Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Sentencia Penal Nº 262/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 34/2007 de 11 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 262/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100240

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1328

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Algeciras sobre delito de robo con intimidación y una falta de malos tratos de obra. El juzgado de menores contó en el acto de la audiencia con la declaración del testigo, víctima del robo, que en dicho acto reconoció al menor como uno de los autores de la acción depradatoria de que fue objeto. La credibilidad de esta prueba depende de la percepción directa de su producción por parte del juzgador de instancia y no resulta revisable en esta alzada, conclusión que no se ve afectada por la circunstancia de que el testigo haya reconocido al menor previamente en la policía, pues el reconocimiento fotográfico realizado no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia y solo puede tener eficacia cuando la prueba se practica de conformidad con las exigencias propias de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen dicho acto solemne. Y esto es precisamente lo que ocurrió, por lo que procede la desestimación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 262/07

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE MENORES DE ALGECIRAS

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 12/07

ROLLO DE SALA Nº 34/07

En la Ciudad de Cádiz, a 11 de Septiembre del 2007.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el menor Rafael y parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Algeciras, con fecha 17/4/07 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2007. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Unico.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declaran como tales que sore las 06:00 horas del día 9 de diciembre de 2006, cuando Alexander salía del Hostal "Los Lagos" de Algeciras, en el vehículo marca Rover, modelo Rober 75, matrícula .... DFW , del que es usuario, fue abordado por una persona que le pidió que lo acercase a la gasolinera de "BP", de Los Pinos. Durante el trayecto esta persona realizó una llamada telefónica, comunicándole que había quedado con dos personas más en la citada gasolinera. Una vez allí, uno de los dos individuos que se encontraban en el lugar y que era el menor, Rafael , sacó a Alexander del vehículo tirando con fuerza, y una vez fuera, la golpeó dándole patadas y puñetazos. Posteriormente, y tras haber quitado una de las otras personas las llaves del vehículo, se fueron los tres agresores del lugar en dicho vehículo.

El perjudicado, Alexander no resultó con lesiones aparentes. El vehículo fue posteriormente recuperado por el perjudicado, irrogándole como perjuicios, presupuestados en 943,49 euros a que asciende el importe de juego de cerradura, conjunto de llaves, sustitución de cerraduras, sistema de alarma y programación de mando a distancia de cerraduras de puerta.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Menores de Algeciras en su sentencia de fecha 17 de Abril del 2007 condenó al menor Rafael como autor de un delito de robo con intimidación y de una Falta de Malos Tratos de obra a la medida de un año de internamiento en régimen cerrado seguida de la medida de un año de libertad vigilada, pronunciamiento condenatorio contra el que se alza en apelación la Dirección Letrada del expresado menor, aduciendo como único motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo, cuestión ésta que no puede prosperar ya que de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la convicción del Tribunal respecto de los hechos y de la autoría de los mismos se debe formar sobre la base de la prueba producida en el juicio oral. La valoración de esa prueba, en tanto dependa sustancialmente de la inmediación con la que fue recibida por el Juzgador a quo, no es susceptible de revisión en el marco del recurso de apelación.

Segundo.- Aplicando estos principios al caso que ahora se juzga se debe señalar que el Juzgador de Menores contó en el acto de la audiencia con la declaración del testigo, víctima del robo denunciado, que en dicho acto reconoció al menor como uno de los autores de la acción depradatoria de que fué objeto, reiterando su imputación contra el mismo, razón por la cual la parte recurrente sólo pone en tela de juicio la credibilidad de estas declaraciones. Pero la credibilidad de esta prueba depende de la percepción directa de su producción por parte del Juzgador de instancia y, en consecuencia, no resulta, como se dijo, revisable en esta alzada, pues esta Sala no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos las manifestaciones de dicho testigo. Y esta conclusión no se ve afectada por la circunstancia de que el testigo haya reconocido al menor previamente en la Policía, en una diligencia que carece de las formalidades previstas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en efecto, en la medida en que el incumplimiento de los requisitos legales del reconocimiento no hayan determinado consecuencias que afecten de una manera insanable a la credibilidad de los testigos, el Tribunal de instancia puede valerse de las declaraciones prestadas en el juicio oral y sometidas a las contradicciones de las partes. La llamada prueba de reconocimiento o identificación por fotografías realizada por el denunciante Alexander respecto del menor denunciado y sobre el que el apelante tiene "serias dudas" no es sino un método útil para iniciar una investigación policial dirigiéndola contra persona concreta y determinada pero sin que, por sí sola, sirva de prueba identificadora ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que cuando se dirijan cargos contra una persona sobre cuya identidad se tenga dudas, el único medio identificador autorizado por la Ley es el que se contempla en los artículos 368 y siguientes del citado texto para asegurar la identidad del delincuente, requiriéndose, además, la participación de un Letrado que represente a la persona que va a ser identificada y que pueda establecer la exigible contradicción en esa fase procedimental. El señalamiento, que no identificación, de una persona en un album de fotografías de sospechosos puede servir a la Policía Judicial para iniciar la investigación o seguir una posible pista pero carece de virtualidad probatoria si ese primer dato no se corrobora en el trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral.

En definitiva, pues, el reconocimiento fotográfico realizado como en el presente caso ante la Policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia y así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional - sentencia, entre otras, 80/1986, de 17 de Junio - y el Tribunal Supremo -sentencias de 11 y 14 de Marzo y 17 de Septiembre de 1988,20 de Noviembre de 1989 y 17 de Enero de 1990- . Tal identificación por medio de la declaración hecha ante la Policía por parte de un testigo del suceso, a quien se le exhibieron una o varias fotos, no puede tener otro valor que el que le corresponde conforme a su propia naturaleza; se trata simplemente de la apertura de una línea de investigación policial, a veces imprescindible porque no hay otro modo de obtener una pista que pudiera conducir a la detención del criminal y sólo vale en el proceso en cuanto tal sin que pueda considerarse, como a veces se pretendió, como una verdadera prueba apta en sí misma para destruir la presunción de inocencia. Sólo puede tener tal eficacia cuando el testigo acude al juicio oral y allí se somete a las preguntas de las partes a presencia del Tribunal que ha de dictar sentencia; en suma, cuando la prueba se practica de conformidad con las exigencias propias de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen dicho acto solemne.

Y esto es precisamente lo que ocurrió en el supuesto que ahora se somete a consideración de la Sala ya que el testigo- denunciante, víctima del robo, que identificó al menor Rafael en diligencia policial por medio de una fotografía y que declaró en el Expediente, acudió al acto de la Audiencia donde el representante del Ministerio Fiscal y el Letrado defensor del referido menor tuvieron oportunidad de interrogar al mencionado denunciante sobre tal identificación, manifestando éste, entre otros extremos que consta en el acta que esta Sala ha tenido oportunidad de examinar, "que cuando tal diligencia policial se produjo lo reconoció inmediatamente y que está seguro que es él".Por lo tanto hay que entender que hubo prueba practicada con todas las garantías, inculpatoria contra el que ahora recurre, que el Juzgador de instancia pudo valorar y valoró como suficiente para destruir la presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Constitución, todo lo cual nos lleva irremediablemente a desestimar el recurso interpuesto y, consecuentemente, a confirmar íntegramente la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

Tercero.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Letrada del menor Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Algeciras en fecha 17 de Abril del 2007 , debemos

CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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