Sentencia Penal Nº 262/20...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Penal Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 127/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 262/2008

Núm. Cendoj: 28079370262008100116

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00262/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 127/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 447 /2007

SENTENCIA Nº 262/2008

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS:

Dña. Teresa Arconada Viguera

Dña. Fátima Durán Hinchado

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 127 /07, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso contra sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, los cuales a su vez impugnaron el de la parte contraria, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2008 , cuyo Hechos Probados son los siguientes:

"Resulta acreditado y expresamente se declara que el día 28 de Junio del 2006, el acusado Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, utilizó con ánimo de utilización transitoria y a sabiendas de su ilegítima procedencia el vehículo W-....-WG propiedad de la empresa ADG Ingeniería, S.L. que había sido sustraído por persona desconocida el día 28 de Junio del 2006 y tras haber ingerido en abundancia bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, lo condujo por la localidad de Alcobendas con su capacidad de conducción y atención fuertemente alterada a consecuencia de la ingesta, por lo que al llegar a la Plaza de la Encina de la localidad de Alcobendas golpeó a diferentes coches que se encontraban aparcados en la mencionada plaza, y al acudir a la mencionada plaza el vehículo policial con los agentes de la policía local del Alcobendas nº NUM000 , NUM001 , se pararon en medio y mientras el agente NUM000 salía del vehículo para darle el alto, el otro agente, que no llegó a salir, tuvo que apartar el coche porque el acusado continuaba con su conducción, sin tener acreditado si se apercibió o no de la presencia de los agentes, teniendo el agente que salió del vehículo que apartarse de su trayectoria, continuando la marcha tras el acusado, quien se saltó un semáforo del cruce de la Avda de España, poniendo en peligro al resto de los conductores y abandonó el vehículo en la mitad de la vía pública entre las calles Manuel de Falla y Jaén, saliendo del mismo portando dos bolsas que contenía diferentes herramientas del maletero del vehículo propiedad de ADG Ingeniería Automática, S.L. que no han sido tasados pero de valor inferior a 400 euros, siendo interceptado por los agentes de policía, recuperando las bolsas y entregándoselas a su propietario.

El acusado presentaba síntomas de intoxicación etílica tales como excitado, comportamiento exaltado, queriendo autolesionarse rostro congestionado, habla farfullante, ojos enrojecidos y brillantes, memoria alterada, deambulación vacilante con equilibrio alterado, vestimenta desaliñada y halitosis alcohólica.

Una vez en las dependencias policial, mantenía una conducta violencia y excitada, queriendo autolesionarse y oponiéndose a ser reseñado fue requerido a la realización de la prueba de alcoholemia donde le requirieron en varias ocasiones para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica sin lograr que colaborara y sin tener acreditado que comprendiera el alcance de su negativa.

El vehículo sustraído ha sido tasado en 180 euros, su valor venal y resultó siniestro total.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de Junio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2006."

Y cuyo Fallo establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fidel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de una falta de hurto de uso de vehículo de motor y otra de hurto intentado a la pena para cada una de ellas de seis días de localización permanente. Y a la tercera parte de las costas relativas al delito.

LO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LLIBREMENTE DEL DELITO DE ATENTADO Y DE DESOBEDIENCIA por los que también venía acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.

Deberá indemnizar a ADG Ingeniería Automática, S.L. en la cantidad de 180 euros por el importe del valor venal del vehículo.

Téngase en cuenta para el cumplimiento de estas penas el tiempo que ha estado privado de l8ibertad por estos hechos."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Fidel , se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso se presentó escrito de impugnación con respecto al de la parte contraria, sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 16 de abril de 2008.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 que, entre otros pronunciamientos, absuelve a Fidel de los delitos imputados por el mismo, de Atentado y Desobediencia, interesando como primer y segundo motivo del recurso la revocación del citado pronunciamiento y la condena del denunciado como autor de un delito de Atentado de los artículos 550,551 y 552.1 del Código Penal , así como autor de un delito de Desobediencia del artículo 556 en relación con el 381 del mismo texto legal, a las penas interesadas en la calificación definitiva llevada a cabo en el acto del juicio oral, y por otro lado, se invoca infracción del artículo 381 del CP por no imposición de la pena de privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos de motor, pena incluida en el tipo penal, durante tres años tal y como se interesó en el acto del plenario.

En cuanto a los pedimientos relativos a los delitos por los que viene absuelto Fidel , al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

En especial el criterio citado ha sido recientemente resumido y aplicado en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2007 de 15 de enero , que estima un recurso de amparo promovido frente a sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condena en segunda instancia al demandante en amparo, en la cual se hace constar que tal y como recuerda la STC 199/2005 "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Crim ., que se trata de pruebas estrictamente personales, declaración del imputado y de los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 en relación al delito de atentado, y del nº NUM002 con respecto al delito de desobediencia, a los que hace referencia el Ministerio Fiscal, transcribiendo fragmentos de su declaraciones, testimonios que son tenidos en cuenta por la juez de instancia y valorados, sin que las conclusiones alcanzadas por la misma sean arbitrarias o irrazonables, sino todo lo contrario, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual no es revisable, ni corregible la citada valoración y por ende procede confirmar la resolución recurrida en cuanto a las absoluciones de los delitos de Desobediencia y Atentado contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por otro lado, como tercer motivo del recurso, el Ministerio Fiscal alega infracción del artículo 381 del Código Penal , por incongruencia omisiva, al no incluirse en el fallo de la sentencia la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en el citado artículo.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la congruencia en las sentencias es exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, así mismo la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho al respecto que, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado las siguientes exigencias:

1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en el sentido de que, la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ).

En consecuencia, en este caso es cierto que la juez a quo no se ha pronunciado sobre la petición de condena a la pena de tres años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito del artículo 381 del Código Penal por el que viene condenado Fidel , en principio lo procedente sería, no la condena en esta alzada, sino declarar la nulidad de la sentencia para que por la juez a quo se subsanase la omisión apuntada, y graduara la pena a imponer, ahora bien, como es sabido, la nulidad solo puede ser decretada a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LOPJ , sin que la misma haya sido interesada por el Ministerio Fiscal, y además hay que tener en cuenta el principio de legalidad derivado del art. 25.1 CE , que no sólo rige para los elementos del tipo penal, sino también para las consecuencias jurídicas del delito, ya que dispone que "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Como consecuencia de lo anterior, estimamos que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al estar legalmente prevista en el artículo 381 del Código Penal , con carácter imperativo no facultativo, puede ser impuesta por este Tribunal salvando la omisión contenida en la sentencia, ahora bien la misma debe serlo en su mínima extensión, durante un año y un día, pues no contamos con argumentos que revisar y que aconsejen la imposición de una duración superior.

TERCERO.- Por la representación procesal de Fidel , también se formula recurso de apelación contra la sentencia analizada, con una única alegación prescripción de las faltas de hurto de uso de vehículo de motor, y hurto intentado, por las que viene condenado el recurrente, interseando por ello la libre absolución de las mismas.

En cuanto a las faltas imputadas, es reiteradísima la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que "la doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de enero EDJ 1990/586 y 20 de abril de 1990 EDJ 1990/4254 ; 20 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10995 ; 27 de enero, 5 de junio y 10 de septiembre de 1991; de 25 de enero de 1990 EDJ 1990/586 ; 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5826 ; 10 de septiembre de 1992 EDJ 1992/8664 ; 21-5-1996, núm. 481/1996 EDJ 1996/4979) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza... etc., imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas..." (STS 6-10-2006 , entre otras muchas).

Por tanto, al margen de las consideraciones del recurrente, relativas a que no se han investigado conjuntamente delitos y faltas, sino dos delitos, de robo de uso de vehículo de motor y otro de robo con fuerza, estimamos que no debe aplicarse el plazo de prescripción de las faltas, sino el de los delitos, incluso con el argumento mantenido, pues pese a que, ya en el escrito de calificación se consideren faltas los delitos citados en el recurso, lo cierto es que la investigación, en principio era de varios delitos, y posteriormente de las faltas imputadas, con los delitos de Desobediencia, Atentado, y Conducción Temeraria, por lo que debe ser aplicada la Jurisprudencia citada, además la circunstancia de que inicialmente los mismos hechos fueran calificados como delito y no como falta refuerza el anterior criterio, por lo que debe desestimarse el recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y DESESTIMAMOS el de la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid, de fecha 25 de enero de 2008 , en Juicio Oral nº 447/07 y la revocamos exclusivamente en el sentido de imponer también al acusado por el delito del artículo 381 por el que viene condenado la pena de UN AÑO y UN DÍA de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento y una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Susana Polo García Galán en el día de la fecha en audiencia pública, de lo que doy fe.

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