que la entidad aseguradora Allianz indemnizó al Concello en la cantidad de 12.796,52 euros. No consta acreditado que el acusado haya sido el autor de estos hechos.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2022.
Hechos
SE MODIFICANLOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL SENTIDO DE AÑADIR:
En el periodo de comisión de los hechos el acusado sufría un consumo abusivo de sustancias estupefacientes que afectaba al control de sus actos para procurarse ese consumo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la persona condenada, Agapito, formula recurso de apelación contra la sentencia del 28/03/2022 del juzgado de lo penal nº 3 de los de Pontevedra, en la que es condenado como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, de los artículos 237, 238.2º y 241.1º del Código Penal en relación con el 74 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En el primer motivo de apelación la parte recurrente viene a invocar el error notorio en la apreciación de las pruebas por parte de la Magistrada Jueza de instancia, en relación con la conclusión por la que atribuye al acusado la autoría de los robos y al no haber apreciado circunstancias fácticas que determinarían la aplicación de la eximente completa, o incompleta, de drogadicción.
1.- En cuanto a la autoría del acusado.
En la sentencia se atribuyen al acusado varios robos en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, ferretería Alpe sita en la calle Lino Troncoso 1 de Mondariz propiedad de D. Doroteo, en concreto, los días 8, 28 y 31 de octubre 2019, así como el 2, 4, 5, 11 y 14 de noviembre de 2019.
La condena se sustenta, conforme al criterio valorativo que exterioriza la juzgadora de instancia, en el testimonio del propietario de la ferretería, en la detección de una huella dactilar del acusado en uno de los cristales fracturados para acceder a su interior y en el testimonio del vecino de la ferretería, Florencio.
La parte apelante, en una interpretación legítima, pero subjetiva y parcial del resultado de dichas pruebas, trata de acreditar una insuficiente carga incriminatoria. En este sentido, en primer lugar, considera insuficiente el testimonio del propietario de la ferretería, Sr. Doroteo, porque nunca habría visto al acusado acceder y sustraer en la ferretería.
El valor del testimonio del Sr. Doroteo radica, de una parte, en la acreditación del hecho objetivo de los robos y sus circunstancias en los días que refirió en sus denuncias, contrastados algunos por el resultado de las inspecciones oculares que la policía judicial realizó con motivo de sus dos denuncias en las que refería también hechos anteriores. De otra parte, en que, el acusado había sido empleado suyo y precisamente lo despidió por sospechar de su autoría con los primeros hechos, al tener noticias de que estaba consumiendo sustancias al tiempo que no lo veía centrado en su trabajo, además de que, en la última de sus denuncias, la del 14 de noviembre, ya relata que existe un testigo que presenció alguno de esos ilícitos accesos del acusado a la ferretería fuera de las horas de su apertura, empleando fuerza para ello.
En consecuencia, no se comparte la apreciación de la recurrente de que el testimonio del propietario de la ferretería no aportaría nada en contra del acusado. Ese testimonio ha de valorarse en el conjunto del resultado de las pruebas y por tanto también, con lo declarado por el propio acusado. Según se refiere en la sentencia y no se discute en el recurso, el acusado manifestó que el dueño era como un padre para él, razón por la cual la juzgadora no pone en cuestión o duda -a contrario de lo que entiende el recurrente- la credibilidad del Sr. Doroteo. En esa línea se explica la conducta de éste volviendo a emplear al acusado quien, como también se recoge en la sentencia, 'se comprometió a portarse bien'.
En cuanto al testigo Florencio, tampoco se comparte la interpretación de que su testimonio no aporte datos incriminatorios para el acusado.
En la sentencia de instancia se recoge que, si bien en el plenario dijo no recordar las fechas concretas, 'confirma que lo vio en tres ocasiones, vive al lado de la ferretería y por el ruido que hacía se asomaba a la ventana y lo veía; lo veía intentando entrar por la ventana que está encima de la puerta, que rompía, y en una ocasión tras alertar a la Guardia Civil, cuando ésta se personó en el lugar encontró al acusado en el interior de un vehículo estacionado en las inmediaciones (fotografía obrante al folio 51). No tiene ninguna duda de que la persona que vio en todas las ocasiones es el acusado a quien conoce de vista de Mondariz, precisando incluso que últimamente lo vuelve a ver trabajando en la ferretería'.
En consecuencia, no podemos compartir que dicho testimonio no aporte nada, sino todo lo contrario.
El día 14 de noviembre del 2019, el acusado fue sorprendido en las inmediaciones de la ferretería, tras haber avisado el testigo a la policía de que intentaba escalar el muro para entrar por la ventana. El testigo lo observó en otras dos ocasiones más 'intentando entrar por la ventana que está encima de la puerta, que rompía'.
A todo ello se une la detección de una huella del acusado en el interior de uno de los cristales de una ventana manipulada; en concreto, en el cristal que fue fracturado con motivo del acceso a la ferretería el 31 de octubre del 2019.
La parte recurrente resta todo valor a dicha huella porque, afirma, como se admite en la propia sentencia, se encontraba en la parte interior del cristal y era de fácil acceso a cualquiera que trabajara allí al haber material por esa zona y según el recurrente es incierto que el 8 de octubre el acusado ya no trabajara en la ferretería. En este sentido afirma erróneo e ilógico el razonamiento de la juzgadora de que 'el acusado en esas fechas ya no trabajaba en la ferretería lo que dificulta la posibilidad de que dicha huella se conservara desde tiempo atrás, superpuesta incluso a la que deberían haber dejado los autores de la sustracción si fueran otros'.
No se comparte el razonamiento del recurrente.
Que el acusado aun trabajara en la ferretería el 8 de octubre, caso de que así fuera, no es indicativo de que aún lo hiciera el día 31 de octubre que es cuando se fracturó ese cristal en cuyo interior estaba la huella; por tanto, no se demuestra el error que se invoca en cuanto afirma la juzgadora que en esta fecha ya no trabajaba en la ferretería, es más, la propia recurrente se contradice cuando razona al final de su argumentación que :'la huella se encontraba en la parte de adentró de la ferretería, lo que es totalmente compatible con el uso de las instalaciones por el acusado mientras trabajaba allí,hacía pocos días que había sido despedido,y no tienen por qué aparecer huellas de otros autores superpuestas a la suya'. (El subrayado es nuestro)
En definitiva, no apreciamos el error notorio de valoración que invoca la parte recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
En el segundo de los motivos de apelación se alega que, de mantenerse la condena, debería aplicarse, o bien la eximente de drogadicción del art. 20. 2º del Código Penal y por tanto resultar exento de responsabilidad criminal, o en todo caso, la eximente incompleta porque considera probado que el mismo tenía por esas fechas una grave adicción a las drogas, y ' a buen seguro se encontraría bajo el síndrome de abstinencia'. Según la recurrente la grave adicción se acredita por la declaración del propio acusado, la declaración del denunciante, Sr. Doroteo, quien manifestó que tenía conocimiento de que por esa época el Sr. Agapito tenía adicción a las drogas, que precisamente ello fue uno de los motivos, para que lo despidiera ('estaba descentrado'), y de los agentes de la Guardia Civil, que también manifestaron que eran perfectos conocedores de que en esas fechas el acusado tenía una fuerte adicción a las drogas, incluso el día 14 de noviembre fue sorprendido consumiendo en las inmediaciones de la ferretería. Asimismo, invoca la recurrente la existencia de relación funcional entre ese consumo y la comisión de los hechos, atendida la naturaleza de éstos, la sustracción de pequeñas cantidades de dinero, así como su reiteración.
En la sentencia de instancia se argumenta que ' no concurre la circunstancia atenuante de drogadicción invocada por la defensa del acusado por cuanto no se ha practicado prueba en tal sentido. Las meras alegaciones de los agentes de la Guardia Civil y del dueño de la ferretería acerca de que el acusado era consumidor en esas fechas, sin cuestionar tal afirmación, no es suficiente para acreditar una dependencia justificativa de la atenuación de la responsabilidad'.
No se ha acreditado la concurrencia de la eximente completa o incompleta dado que los testimonios referidos acreditan el consumo abusivo de sustancia estupefaciente en esas fechas, pero no una grave entidad de abuso, ni que hubiera cometido los hechos bajo síndrome de abstinencia.
Al respecto recoge la SSTS del 28-2-07: ' Como decíamos en las recientes sentencias de esta Sala 1071/2006 de 9.11 y 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29.9, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximentecompleta, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. SEGUNDO: Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será 6
sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. 7
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adición a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro-reo)'.
En el presente caso se desconoce la antigüedad del consumo, su intensidad, el tipo de consumo y en definitiva la existencia de una grave incidencia sobre las capacidades psíquicas del acusado para poder acoger la concurrencia de una eximente completa o incompleta. No obstante, los testimonios referidos, así como la naturaleza, circunstancias y reiteración de los hechos, acreditan tanto el consumo abusivo como su relación funcional con los hechos, al deducirse ésta con facilidad de su naturaleza y circunstancias, por lo que procede estimar y aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 CP.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo expuesto, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal a cuyo tenor: ' cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
En el presente caso procede rebajar la pena en un grado, no justificándose una rebaja mayor ante la relevante reiteración de los actos ilícitos, aunque las cantidades sustraídas no hubieran superado los 480 euros y el propietario perjudicado no reclame indemnización alguna.
En consecuencia, la pena a imponer se individualiza en la de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No se hace pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por la representación procesal de Agapito contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, de fecha 28/03/22, dictada en el PA 398/2021, que revocamos en partey condenamos al acusado Agapito, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No se hace pronunciamiento en las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
