Última revisión
13/05/2003
Sentencia Penal Nº 262/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 262/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100283
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 105/03
Juicio de Faltas n° 569/02
Juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante
SENTENCIA Núm. 262
En la Ciudad de Alicante a trece de mayo de dos mil tres.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado-Juez de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas n° 569/02 sobre lesiones, habiendo actuado como partes apelantes David y Luis Enrique , representados por Dª. Gloria y defendidos por D. Ricard Sala Camarena y de otra parte Raúl , defendido por D. Enrique Vila Soler; y como partes apeladas la mercantil Josector Juan Luis SL., representado por D. José Córdoba Almela y defendido por D. Francisco Córdoba Almela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Que de las pruebas practicadas en el acto del juicio , y durante la tramitación del presente procedimiento, se deducen como probados los siguientes hechos: sobre las 14,10 horas del día 16-2-2002 al intentar entrar David y Luis Enrique en el Pub Di Roma sito en el Muelle de Levante de Alicante, el portero Raúl, les indicó que no podían entrar si no le exhibían el carnet de identidad. Viendo el portero que aquellos hacían como que lo buscaban y se reían, y creyendo que se burlaban de él , propinó un fuerte empujón a Luis Enrique y una patada y un puñetazo a David, cogiéndole en volandas y estrellándole contra el cristal del local , que fracturó. A consecuencia de los hechos David resultó con lesiones de las que curó, con primera asistencia y cinco días de incapacidad, a los trece días, quedándole secuela de cicatriz de 1,5 cm en pierna izquierda, y Luis Enrique con lesiones de las que curó, con primera asistencia y sin incapacidad, a los cuatro días.
El pub es propiedad de la mercantil Josector Juan Luis SL., teniendo tal empresa asegurada la responsabilidad civil en la compañía Reale."
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Raúl , circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de dos faltas, ya definidas, de lesiones a la pena de multa de un mes por una de ellas , cometida contra Luis Enrique, y dos meses por la otra, cometida contra David, con cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a David en la cantidad de 540,00 euros por las lesiones y a Luis Enrique en la de 120,00 euros , declarando la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la mercantil Josector Juan Luis SL., propiedad del pub "Di roma" y la directa de la Cía de Seguros Reale. Con imposición de costas al condenado".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por David y otros se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite , elevándose las actuaciones a esta sección Primera, dónde se formó el Rollo 105/03.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia condenatoria declarando probado la juez "a quo" que al entrar los Sres. David y Luis Enrique en el Pub Di Roma el portero, D. Raúl les indicó que no podía entrar si no enseñaban el carnet y que al entender que se reían de él , habida cuenta que se reían, propinó un empujón a Luis Enrique y una patada y un puñetazo a David, cogiéndole en volandas y estrellándole contra el cristal del local, resultando David con lesiones de las que curó con primera asistencia y cinco días de incapacidad, a los 13 días, quedándole como secuela cicatriz de 1,5 cm en pierna izquierda y Luis Enrique con lesiones de las que curó con primera asistencia y sin incapacidad a los cuatro días.
Basa su declaración de hechos probados la juez "a quo" en la propia declaración de los perjudicados y la del testigo Consuelo, quien declara en el plenario que "vio como el portero presente en el juicio cogía a David como un "saco de patatas" lo balanceaba en el aire y lo estampaba contra el cristal". Señala también la juez que esta versión la corrobora la testigo Lourdes .
Respecto a las lesiones reseña la existencia del parte forense, parte facultativo y declaración de los policías presentes , valorado conjuntamente y ofreciendo el resultado declarado probado. Respecto a la reclamada indemnización por cicatriz señala que no es valorada al entender que no es de entidad pues no precisó de puntos de sutura al tratarse de "herida erosiva superficial".
En consecuencia, respecto al alegado error en la valoración de la prueba planteado por el acusado recurrente hay que señalar que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que , como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita , la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia, ya que la valoración que efectúa la juez es acertada debido a que en su inmediación valora en sus justos términos la declaración testifical para llegar a la conclusión de la autoría del acusado, por lo que se desestima este motivo del recurso. El recurrente cuestiona la valoración pero la inmediación en el reconocimiento decanta la acertada valoración. Existe prueba de cargo suficiente , pese a que no tenga esa virtualidad para el recurrente , pero cierto es que ante la valoración que hace la juez no existe error en la valoración, sino una muy distinta del recurrente que no vicia ni desvirtúa la efectuada por la juez " a quo".
En cuanto a las lesiones hay que hacer constar que es cierto que en el informe forense (folio 21) consta como secuela la existencia de una cicatriz de 1,5 cm en pierna izquierda. Las lesiones y subsiguiente indemnización vienen fijadas por la cifra de 30 Euros por cada día de curación sin incapacidad y 60 Euros por día de incapacidad, cantidades que son moderadas y que deben admitirse por correctas, por lo que la indemnización fijada se cohonesta con los partes forenses emitidos al efecto a los folios 21 y 34 fijándose las cifras de 540 Euros a favor del Sr. David y de 120 Euros para el Sr. Luis Enrique, pese a lo cual los recurrentes Sres. David y Luis Enrique señalan un incremento de las indemnizaciones, aunque bien es cierto que la referencia antes efectuada al tiempo de curación en cada caso se corresponde claramente con la indemnización fijada no existiendo una minimización de la suma que les corresponde, sino que la misma es ajustada a lo que consta objetivamente, ya que es preciso atenerse a datos objetivos y de resultado probado para fijar el "quantum" que corresponde y eso es lo que ha realizado la juez " a quo". Sin embargo , es preciso establecer una indemnización por la referencia del folio n° 21 de la cicatriz, ya que es un perjuicio objetivado y que debe ser indemnizado, fijándose en la suma de 300 Euros la cicatriz referenciada y que no se recogió por la Juzgadora " a quo", lo que se conecta también con la referencia inicial del parte a la "herida erosiva superficial", sin que pueda dudarse de que la referencia del forense se corresponde a otro hecho , ya que es perfectamente compatible , por lo que se revoca en este aspecto la Sentencia al actuarse en la alzada en la valoración de la referencia forense a la existencia de la cicatriz , manteniendo inalterable el resto en cuanto a la cuantificación acertada que se ajusta a la realidad de las lesiones sufridas y manteniendo la condena por la autoría al estimar acertada la valoración de la prueba al existir prueba de cargo bastante aceptada por el juez en su conjunta valoración atendiendo a las ventajas de la inmediación.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Fallo
FALLO:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. David y de D. Luis Enrique debo revocar parcialmente la Sentencia en el sentido de ampliar la indemnización en la suma de 300 Euros a favor de David y con cargo al condenado Raúl y RCS de Josector Juan Luis SL. desestimando el resto del recurso deducido, así como en su integridad el interpuesto por la representación de Raúl confirmando el resto de la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas n° 569/02 , por el Magistrado-Juez de Instrucción n° 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

