Última revisión
24/02/2009
Sentencia Penal Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 86/2009 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 262/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100086
Núm. Ecli: ES:APB:2009:1806
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo : 86/09-APPEN
P.A. : 486/08
Juzgado de Procedencia: Penal nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 262/09
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 86/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 486/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de quebrantamiento de condena, tres delitos de amenazas, un delito de amenazas condicionales, un delito de violencia doméstica habitual y delito de injurias continuadas; siendo parte apelante Ángel Jesús , representado por la Procuradora doña Arantxa Reche Calduch y defendido por el Abogado don Jordi Casals i Mas; y partes apeladas Sara , representada por el Procurador don Nicolás Díaz Falo y defendida por el Abogado don Emilio J. de Novoa Damiá; y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de diciembre de 2008 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús , en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha 3/3/2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de los de Barcelona, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, de un delito continuado de amenazas en ámbito familiar y de un delito de violencia habitual del artículo 173,2º y 3º del CP , con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,nº 8 del CP , respecto al delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 1 año de prisión mas accesorias legales; por el delito de amenazas en continuidad delictiva, a la pena de 1 año de prisión mas accesorias legales, así como la privación del derecho de porte de armas y de su tenencia por el tiempo de 3 años y a la prohibición de acercamiento y de aproximación a la víctima Dª Sara tanto a su persona, domicilio y lugar de trabajo a un radio no inferior de 1000 mts, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio por el periodo de 4 años y por el delito de violencia habitual la pena de 21 meses de prisión, mas accesorias legales, así como la privación del derecho de porte de armas y de su tenencia por el tiempo de 3 años y 6 meses y a la prohibición de acercamiento y de aproximación a la víctima Dª Sara tanto a su persona, domicilio y lugar de trabajo a un radio no inferior de 1000 mts, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio por el periodo de 3 años y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las causadas a la acusación particular, valoradas éstas en tres cuartas partes. Asimismo, debo absolver y absuelvo al referido acusado del delito continuado de injurias que era objeto de acusación, decretando la cuarta parte restante de las costas de oficio".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Jesús en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito continuado de amenazas y del delito de violencia doméstica habitual, que se apreciara la eximente incompleta del art. 21,1 en relación con el art.20,2 del C.P . y que se excluyeran del pronunciamiento en costas las devengadas por la acusación particular.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Sara y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : De los alegatos del recurso se desprende que la apelante se aquieta con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena, puesto que sólo discrepa de la valoración probatoria efectuada respecto del delito continuado de amenazas y del delito de violencia doméstica habitual, invocando también en relación a los dos la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "pro reo".
Debemos analizar separadamente el delito continuado de amenazas y el delito de violencia doméstica habitual por las especiales características probatorias de este último.
En cuanto al delito continuado de amenazas del art. 171, 4 y 5º en relación con el art. 74 del C.P ., la parte recurrente alega que no existió prueba por no considerar valorable la diligencia de volcado de mensajes de voz existente en el teléfono de la denunciante obrante al folio 96 de las actuaciones, al carecer de firma del Secretario Judicial y manuscribirse el número del procedimiento seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona.
El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.
En el presente caso y respecto del delito de amenazas no sólo se contó con la referida diligencia, a la que nos referiremos mas adelante, pues también se practicó la prueba testifical de Sara y Ángel Jesús (hijo del acusado al que se le informó de la dispensa a declarar conforme al art. 416,1 de la L.E.Cr .), basando el Juez de lo Pena su convicción condenatoria en ambas pruebas, de lo que se desprende que dio credibilidad a los referidos testigos; por ello no se vulneró aquel derecho constitucional, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como otro de los motivos del recurso.
Por otra parte, el principio "in dubio pro reo" va dirigido a los Tribunales, siendo de aplicación cuando se ha practicado prueba de cargo, pero insuficiente para llegar a una conclusión condenatoria al generarse dudas en el órgano encargado de enjuiciamiento que necesariamente deben operar a favor del reo; de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende el mínimo atisbo de duda en el Juez "a quo", puesto que argumentó las razones de su convicción relativa a la realidad de las frases amenazantes que profirió el acusado a su expareja sentimental en mas de una ocasión.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, en términos generales debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado, con pleno conocimiento de la prohibición de comunicación (con Sara ) llamó en numerosas ocasiones, aproximadamente ochenta, al teléfono fijo de aquella, dejándole mensajes en el contestador, alguno de ellos conteniendo expresiones dirigidas a quebrantar su tranquilidad, amedrentarla y atentar contra su dignidad personal, transcribiéndose el contenido de 5 mensajes remitidos entre los días 1 de enero de 2008 a 28 de febrero de 2008, concretamente el emitido a las 7,30 horas del día 1 de enero, en que dijo "ya te veré, ya te veré, ya te veré y denúnciame hija de puta"; el emitido a las 3,59 horas del día 1 de febrero de 2008, en que dijo "...voy a subir y te voy a partir la cabeza hija de punta y denúnciame si quieres, denúnciame si tienes cojones"; el emitido a las 23,33 horas del día 17 de febrero de 2008 en que dijo "...ya nos veremos, ya nos veremos, ya nos veremos, digo yo, me has jodido la vida, cabrona, lo sabes, lo sabes, lo sabes"; y el emitido a las 15,15 horas del día 28 de febrero de 2008 en que dijo "... me mandas al talego, listo, al talego me mandas, la polla, enterada, algún días nos veremos".
La prueba practicada al respecto fue la diligencia de volcado obrante al folio 96 y la testifical de la expareja y el hijo del acusado.
La referida diligencia de volcado carece de la firma del Secretario Judicial, pese a que termina con la frase "De todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe".
La falta de firma del fedatario público sólo puede considerarse como una omisión, puesto que no se trata de un documento aportado a las actuaciones sin firma, sino de una diligencia practicada en la instrucción de la causa que no fue firmada por el Sr. Secretario por un claro olvido.
Ciertamente, cualquier diligencia sumarial de constancia debe estar firmada por el Sr. Secretario, depositario de la fe pública, pero la omisión de la firma por olvido es subsanable a posteriori y en todo caso, una vez abierto el juicio oral, aquella subsanación se produciría a través de la testifical en el juicio del Secretario que practicó la diligencia, si alguna de las partes hubiera mostrado en el momento procesal oportuno discrepancia con su contenido.
En el presente caso, todas las partes tuvieron conocimiento de la omisión de la firma del Secretario Judicial en la diligencia cuando se les dio el oportuno traslado de las actuaciones, y concretamente la defensa del acusado cuando se le dio el traslado acordado por auto de fecha 16 de abril de 2008 para presentar el escrito de defensa.
La defensa del acusado no impugnó la diligencia, propuesta expresamente como prueba documental por el Mº Fiscal, ni en el escrito de defensa (conclusiones provisionales), ni en el turno de intervenciones previas al juicio oral (ni siquiera en el trámite de conclusiones definitivas del juicio oral); no obstante, como alega y se recogió en la sentencia recurrida, impugnó la diligencia por vía de informe.
La impugnación en ese momento de una diligencia propuesta como prueba documental por el Mº Fiscal (especificó en la proposición de prueba documental el folio 96 de la causa) fue claramente extemporánea, puesto que la defensa, en su caso, debería haber impugnado la prueba documental de la acusación cuando tuvo conocimiento de ello (escrito de defensa) o incluso en el turno de intervenciones previas al juicio, de tal modo que las acusaciones hubieran tenido la posibilidad de proponer la testifical del Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, lo que sin duda consideraron innecesario al haberse aquietado todas las partes con el contenido del tan repetido folio 96.
Por ello consideramos que el contenido del folio 96 pudo ser valorado por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, máxime cuando se practicó prueba testifical de cargo al respecto que respaldó el contenido de los mensajes allí transcritos.
En efecto, Sara declaró en el juicio que el acusado le dejaba mensajes en el contestador y preguntada sobre los que obraban al folio 96 dijo que el que los decía era el acusado, que se dejaron en el teléfono fijo; que en las distintas amenazas le decía ya te pillaré, ya nos veremos, te partiré la cabeza, puta, hija de la gran puta, cabrona.
Por su parte, Ángel Jesús , dijo que oyó los mensajes grabados en el teléfono y eran de su padre.
El acusado negó haber dejado mensajes amenazantes en el buzón de voz del teléfono fijo de su expareja, diciendo incluso que nunca llamaba al teléfono fijo; aunque no se haya practicado una prueba de voz de los tan repetidos mensajes, se contó con la prueba testifical a través de la cual pudo considerarse probado la existencia de los mensajes y que procedían del acusado, al ser plenamente admisible que la expareja y el hijo del acusado reconocieran su voz.
Además a través de la testifical pudo considerarse probado el contenido de los mensajes, puesto que Sara refirió el contenido de los mismos en el juicio, viniendo apoyada su afirmación por el volcado obrante al folio 96; siendo los mensajes de claro contenido amenazante, no sólo el que específicamente anuncia que va a partir la cabeza a la mujer, si no también los de contenido "ya te veré" y "ya nos veremos", puesto que al acompañarse también de la expresión "denúnciame si quieres o si tienes cojones", anunciaban un mal para la mujer inconcreto, pero suficiente para amedrentarla.
Partiendo de la existencia de prueba susceptible de valoración, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio y consideramos que la otorgada a Sara y a su hijo fue razonable, por lo que al no constar datos concluyentes que nos permitieran afirmar en la alzada que los referidos testigos declararon por móviles espurios carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.
Por lo anterior, procede desestimar el motivo en relación a la condena por el delito continuado de amenazas a la mujer, que debemos mantener en esta alzada.
SEGUNDO: En cuanto al delito de violencia doméstica habitual del art. 173, 2 del C.P . en la sentencia recurrida se condenó al acusado por ese delito atendiendo a un criterio numérico, puesto que no se incluyó en los Hechos Probados la existencia de una situación permanente que hubiera podido subsumirse en el referido tipo; efectuándose en los fundamentos de derecho un estudio pormenorizado de los diversos criterios interpretativos del referido precepto, infiriéndose de los argumentos relativos a la valoración de la prueba que el Juez de lo Penal subsumió los hechos en el referido delito por el miedo que tenia la mujer por los acercamientos y las amenazas, sin incluir en el relato fáctico ni siquiera la existencia de aquel miedo o temor.
En el referido artículo 173,2 del C.P . se tipifica la conducta de un miembro del círculo familiar consistente en la creación de una atmósfera de dominación a través de un sistemático maltrato físico o psíquico para con otro miembro del núcleo familiar o de la pareja, que supone una situación permanente durante un periodo de tiempo, sin que la "habitualidad" del art. 173,2 del C.P . pueda presumirse, sin mas, por la acreditación de varios episodios de malos tratos puntuales, puesto que su concepto es distinto del numérico establecido en el art. 94 del C.P ., siendo por ello preciso que se pruebe la existencia de aquella situación permanente de maltrato para subsumir la acción del acusado en el referido tipo del art. 173,2 del C.P .
Por ello, como declara, entre otras, la s.T.S. de 11 de noviembre de 2005 , la habitualidad del art. 173,2 del C.P . "no califica al autor del delito, sino a la propia conducta típica y por ello, como elemento normativo debe ser acreditado....y ello puede efectuarse desde una triple perspectiva no excluyente entre si: a) acreditación judicial: cuando con ocasión de la investigación del delito...se aportan testimonios de denuncias puestas por la víctima, o, en su caso, de las sentencias condenatorias detectadas; b) acreditación médica: a través de los diversos partes o informes médicos -hayan dado o no a incoación de diligencias-, pero que en base a ellas pueda fundarse razonada y razonablemente la existencia del maltrato habitual; c) acreditación mediante prueba testifical ya de la víctima como de amigos o vecinos que puedan ofrecer al Juez datos suficientes como arribar a la misma conclusión de estar en presencia de maltrato habitual".
En el presente caso, excluido el maltrato físico y tratándose por ello de un posible maltrato psíquico, la prueba de la habitualidad todavía exige una mayor concreción, puesto que para culminar el tipo penal se precisa la concurrencia de una serie de actos realizados con extraordinaria intensidad y dirigidos a intimidar, vejar o menospreciar, o lo que es lo mismo, a crear en el sujeto pasivo una alteración de su equilibrio mental como resultado de la intensa violencia psíquica ejercida.
Esa acreditación no se ha producido en el presente caso, puesto que habiéndose declarado sólo probado hechos puntuales de acercamiento y las puntuales amenazas referidas en el anterior fundamento, teniendo en cuenta que no todas las veces las llamadas eran amenazantes ( Sara dijo en el sumario que a veces le llamaba para decirle que la quería mucho -folio 47-), la mujer se limitó a manifestar una sensación subjetiva -que tenía miedo y que sólo salía a la calle para ir al trabajo y acompañada de su hijo-, pero no se ha probado que la actuación del acusado fuera tan intensa como para afirmar la realidad de un maltrato psíquico sistemático, ni que estuviera dirigida a crear en la mujer una alteración de su equilibrio mental, así como tampoco que éste se haya producido en realidad.
En cualquier caso, aunque no se compartiera nuestra conclusión probatoria, deberíamos estimar igualmente el motivo del recurso.
En efecto, ya hemos dicho que no se incluyó en los hechos probados la provocación o la creación por parte del acusado de una situación permanente de sistemático maltrato psíquico para la mujer, que sería indispensable para considerar probada la habitualidad (elemento configurador esencial del delito al que nos referimos).
Ciertamente en uno de los párrafos del larguísimo fundamento de derecho primero de la resolución recurrida el Juez de lo Penal partiendo de la credibilidad que dio a la mujer relativa al temor que tenia, concluyó que, pese a que no se practicó prueba pericial psicológica, "estamos en presencia de una auténtica víctima, entendida ésta como una persona sumisa y anulada y particularmente afectada en una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, siendo relevante que la protección que tenía era la que le proporcionaba su hijo mayor..."; es decir que la situación de maltrato psíquico sistemático que el Juez de lo Penal consideró probada la incluyó en los fundamentos de derecho, pero no en los hechos probados.
Esa omisión en los hechos probados lleva al planteamiento de una trascendente cuestión, pues debemos dilucidar si sería posible en el presente caso la integración o complementación de los hechos probados con la fundamentación jurídica vertida en la sentencia recurrida.
Al respecto la Jurisprudencia ha declarado que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (s. T.S. de fecha 20-7-98 ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, pero esta posibilidad, discutible debe ser utilizada de forma excepcional, puesto que también ha declarado la s.T.S. de fecha 9-6-98 que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado; debiendo destacar al respecto la mas reciente s.T.S. de fecha 31 de mayo de 2003 que declara "La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales".
Aplicando esa Jurisprudencia en ningún caso podría acudirse a la técnica de la complementación de hechos probados y fundamentos de derecho, por cuanto su integración sería en perjuicio del reo, razón por la cual al describirse en aquellos hechos probados varios hechos puntuales, pero no una conducta permanente de sistemático maltrato psíquico subsumible en el tipo del art. 173,2 del C.P . no podemos mantener la condena por ese delito.
En consecuencia con lo anterior, procede estimar este motivo del recurso, revocar parcialmente la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito de violencia doméstica habitual por el que fue acusado.
TERCERO: Se invoca como tercer motivo del recurso error en la valoración de la prueba relativo a la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21,1 en relación con el art. 20,2 del C.P .
En la sentencia recurrida no se consideró probado, en cada uno de los hechos que se describen, el grado de afectación de las capacidades volitivas y cognoscitivas derivado del consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado, siendo éste conocedor que ese consumo le pone agresivo y violento; en el fundamento de derecho tercero argumentó que la defensa no artículo prueba eficiente, como hubiera sido una pericial médica, practicándose tan solo prueba testifical, de la que no puede extraerse el grado de afectación.
Ciertamente sólo se practicó prueba testifical al respecto, manifestando Sara y su hijo que el acusado tenía problemas con el alcohol y que cuando bebe se pone agresivo; declarando por su parte los agentes de policía que cuando detuvieron al acusado iba bebido, pero era coherente, aunque estaba muy alterado.
Como ya se expuso en la sentencia recurrida, la embriaguez operaría como eximente completa en el caso de intoxicación fortuita y plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del C.P .), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación fortuita y no plena, o plena y no fortuita (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .), no existiendo una previsión concreta para el supuesto de una ligera ingestión de alcohol con una ligera afectación de la comprensión de los actos, no siendo posible la apreciación de la atenuante analógica por cuanto, como declara reiterada Jurisprudencia, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, por cuanto ello equivaldría a crear atenuantes incompletas no previstas por el legislador (s. T.S., entre otras, 5-1-99; 7-1-99 ), debiéndose aplicar la atenuante analógica en aquellos supuestos en que sin tener encaje penal merezcan un menor reproche o lo que es lo mismo una menor consecuencia jurídica (s. T.S. de 2-4-03 ).
En el presente caso no existió prueba para concluir que el acusado fuera adicto al alcohol; tampoco pudo declararse probado que la embriaguez, caso de existir, hubiera sido fortuita, sino al contrario, como se hizo, es decir que el acusado sabía que la ingesta alcohólica le ponía agresivo y violento; y por otra parte tampoco ha quedado probado que tenía un importante afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas, sobre todo atendiendo a la testifical de los agentes de policía; consecuentemente no existió base probatoria para la apreciación de alguna circunstancia basada en la embriaguez o la ingesta alcohólica.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Por último se discrepa de la sentencia recurrida por incluir en las costas procesales las devengadas por la actuación de la acusación particular, por cuanto ejerció la acusación por delitos por los que ya formuló acusación el Mº Fiscal y otro (delito de injurias) por los que el acusado fue absuelto.
Como declara, entre otras, la sentencia del T.S. de fecha 16-6-2000 "procede por regla general la inclusión de esas costas "salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas". (Sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero de 1992, 8 de febrero de 1995 y 28 de enero de 1997 )"
En el presente supuesto, con independencia de las calificaciones efectuadas, las acusaciones no fueron heterogéneas, sino que fueron homogéneas, dado que imputaron unos mismos hechos, por lo que fue ajustado a derecho la inclusión de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO: La absolución en la alzada de uno de los delitos por los que se condenó en la sentencia recurrida, nos obliga a modificar el pronunciamiento en costas efectuado en aquella resolución, por lo que conforme al art. 123 del C.P., el acusado debe ser condenado al pago de dos cuartas partes de las costas procesales (incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular), declarando de oficio las otras dos cuartas partes.
Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
SEXTO: Por los razonamientos anteriores procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2008 en Procedimiento Abreviado número 486/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución y ABSOLVEMOS a Ángel Jesús de delito de violencia habitual por el que se le acusaba, manteniendo la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena, la condena por el delito continuado de amenazas y la absolución por el delito continuado de injurias, modificando el pronunciamiento en costas, por lo que Ángel Jesús debe abonar dos cuartas partes de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, declarando de oficio las otras dos cuartas partes, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 25/02/2009
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
