Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 262/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 200/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 262/2007

Núm. Cendoj: 46250370012007100315

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2007-0005374

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000200/2007 -L

Procedimiento Abreviado - 000078/2007

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: ALZIRA-3

Procedimiento: p.a. 130/06

Iltmo Sr Fiscal D Ruben Ortega Cotarelo

SENTENCIA Nº 262/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a doce de septiembre de dos mil siete.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento Abreviado con el numero 78/2007, por delito de maltrato familiar .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CLIMENT CASTILLO; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:45 horas del día 29 de julio de 2006, se dirigió a su expareja, Marí Trini , cuando ésta se hallaba en su lugar de trabajo, diciéndole que le iba a quemar el coche por sus declaraciones ante la Guardia Civil. Como consecuencia de los hechos referidos, Marí Trini sufrió una crisis de ansiedad aguda, precisando ser asistida el día de los hechos en el Centro de Salud de Villanueva de Castelló, y al día siguiente en el Hospital de la Ribera de Alzira, de la que tardó quince días en curar, todos ellos impeditivos.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171.4 y 6 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses, y conforme al art 57 del CP se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la víctima, a su domicilio o al lugar donde ésta se encuentre en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella durante un año y cuatro meses, así como al pago de costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marí Trini en la suma total de 750 euros.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Casimiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: La sentencia impugnada pone en boca del acusado una frase cuyo significado amenazante se infiere de su tenor literal. En tal caso la calificación jurídica sería la correcta, tomando como base las concretas palabras pronunciadas por el acusado. La fuente probatoria única para llegar a la conclusión impugnada es la testifical de la denunciante y víctima de la supuesta amenaza, de modo que de sus palabras y de la credibilidad de la misma ha de nacer exclusivamente la condena o absolución del acusado.

Sobre la credibilidad de la testigo el Tribunal nada puede decir puesto que carece de la inmediación de la que ha gozado la Juzgadora de la instancia, y por tanto, desde esa inferioridad de condiciones, no puede sustituir el criterio alcanzado en la primera instancia. Ahora bien, antes está la realidad de las palabras proferidas, de las que ha de desprenderse la comunicación amenazante, dado que la denunciante sustenta en ellas la acción delictiva, y respecto a las mismas si que puede el Tribunal comprobar si ha habido prueba de su existencia o si ésta ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Segundo: Llegados a este punto se observa en el acta del juicio oral que la primera vez que se le pregunta a la denunciante si el acusado la amenazó o la insultó, inicialmente no contesta, luego dice que la amenazó otra vez con quemarle el coche y que le dijo: "juega, juega y ya verás". Esto es lo que contesta a las preguntas del M.F. Luego a las preguntas de la Defensa responde que le dijo: "¿porqué me has denunciado y has dicho que llevaba un cuchillo y que te iba a quemar el coche?, juega, juega y ya verás", omitiendo cualquier referencia a la repetición de la quema del coche de nuevo, esta vez como amenaza. Ante esta contradicción la Magistrada Juez interpeló a la testigo sobre el particular, y ésta concluyó diciendo que lo que le dijo fue: "juega, juega y ya verás", y que no dijo nada más, que los hechos más que nada "era el tono".

Zanjada la cuestión con la pregunta de la Juzgadora resulta que no ha existido ningún anuncio de quema del coche en un futuro, circunscribiéndose todo a la aludida frase del juega y ya verás, después de ponerle de manifiesto la mendacidad de su declaraciones ante la Guardia civil, frase de la que no se extrae ningún significado amenazante consistente en causar un mal, puesto que si el antecedentes es la idea del acusado de que ha mentido ante la Guardia civil, se entienden las palabras como el aviso de que si la denunciante ha frivolizado haciendo imputaciones falsas puede ser sancionada legalmente, quedando en definitiva sujeta a "ver", del modo que sea, las consecuencias de su indebida acción, cosa normal y lógica. Este es el significado ordinario de una frase que no contiene la concreción de mal alguno, y de ahí la incidencia de la testigo en que la gravedad de la conducta estaba en el tono. Pero el tono de enfado o de reproche no puede integrar el concepto de una amenaza si no existen gestos o palabras que expresen el anuncio de un mal futuro.

Respecto a las lesiones padecidas, se observa que no han comparecido al acto del juicio oral los peritos firmantes del parte de lesiones, quedando por tanto huérfanas de prueba al haber sido impugnadas por el acusado. Aún así y todo es evidente que no se puede extraer una relación de causalidad entre el incidente denunciado y la crisis de ansiedad diagnosticada al día siguiente, cuando entre el acusado y la testigo venía produciéndose coetaneamente una situación de enfrentamiento y de reproches mutuos a consecuencia de la finalización de la relación sentimental que habían mantenido, con las lógicas alteraciones emocionales de las dos partes.

Consecuentemente, la valoración de la prueba de la instancia ha de considerarse como errónea dado que se ha considerado como probada una frase sin verdadero apoyo, ya que la única fuente de prueba de la misma, la testigo denunciante, en el acto de la vista reconoció que no la pronunció.

A partir de aquí, inevitablemente ha de absolverse al acusado por falta de prueba de comisión del hecho delictivo imputado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la sala ACUERDA emitir el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Climent Castillo, en representación de Casimiro , contra la Sentencia de 6 de junio de 2007 condenatoria dictada por JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA .

SEGUNDO: Revocar dicha resolución y absolver a D Casimiro del delito de amenazas de que venía siendo acusado.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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