Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Penal Nº 262/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 98/2006 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 262/2006

Núm. Cendoj: 11012370012006100191

Núm. Ecli: ES:AP CA:2006:1940

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, sobre falta de lesiones por imprudencia. El recurrente alega error en la valoración de la prueba. El Juez a quo basó su fallo en fotografías aportadas, en las declaraciones de los agentes intervinientes y de un testigo presencial, que confirman que el accidente se produjo por imprudencia exclusivamente imputable al conductor de turismo al invadir otra vía. Respecto a las consecuencias indemnizatorias del siniestro, argumentan los recurrentes que debió considerarse incluidos en los días impeditivos los días de hospitalización que se recogen en el informe forense de sanidad. Es claro que una cosa son los días de hospitalización y otra muy distinta los días de curación impeditivos de las ocupaciones habituales sin hospitalización. Por lo que se considera correcto el fallo emitido por el Juez a quo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑOR MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 98/06

JUICIO DE FALTAS Nº 298/05 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE

CHICLANA )

En la ciudad de Cádiz a 11 de diciembre de dos mil seis

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones en tráfico y en el que es parte apelante Santiago y la aseguradora Helvetia Previsión S.A., ambos asistidos por la letrada señora Angeles Butrón Muñoz y siendo parte recurrida Elvira , en su condición de legal representante del menor Imanol , asistidos por la letrada señora Sandra Vargas.

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado de instrucción número cuatro de Chiclana dictó sentencia de fecha 14 de junio de dos mil seis en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo condenar y condeno a Santiago como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de 120 euros, que deberá abonarse en el plazo máximo de 7 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente en el domicilio por cada dos cuotas de multa no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Imanol en la cantidad de 15.276,11 euros conjunta y solidariamente con la entidad Helvetia Seguros, más los intereses legales hasta su completo pago.

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada de Santiago y la entidad Helvetia Previsión y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, sin evacuar escrito de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO Basa su recurso el apelante en diversos motivos.

En primer lugar en una incorrecta valoración por la Juez a Quo de las pruebas practicadas en el acto del juicio, solicitando que se emita un pronunciamiento absolutorio para el apelante condenado en la instancia. Subsidiariamente, que se aprecie en esta alzada una concurrencia de culpas distribuidas en un cincuenta por ciento, porcentaje de contribución culposa que los apelantes entienden justa en atención al grado de participación del perjudicado y apelado en la causación del siniestro. Asímismo censuran los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil efectuados en la instancia en dos concretos aspectos. A saber, que en contra de lo que se recoge y dispone en la sentencia de instancia, debieron haberse tenido en cuenta dentro de los dias de impedimento consignados en el informe de sanidad forense los días de hospitalización que en dicho informe se recogen, reduciendo en dicha medida el número de días impeditivos y aumentando el de no impeditivos o de simple curación, de forma que debió estimarse que la correcta calibración de la incapacidad temporal sufrida fue 18 días de Hospital, 27 días impeditivos y 134 días no impeditivos, en lugar de los 18 días de hospital, 45 días impeditivos y 116 días no impeditivos que la sentencia de instancia considera. En segundo lugar censura la indemnización concedida en concepto de importe de reparación del ciclomotor del perjudicado y que, al menos, debió concederse por el importe de adquisición del mismo en fechas muy recientes anteriores al siniestro, factura de compra aportada por el propio perjudicado y obrante en las actuaciones y que es de importe inferior al presupuesto de reparación en taller aportado a las actuaciones, y que es el que se ha tenido en cuenta en la sentencia, siendo así que, a juicio de los apelantes, lejos de la argumentación de instancia en el sentido de que no ha quedado acreditado el valor venal del ciclomotor siniestrado a la fecha del accidente, entienden los apelantes que, cuando menos, dicho valor era el de adquisición por compra practicamente un mes antes del siniestro, con lo cual, en la sentencia, contraviniendo las pruebas de autos, ha otorgado el valor de reparación del ciclomotor que está por encima del valor venal, lo que determina un claro enriquecimiento injusto para el perjudicado.

Entiende así la parte apelante que, subsidiriamente, y para el caso de que no se considere atendible el argumento principal del recurso que posulta la libre absolución del condenado apelante y, consecuentemente, de la aseguradora, también quejosa en esta alzada, se reduzcca la indemnización que fue concedida en la instancia a la cantidad total de 7.256,85 euros una vez apreciada la participación culposa del apelado en un 50% y reducidas las partidas indemnizatorias en base a las consideraciones del recurso expuestas en este primero F.J..

SEGUNDO.- Pues bien, entrando en el primero de los motivos del recurso, el concerniente a la valoración por la juzgadora de instancia de la mecánica del accidente y las causas que lo motivaron lo cierto es que el recurrente trata de sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensiones que no son acogibles en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Sra. Juez de Instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma.

Sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Como expresa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 de febrero de dos mil seis , secc. Quinta, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (STS 29-4-88 ). En el mismo sentido la Sentencia de esta misma secc. Primera de 26 de octubre de dos mil cinco , por citas sólo algunas.

En el F.J. 1º de la sentencia de instancia se contienen los razonamientos de la Juez para entender que, en contra de lo que postulan los apelantes, el accidente se produjo por imprudencia exclusivamente imputable al conductor de turismo al efectuar la maniobra de incorporación a la Avenida Reyes Católicos invadiendo la vía preferente del ciclomotor sin cerciorarse de la aproximación del ciclomotor que circulaba por el arcén de dicha vía dirección Puente de Nuestra Señora de los Remedios. Dicha resultancia probatoria se funda en la declaración de un testigo presencial que declaró en el juicio que el ciclomotor circulaba por el arcén del margen derecho de la vía de doble sentido por la que circulaba y no, como pretenden los apelantes, por el centro de la calzada de doble sentido dejando a su derecha los vehículos retenidos en caravana que circulaban en su mismo sentido. En base a dicho testimonio resultaría que el ciclomotor circulaba correctamente en la vía y se vio sorprendido por la invasión de la misma por parte del turismo conducido por el apelante.

No hay ningún error manifiesto y patente en dicha apreciación probatoria por parte de la juez de instancia. Y ello por los siguientes motivos

1.-El testigo ha sido debidamente juramentado y así consta en el acta del juicio y, aunque no constan formuladas las generales de la ley, tampoco en el recurso expuesto se censura este particular ni consta fuera preguntado por la defensa sobre sus posibles relaciones de amistad o previo conocimiento del lesionado.

2.-El hecho de que dicho testigo no aparezca mencionado en el atestado no es óbice a otorgarle credibilidad pues, acudiendo al atestado que elaboró la policía local, resulta que el accidente se produjo a las 20 horas en día del mes de abril con plena visibilidad y buen tiempo y, como se aprecia en las fotografías incorporadas, en zona de consolidación urbana. En el propio croquis, y con base en la declaración misma del conductor del turismo, resulta que en Avenida Reyes Católicos sentido Nuestra Señora de los Remedios había retención de vehículos con lo cual es claro que pudo haber testigos presenciales del siniestro y en el atestado de la Policía Local en ningún momento se extiende diligencia haciendo constar la existencia o inexistencia de testigos. El testigo manifestó en el acto del juicio que estaba en la parada en su coche y así lo recoge el acta del juicio.

La Juez en su sentencia atribuye más credibilidad a dicho testigo que a lo reflejado en el atestado de la Policía Local. Ciertamente en dicho atestado se recoge un croquis en el cual se ubica la trayectoria y procedencia del ciclomotor en la forma postulada por los apelantes. No obstante los atestados elaborados por la Policía Local o la Guardia Civil no tienen la condición de verdades incontrovertibles y pueden ser valorados conjuntamente con el resto de pruebas. Dejando al margen el hecho de que los autores de dicho atestado no ratificaron en juicio su contenido ni fueron citados a instancia de ninguna de las partes para aclaraciones, es evidente que no tienen la condición de pruebas preconstituidas en ningún caso, a salvo cuando incorporen fotografías, planos de calles con ubicación de semáforos, configuración de vías, anchura, etc... en tanto que datos objetivos en sí mismos pero en ningún caso las apreciaciones inferidas en ellos en base a juicios de inferencia que, como tales « periciales » pueden ser controvertidas por el resto de pruebas. En efecto, como tal prueba pericial, la Jurisprudencia le otorga el carácter de « preconstituida » siempre que, habiéndose practicado a presencia del instructor, aún mediante su mera incorporación al sumario, la defensa haya tenido oportunidad de contradecirla y, a pesar de ello, no la ha impugnado, admitiéndola, haciendo así innecesaria la ratificación de su autor en el juicio oral. (STC 24/91 de 11 de febrero ).Pero ello no significa que, como tal pericial, no pueda ser desvirtuada por otras pruebas en juicio. En este caso el atestado y el croquis recogen un « posible » punto de impacto que se sitúa en la mitad de la calzada, a la altura de la línea discontínua de separación de los dos sentidos de la Avenida en coherencia con la trayectoria del ciclomotor que en el croquis se recoge, no por el arcén, sino practicamente en mitad de la calzada, por la misma línea discontínua. Sin embargo ello se deduce, examinando el atestado, huérfano de toda aclaración en el juicio por sus autores, por el hecho de que se encontraron restos de barro (¿ ?) procedentes de los guardabarros de los vehículos y fragmentos de plásticos del carenado del ciclomotor en el lugar del impacto. Este único dato no puede sobreponerse a la testifical que sirvió a la Juez para entender que el ciclomotor circulaba por el arcén. Examinando el atestado resulta que en el folio 1 ya se hace constar que a la llegada de los actuantes los vehículos ya habían sido retirados de la calzada, por lo que no se pudo determinar la posición final de los vehículos. También se dice que una vez retirado del lugar el ciclomotor por el servicio de grúa, y retirados de la vía los pequeños restos existentes, se procedió a restablecer la circulación. No han comparecido los agentes para explicar por qué entienden que el barro que vieron en el centro de la calzada procedía precisamente de los guardabarros. En cuanto a los restos de plástico del carenado, teniendo en cuenta el desplazamiento de los vehículos de su primitiva posición final, de una parte, y que el conductor del turismo ya declaró en el atestado que tras el impacto que sintió en su lateral izquierdo delantero salió volando por encima tanto el conductor como el ciclomotor, la ubiciación de esos vestigios en el centro de la calzada no es irrebatible ni concluyente. Pero es que además también se dice en el atestado que cuando los agentes acuden al lugar vieron fuera de la calzada y en el margen derecho de la Avenida Reyes Católicos, dirección hacia el centro, -el sentido de marcha del ciclomotor- tumbado en el suelo un joven que se encontraba consciente pero doliéndose de una de las piernas y que a la llegada de los agentes ya estaba siendo atendido por el 061. Esta ubicación del conductor del ciclomotor tras el impacto es más coherente con la versión acogida en la instancia en cuanto a la procedencia del ciclomotor, por el arcén, y no por mitad de la calzada. Por último, y tal y como se recoge en la sentencia y resulta claramente del acta del juicio, es incomprensible que el conductor del turismo no supiera de dónde procedía el ciclomotor. La localización de los daños en los vehículos es pacífica y resulta de las propias fotografías del croquis, frontal del ciclomotor y lateral izquierda delantera del turismo. El conductor del turismo, cuando menos, podría saber si el impacto se produjo nada más iniciada la maniobra de invasión de la vía preferente desde el stop en que estaba detenido o cuando ya se iba a incorporar al sentido contrario al del ciclomotor.

En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por la Juez de instancia y procede en este punto la confirmación de la resolución recurrida. No cabe, claro está, tampoco concurrencia de culpas al no acreditarse ninguna maniobra imprudente ni antirreglamentaria por parte del conductor del ciclomotor.

TERCERO.- Por lo que respecta a las consecuencias indemnizatorias del siniestro, igualmente el recurso será desestimado.

Argumentan los recurrentes que debió considerarse incluidos en los días impeditivos los días de hospitalización que se recogen en el informe forense de sanidad. Esta afirmación del recurso es gratuita y huérfana de todo argumento o explicación seria de por qué lo entiende así. Es claro que una cosa son los días de hospitalización y otra muy distinta los días de curación impeditivos de las ocupaciones habituales sin hospitalización. No existe ninguna documentación clínica que avale esta tesis de los recurrentes. El motivo se desestima.

Por último, en cuanto a los daños materiales del ciclomotor en la sentencia se concedió el importe del presupuesto de reparación del ciclomotor aportado a las actuaciones y que alcanza la cifra de 2.299 euros. Los apelantes argumentan que el ciclomotor, y obra factura de compra aportada por el propio damnificado, se adquirió por importe de 1879 euros, con lo cual no es cierto a juicio de los apelantes, como se dice en la sentencia, que no se haya acreditado el valor venal del ciclomotor. Desde luego teniendo en cuenta que el siniestro se produjo en abril de dos mil cinco y que la factura de compra del ciclomotor es de un mes antes y, asímismo, que en el propio atestado se recoge como fecha de matriculación el 30 de marzo de dos mil cinco, sin que se haya acreditado que no fuera primera matriculación del vehículo, cabe racionalmente presumir que ese valor de compra es el valor venal del ciclomotor.

La jurisprudencia admite que la indemnización se reduzca al valor venal del vehículo siniestrado en el seguro de responsabilidad civil, aplicando también un porcentaje de aumento como valor de afección dependiendo de la antigüedad del vehículo y otros factores, pero ello no trae causa en no perjudicar los intereses de la compañía -pues no nos encontramos en el ámbito del seguro de daños- sino porque de no acotar la indemnización en el valor venal se produciría un enriquecimiento injusto, lo cual lleva a la trascendental cuestión de cuándo debe entenderse que existe ese enriquecimiento injusto, derivándolo en algunos casos en criterios objetivos en los supuestos en que exista una clara y notoria desproporción entre el valor de reparación y el venal del vehículo que haga antieconómica la reparación y justificada la negativa de la aseguradora a abonar el valor de reparación o cuando el propietario claramente no pretenda proceder a la reparación del mismo y ello debe deducirse de todos los factores concurrentes -especialmente el tiempo transcurrido desde el siniestro-.En los supuestos en que se opte por conceder sólo el valor venal se debe conceder también un valor de afección dependiendo de la antigüedad del vehículo y el estado de conservación del mismo y en orden a corregir las fluctuaciones del mercado automovilístico de ocasión o de segunda mano, pues en muchos casos ese valor venal no es suficiente para adquirir allí un vehículo de las mismas características que el siniestrado, en definitiva, compensar de alguna forma la pérdida de vida útil que el vehículo hubiera reportado a su titular. Así la sentencia de la AP de Cádiz de 25 de noviembre de dos mil se hace eco de la doctrina de la Sala 1ª del TS enseñada a través de la sentencia de fecha 28 May. 1999 . Cabe citar igualmente las sentencias de la AP de Cádiz de 18 de julio, 13 de marzo, 29 de junio y 22 de mayo de dos mil y las sentencias de la AP de Almería de cinco de julio de dos mil o Toledo de 22 de octubre de dos mil .

No obstante también existe jurisprudencia, verbigracia, la sentencia de la AP de Cádiz de 18 de enero de dos mil dos , en cuya virtud, y con cita de antigua jurisprudencia del TS desde la sentencia de 3 de marzo de 1978 , no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño de cuyo resarcimiento se trate, ni en su caso de las aseguradoras, la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa al estado que tenía con anterioridad al momento en que se ocasionaron los desperfectos o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas en el mercado de segunda mano, de modo que cuando el perjudicado opta justificada y razonablemente por la primera, reparación in natura, habrá de ser aceptada.

En el supuesto de autos, desde luego no se ha argumentado ni probado que la reparación no se pueda efectuar y tampoco se ha probado ni argumentado causa alguna que permita elucubrar que el propietario no quiera acometer dicha reparación. En el supuesto de autos, ninguno o escaso margen de enriquecimiento cabría al perjudicado de no reparar in natura el vehículo y no existe desproporción objetiva significativa entre valor venal y de reparación, ya que el primero es el 81 por ciento del segundo. Como aclara la ST de la AP de Pontevedra de 30 de enero de dos mil tres «La obligación de indemnizar el daño causado (...) fundada en el principio de la «restitutio in integrum» o reparación integral tiene, como principal finalidad la de restituir el patrimonio del perjudicado a la situación que tenía con anterioridad al siniestro, por lo que, primordialmente ha de tenderse a la reposición o restitución del objeto dañado, mediante el abono del importe de la reparación del daño, siempre que esta sea posible, sin que pueda quedar al arbitrio del obligado la forma de hacer frente a su responsabilidad, optando por el abono del valor de adquisición de un vehículo de características semejantes al siniestrado (valor venal), en lugar de abonar el valor de reposición que interesa el perjudicado. En este sentido se pronuncia mayoritariamente la doctrina jurisprudencial (STS - 3-- Marzo-1978), «aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que este alcanzase al momento de sobrevenir el accidente». Apartándose de esta solución, únicamente, cuando el valor de la reparación fuese notoriamente desproporcionado y muy superior al valor de mercado del vehículo, en supuestos de daños cuantiosos de difícil o imposible reparación». En cuanto a la procedencia de la indemnización in natura cuando sea clara y probada la voluntad del damnificado de reparar el vehículo, nada en contra de lo cual se ha argumentado en el recurso ni probado en la instancia, cabe citar también las sentencias de la AP de Toledo de 6 de junio de dos mil tres y Granada de 18 de marzo de 2003 . El vehículo no se encuentra en un taller de desguace ni se ha dado de baja.

Este motivo del recurso también se desestima.

CUARTO .- No hay razón para imponer la costas en esta alzada, declarandolas de oficio.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Santiago y la entidad Helvetia Previsión contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera en fecha de 14 de junio de dos mil seis DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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