Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Penal Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 93/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 262/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100304

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº262/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 93/2008 -CG

P.ABREVIADO NÚM. 88/2008

En la ciudad de Jerez de la Frontera a veintitrés de julio de dos mil ocho.

Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Germán . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 21 de enero de 2008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Don Germán y a Don Alonso , mayores de edad y ambos con antecedentes penales, concurriendo en los dos la circunstancia agravante de reincidencia y en el primer acusado Sr. Germán la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, como autores de un delito de Robo con intimidación a la pena para Germán de un año de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Alonso a la pena de un año y un mes de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin pronunciamientos en materia de responsabilidad civil, y lo anterior con imposición por mitad a los condenados del pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Germán y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que damos por íntaegramente reproducida en aras de la economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba, para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 .

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa la parte apelante considera que no están acreditados los hechos por los que ha sido condenado, pues la sentencia se ha basado únicamente en la prueba de la victima o perjudicada, lo que considera que supone infracción del principio de presunción de inocencia, pues existen versiones contradictorias de las partes que en todo momento los acusados han negado que tomaran por el brazo a la victima no existiendo prueba alguna de la intimidación, siendo otro problema que la victima se haya sentido intimidada, prueba de ello es que no hubo un robo y cuando fueron detenidos por la policía ambos acusados andaban de forma tranquila, no pudiendo ser un indicio el hecho de que con anterioridad un acusado tuviera antecedente por robo con intimidación, Que la parte apelante con tales argumentaciones pretende que prime su criterio subjetivo parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo que ha presidido el juicio bajo el principio de inmediación y está en mejor disposición para determinar que testimonio le ha sido más creíble y veraz, sin que la sala pueda sustituir la valoración de la prueba personal salvo que haya llegado a conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias, lo que no tiene lugar en esta causa, pues el juez a quo razona los motivos que determina de más credibilidad al perjudicado que a los acusados concurriendo los requisitos jurisprudenciales para considerar la declaración de la victima como prueba de cargo suficiente, pues no consta que tuviera una relación previa con los acusados, por tanto ningún sentimiento de venganza o espúreo le ha guiado a denunciarlos, cuando además reconoce que no se llevan nada, así mismo consta que ha persistido en la incriminación, reconociendo a ambos acusados, que constan iban juntos cuando fueron detenidos por la policía, no siendo significativo que fueran caminando tranquilamente, pues la razón puede ser precisamente no levantar sospechas de los hechos cometidos; en suma ha de considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente.

Que por otra parte, la apelante niega que haya existido intimidación, no sólo porque niega le cogieran el brazo, lo que ha quedado acreditado de la declaración de la victima, sino porque entiende que ello no constituye intimidación. Al respecto procede destacar la sentencia del T.S. de 23/11/2005 , que señala: "Esta Sala ha señalado, como reconoce la propia sentencia recurrida EDJ 2004/122680 , (STS de 18-10-2001, núm. 1869/2001 EDJ 2001/36726 ) que "si cuando el delincuente se halla en pleno proceso apoderativo, precisa para culminarlo ejercer violencia o fuerza física, frente a quien quiera impedir que la apropiación se consolide, está cometiendo un robo y no un hurto. El empleo de la "vis fhysica" o la intimidación ("vis compulsiva") tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o mas personas, que quieren impedir la sustracción."

En resumidas cuentas, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer las resistencias personales que impiden al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas".

Igualmente hemos dicho (STS de 28-2-1998, núm. 255/1998 EDJ 1998/1539 ) que "el medio comisivo del robo es de apreciar en todo caso en el que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la intimidación."

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial se ha de confirmar el pronunciamiento sobre la existencia de intimidación, pues aunque finalmente no consta acreditado la existencia de arma alguna, desde el inicio la parte perjudicada indica que se lleva la mano al bolsillo para tomar algo metálico, así mismo consta que eran dos personas y que una le agarra por el brazo, conductas que deben considerarse como intimidatorios, pues impide la posibilidad del perjudicado de evitar ser objeto de robo ante el miedo de que se le pueda causar daño, no siendo una mera interpretación subjetiva, tales circunstancias determinan para cualquier persona sufrir un efecto coactivo aunque finalmente pueda zafarse y huir, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Germán contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA y de fecha 21 de enero de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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