Última revisión
15/04/2005
Sentencia Penal Nº 262/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 262/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100284
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1159
Núm. Roj: SAP A 1159/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 352/04 )
Procedimiento Abreviadonº 8/04 (Instrucción nº 4 de Elda )
Rollo de Apelación nº 81/05
SENTENCIA Núm. 262
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Quince de Abril de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 37, de fecha 3 de Febrero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 8/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito Maltrato familiar, habiendo actuado como parte apelante Cornelio, representado por el Procurador D. Juan C. Olcina Fernández y defendido por el Letrado D. Andrés García Monzó y como parte apelada Aurora, representada por la Procuradora Dña. Cristina Quintar Mingot y asistida de la Letrada Dña. Antonia Ibañez Gómez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 19 de diciembre de 2003, en el domicilio que el acusado compartía con su pareja sentimental Aurora , sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Elda (Alicante), éste la cogió por las muñecas tirándola al suelo al tiempo que profería insultos contra ella, causándole heridas que sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, sin incapacidad ni secuelas. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME A Aurora A MENOS DE 100 METROS DE DISTANCIA DE SU PERSONA , ASÍ COMO AL DOMICILIO DE ESTA SITO EN LA CALLE000 NUMERO NUM000, NUM001 DE ELDA (ALICANTE), ASÍ COMO LUGAR DE TRABAJO DE LA MISMA POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Indemnizará a Aurora en 90 euros por las lesiones causadas y en 98,99 euros por los daños. Costas, según fundamento de derecho cuarto.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Cornelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13.04.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado en el domicilio que compartía con su compañera sentimental , sra,. Aurora le cogió por las muñecas tirándole al suelo al mismo tiempo que le profería insultos causándole heridas que solo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días.
La convicción de la juez es plena ante la prueba practicada en el plenario al estar tipificados los hechos en el art. 153.1 CP que incluye en el ámbito de la violencia de género a la víctima pareja de hecho y la convicción resulta de la prueba practicada en el plenario como así señala en el FD 2º de la resolución recurrida respecto a la declaración de la víctima e informe del médico forense, por lo que concluye que existe la declaración de la víctima que es admitida, sobre todo en este tipo de hechos que ocurren dentro del hogar, lo que determina una circunstancia interna de agravación, pero que dificulta , en ocasiones, su prueba al tratarse de hechos ocurridos en la propia intimidad del hogar y en los que si no hay lesiones objetivizadas resulta que depende de la valoración que efectúe el Juzgador de las declaraciones de las partes, pero resulta que en el presente caso existe un parte de lesiones que objetiviza, además, la declaración de la víctima.
La Juzgadora insiste en la admisión de la declaración de la víctima como prueba de cargo, ya que señala la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad , publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho , sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble , o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera , como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible , que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
Además, como señala la Sentencia del T.S. de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos , que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado , debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Se insiste por el TS que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación , oralidad , contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incrimitoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."
Como señala la juez penal en su sentencia la víctima persiste en su declaración y no duda de su credibilidad (FD 2º) , lo que privilegia la valoración de la juez ante a inmediación de la prueba y frente al recurso deducido. Además, hace mención la juez al parte de lesiones y la explicación del forense; el parte médico coincide con la fecha en la que se reseñan ocurrieron los hechos y esta referencia se mantiene de forma persistente , por lo que ni la juez ni la Sala dudan de la veracidad de los hechos denunciados. Por ello, debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse Sentencia absolutoria por existir versiones contradictorias, ya que es la valoración de la juez la que debe apreciarse por la sala para comprobar si ha habido el pretendido error, que no se aprecia, sino una distinta valoración del recurrente frente a la efectuada por la juez " a quo". Además, frente a la impugnación de la admisión de la agresión por el recurrente señalando que no consta probada la existencia de la agresión, hay que recordar que el hecho por el que se le sanciona se circunscribe a lo dispuesto en el art. 153 CP en relación a la causación de una lesión no definido como delito, o golpear o maltratar a otro de obra sin causarle lesión , por lo que la valoración de la juez respecto al parte que presentó en el mismo día en que señala que ocurrieron los hechos es suficiente a los efectos valorativos, al tratarse del tipo penal del art. 153 CP y en base a la descripción de los hechos probados y la concurrencia de la fecha del parte médico con la fecha del acaecimiento de los hechos, por lo que debe darse credibilidad a la declaración de la víctima y a que los hechos ocurrieron tal y como señala sin que sea admisible la alegación 2ª respecto a problemas de contenidos psicológicos en base a argumentación jurídica precedente.
Respecto a la responsabilidad civil en cuanto al teléfono que es motivo de recurso consta aportada a autos la factura del mismo y la declaración de la víctima es constante en cuanto a la compra del teléfono, ya que lo dice en su denuncia inicial el día 19-12-03 al momento de ocurrir los hechos y lo mantiene de forma permanente y constante ratificándolo en el juicio oral, por lo que la adquisición del mismo consta por la aportación de la factura en cuanto a su cuantificación y es la víctima la que llevó el teléfono al domicilio , siendo arrojado al suelo por el denunciado rompiéndolo, por lo que debe confirmarse la acertada argumentación de la juez en este sentido en el FD 2º de la Resolución recurrida, por lo que se confirma la misma y desestima el recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 8/04, Juicio oral nº 352/04 por la Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

