Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Penal Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 63/2008 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 08019370092009100200

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11814


Encabezamiento

AUDIENCIA

PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 63/08-A

Diligencias Previas nº 1803/06-P

Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

Dº JESÚS NAVARRO MORALES

Dª MONTSERRAT BIRULÉS i BERTRÁN

Dª EUGENIA BODAS DAGA

Barcelona a treinta de octubre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1803/06-A, procedente

del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, por un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia e intimidación, un delito de robo de uso de vehículo

y un delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Tomás , mayor de edad, natural de Barcelona, con domicilio en Badalona, C/ DIRECCION000

núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de prisión

provisional por esta causa, desde el día 10 de septiembre de 2009, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Rami Villar y defendido por el

letrado Dº Fermín Gavilán Pasarón; actuando como acusación pública el Ilmo. Sr. Dº Juan Carlos Padín. Habiendo sido designada Ponente, la Magistrada Dª

EUGENIA BODAS DAGA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por remisión a esta Sección de las Diligencias Previas núm. 1803/06-P, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, en virtud del reparto efectuado por la Oficia de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 29 de octubre de 2009 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de: a) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; b) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ; c) un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1, ambos del Código Penal y d) un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007, estimando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 CP , al acusado, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera al acusado, por el delito a) la pena de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito b) la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito c) la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito d) la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses. Asimismo solicitó la condena a las costas del procedimiento.

CUARTO.- La Defensa letrada del acusado en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados -así como su calificación jurídica- no son discutidos por la defensa letrada del acusado, ya que niega que éste sea el autor de los mismos.

En relación a los hechos objeto de este enjuiciamiento, hay que tener en cuenta que ya fueron declarados probados en sentencia de esta Audiencia Provincial, -Secc.7ª- de fecha 21 de noviembre de 2006 ( resolución que es firme al no haberse presentado recurso contra la misma), habiéndose acreditados los mismos por la declaración de la víctima que en todos sus extremos fue avalada por Lorenzo , salvo que este manifestó, que no se ejerció ninguna intimidación sobre la víctima y que esta voluntariamente le prestó dinero y accedió a trasladarlos en su vehículo.

SEGUNDO.- Como señala la STC 80/1987 de 17 de junio , el derecho a la presunción de inocencia protegido por el artículo 24. 2 CE ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que se asiente sobre dos ideas esenciales: 1ª.- las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., siendo el resultado de esta apreciación irrevisable en la vía constitucional de amparo al ser obtenido en ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a jueces y tribunales y, 2º .- los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa.

Sin embargo, esta segunda idea no debe entenderse en un sentido tal radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Así, la STC 174/2003 de 29 de septiembre y abundando en lo anteriormente dicho, sostiene que no existe vulneración del principio de contradicción determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria aún existiendo una falta de contradicción inicial, cuando, "a la supuesta falta de contradicción en la fase sumarial, que en la demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma el Letrado del recurrente por no estar personado en el proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH ), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso".

En el caso presente, el acusado en el acto del juicio oral negó ser el autor de los hechos por los que viene siendo imputado. En ese sentido manifestó que si bien conoce a Lorenzo , no tiene ningún tipo de contacto con el mismo, ya que sus respectivas familias no mantienen una buena relación desde hace muchos años y que por esa causa no pueden hablarse.

El testigo Lorenzo en todo momento mantuvo que el día en que ocurrieron los hechos por él reconocidos, le acompañaba Tomás , aunque no identifica al acusado como esa persona. También adujo que ciertamente se conocían, y con similares palabras a las pronunciadas por Tomás , dijo que sus respectivas familias -todos ellos miembros de la etnia gitana- les habían prohibido tener cualquier tipo de relación, añadiendo que tiene un amigo que se llama como el acusado

No obstante ello, este Tribunal valorando en conciencia las declaraciones vertidas en su presencia con total inmediación, no concede credibilidad alguna a lo manifestado por el acusado -ni por el coacusado, testigo en este acto y en relación a su no reconocimiento- ya que, además de valorar la forma en que se manifestaron cada uno de los testigos, existen otras pruebas o indicios que permiten llegar a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos.

En efecto, la víctima quien denunció los hechos al día siguiente -en fecha 22 de junio de 2006- dio una descripción detallada de las dos personas, autores de los mismos. En dependencias policiales, con fines identificativos, los agentes le mostraron un libro con fotografías -unas veinte- entre las que reconoció sin ningún género de dudas tanto a Lorenzo como a Tomás -el hoy acusado-, hecho que motivó la detención del primero de ellos -y posterior enjuiciamiento y condena- ya que el segundo no fue hallado.

Con posterioridad, cuando Tomás fue detenido el día 6 de noviembre de 2007 -es decir, un año y seis meses después del día en que ocurrieron los hechos-, la víctima manifestó ante el instructor que la persona que montó con posterioridad en el coche, es la que reconoció en la fotografía que consta en el folio 13 -ahora folio 33-, reconocimiento que ha ratificado en el acto del plenario.

Por otra parte, el propio acusado -el mismo día en que se le tomó declaración a la víctima- y al serle mostrada la misma fotografía, reconoce que el de la foto es él, extremo este que, aunque negado en el acto del juicio oral, al exhibirle su declaración realizada ante el juez instructor y con asistencia letrada, manifiesta que es posible que realizara la misma.

Conforme a la doctrina ut supra0 expuesta y centrándonos en las diligencias de reconocimiento fotográfico, tiene declarado tanto la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 205/1998 de 26 de octubre, 103/1995 de 3 de julio y 164/1998 de 14 de julio- como la jurisprudencia del Tribunal Supremo -SSTS de 19 de julio de 2007 y 5 de diciembre de /2007 - que efectivamente las mismas son meras actuaciones policiales -no siendo precisa asistencia letrada para su realización-.

Sin embargo, también mantienen, que no privan de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación y si bien, por sí solas no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, ni exclusivamente en base a ella puede justificarse una condena, no obstante ello, el resultado de la identificación fotográfica puede ser llevado al juicio a través de otros medios de prueba, como por ejemplo, mediante la declaración testifical de la víctima del delito -o de alguno de los testigos- y que aquéllos puedan someterse a los principio de inmediación y contradicción, con lo que existiría prueba de cargo.

Por otro lado, es cierto que en la rueda de reconocimiento la víctima no pudo reconocer al acusado, pero ello no afecta a la anterior diligencia de reconocimiento en sede policial la cual resulta valorable dada la inmediatez temporal con que se produjo, imprescindible en una diligencia de estas características. Tampoco en el acto del plenario lo reconoció. Sin embargo, hay que tener en cuenta otra serie de circunstancias -entre otras, que la rueda de reconocimiento fue realizada casi dos años después de la fecha de los hechos- que ponderadas conjuntamente permiten, en un juicio lógico, deducir que el acusado era la persona que subió al vehículo propiedad de la víctima y por lo tanto el autor de los hechos.

Así, hay que tener en cuenta que el día 24 de junio de 2006 la víctima declaró ante el instructor que la familia de Lorenzo -en concreto sus cinco hermanos a los que nunca con anterioridad había visto- le estaban esperando en las inmediaciones de la casa de su novia -que no coincidía con el lugar en que aquél se subió al coche- y tras pedirle perdón -dice- le devolvieron el dinero.

La citada declaración, a diferencia de la realizada dos días antes es en sentido casi exculpatorio -en similitud a la prestada en el acto del juicio oral que relativizó los hechos-, aunque la bondad de las mismas se contradice con la precaución que tomó. En efecto, tras aducir que no conocía de nada a Lorenzo y que accedió voluntariamente a llevarle en su coche -a pesar de sus condiciones físicas (le dio la sensación de que iba drogado, extremo este reconocido por aquél)-, manifestó que la idea de que aquél le acompañara al cajero para dejarles el dinero que amablemente le habían pedido, fue suya, ya de que esa forma pensó que dicha operación y las personas que la realizaban sería grabada por las cámaras del cajero -como así fue y consta en las actuaciones-.

Además, y si bien tanto en la instrucción -el día 24 de junio de 2006- como en el acto del plenario -al que asistieron familiares y/o amigos del acusado y/o del testigo ( Lorenzo )-, explicitó que nadie le ha amenazado ni intimidado, no obstante ello, su actitud y su forma de expresarse -así lo percibió claramente el Tribunal- transmitían no sólo un cierto nerviosismo -lógico en cierta medida ya que ha tenido que volver a declarar sobre unos hechos que ya fueron juzgados y, sobre todo, recordar lo acontecido- sino también algún tipo de temor.

CUARTO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: a) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; b) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ; c) un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1, ambos del Código Penal y d) un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007 .

A) El delito de detención ilegal -ex0 art. 163.1 CP- está constituido sobre el eje de dos verbos nucleares: encerrar o detener y, afecta a un derecho fundamental de la persona cual es la facultad o libertad ambulatoria reconocida en el artículo 17.1 CE .

Por ello, desde el momento que una persona consciente y voluntariamente priva de dicha libertad a otra sin su consentimiento, eliminando con su conducta la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse, consuma este delito -SSTS de 27 de octubre de 2005, 23 de mayo de 2006, 15 de diciembre de 2008, 2 de noviembre de 1999 y 1 de abril de 2003 -, no siendo necesario que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo -es decir, la detención efectuada de forma arbitraria e injustificada-, ni tampoco son relevantes los motivos que impulsan a una persona a privar de libertad a otra -STS de 10 de septiembre de 2001 -, pues una cosa es el móvil y otra el dolo -STS de 13 de julio 1989 -. De todas formas y aunque el delito se consuma desde el momento en el que se encierra o detiene a otro -SSTS 19 de junio de 2000 y 10 de abril de 2001 - hay que tener en cuenta el factor tiempo que ha de tener una mínima significación -lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces-, o bien aquellos otros que han de considerarse absorbidos por la comisión simultánea de otro delito -STS de 7 de abril de 2006 -.

En el caso presente, el acusado -junto a Lorenzo - privaron de libertad a la víctima, obligándola a desplazarse en su propio vehículo durante una hora y media, y a permanecer en el mismo en contra su voluntad, de forma arbitraria e injustificada. Con lo que se dan los elementos objetivo y subjetivo del delito de detención ilegal.

En efecto, la víctima en lo sustancial y referido a los hechos penalmente relevantes, fue unilateral, consistente y persistente. Ya desde su inicial declaración-denuncia, así como en sus declaraciones judiciales y en acto del plenario, sostuvo que salía del parking y estando parado para poder acceder a la calzada, fue abordado por Lorenzo quien se introdujo en su vehículo conminándole a trasladarle hasta el lugar donde había quedado con el acusado -según la sensación que le dio- y le obligaron a desplazarse a la calle Mare de Deu de Lorda (Badalona) donde se pararon para sacar dinero. Primero -y en esas circunstancias- le obligaron a extraer una suma de dinero -50 euros-, que le entregó a Lorenzo -que era el que le acompañaba-, volviendo otra vez al cajero para extraer otros 150 euros, ya que el acusado le dijo "yo también necesito dinero" y "yo soy el que lleva la operación".

Posteriormente se subieron al coche y le llevaron al barrio de la Mina, donde el acusado tras coger las llaves de su vehículo, le dejó a él con el ya condenado Lorenzo en el interior del mismo.

La víctima, sometida a las órdenes del acusado -dice que era el que mandaba- perdió su total capacidad de movimiento y no pudo plantear oposición, temeroso como estaba de que le causaran daño a el o a su vehículo. Siendo evidente la situación de privación de libertad ambulatoria de la víctima, lo es asimismo la consumación de la detención ilegal.

Por otro lado, los hechos duraron mas de una hora, por lo que la privación de libertad de la víctima no puede quedar absorbida por el delito de robo, que también cometió el acusado -SSTS de 23 de noviembre de 2005 -

B) Delito de robo con intimidación, de los artículos 237 y 242.1º CP . La jurisprudencia del Tribunal Supremo -SSTS de 24 de enero de 1989, 9 de octubre de 1990 y 28 de junio de 2000 , entre otras- mantiene que, la intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta o ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado.

En ese sentido, viene declarando, asimismo, que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes haya de reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido.

En el caso enjuiciado, si bien es cierto que Casiano no describe que hubiera sido golpeado, ni amenazado, mas que en el momento en que el acusado decide conducir su vehículo, sin embargo la presencia del acusado -así como la de Lorenzo - dentro del coche, junto con la maniobra de violencia ejercida por aquél, suponen un amedrentamiento claro y objetivo hacia la víctima.

Además, hay que tener en cuenta que Casiano , el día en que ocurrieron los hechos tenía 20 años, que era de noche, que se trataban de dos personas que se introdujeron en su coche -una de ellas, había tomado drogas- y que le obligaron a retirar dinero del cajero automático, haciéndolo, por que -indica- tenía miedo de lo que estos pudieran hacerle.

Por lo tanto, concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de robo con intimidación, ya que ha existido un efectivo apoderamiento de cosas muebles ajenas -el dinero-, en contra de la voluntad de su dueño, utilizando la intimidación para vencer su voluntad y con ánimo de lucro, de tener la cosa para sí que, de no demostrarse otro propósito diferente, se entiende insito en el apoderamiento.

C) Delito de robo de uso de vehículo de motor.

Tras la entrada en vigor de la reforma del artículo 244.1 del Código Penal, ocurrida por la LO 15/2003 de 25 de noviembre , la mera utilización de vehículo ajeno sin consentimiento de su titular, es punible ya que el tipo penal en la nueva redacción describe dos conductas sustrajere o utilizare y utilizar significa aprovecharse o servirse de algo, sin ánimo de aprovechamiento.

En el caso presente, el acusado extrajo el vehículo de la disponibilidad de su titular, pues le privó de él durante un cierto tiempo que aquél lo utilizó de la forma que tuvo por conveniente, sin contar con su autorización y con la clara y terminante oposición del mismo, quien al requerimiento de que era él el que conducía, le contestó que no se lo prestaba, respondiéndole el acusado "yo a las buenas soy bueno, pero a las malas...", sin que tenga a estos efectos relevancia la circunstancia de que le acompañara por todo el trayecto que decidió el acusado, habida cuenta de la intimidación suficiente y eficiente mostrada por el mismo, quien además al llegar al barrio de la Mina -presumiblemente para comprar droga- se llevó las llaves del vehículo, dejando a la víctima y a Lorenzo en el interior del mismo.

D) Delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 15/2007 .

El delito previsto en el artículo 381 CP, tal y como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente -por sí misma-, de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto 0 -SSTS 5 de marzo de 1998, 27 de septiembre de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 1 de abril de 2002 , entre otras-.

La víctima describe que el acusado condujo el vehículo de su propiedad a velocidad excesiva -a trompos, derrapando, haciendo frenadas y acelerones bruscos- primero a de 80 Km/h y entrando en el barrio de la Mina puso el vehículo a 190 Km/h, hecho que constató al ver claramente el marcador de velocidad al ir sentado al lado del conductor y, que cree que le hicieron dos fotografías por exceso de velocidad. También aduce, que dicha conducción hizo que Lorenzo se marease, aunque éste, si bien con anterioridad había manifestado que el acusado conducía como un loco y que vomitó, sin embargo en el plenario manifestó no recordar si Tomás conducía rápido.

Además, se saltó varios semáforos en rojo -con peligro para los otros vehículos que circulaban- y que por poco no atropella a una pareja que iban paseando con su hijo, teniendo el hombre que dar un salto hacia tras para evitar ser arrollado.

Por lo tanto, no parece pueda cuestionarse que la forma de conducir del acusado, debe ser calificada como temeraria, ya que es evidente el riesgo no sólo para los otros automóviles, sino también para los ocupantes de los mismos, así como los viandantes, lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de todos ellos, aunque no se haya podido conocer su identidad -STS 5 de marzo de 1988 -.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como con anterioridad hemos expuesto, los hechos declarados probados -así como su calificación jurídica- no son discutidos por la defensa letrada del acusado, habida cuenta de que niega que éste sea el autor de los mismos. De ahí que en las conclusiones definitivas -en la cuarta- se manifieste que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, para el acto del juicio oral, como medio de prueba propuso la pericial médico forense para que informase sobre la toxicomanía del acusado, así como su incidencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas. Ante la incomparecencia de la perito Dra. Rosana al acto del juicio oral -que estaba debidamente citada-, y constando el informe emitido por la misma, la defensa letrada renunció a su exposición en este acto. El Tribunal la admite como prueba documental sin perjuicio de apreciar su valor probatorio.

Dicho ello, en el último informe médico forense -emitido el día 6 de octubre de 2009- y de acuerdo con la explotación realizada al acusado, se afirma: 1) que "los datos obtenidos no muestran signos de psicopatología alineante aguda en el momento actual de suficiencia entidad como para alterar las capacidades cognoscitivo-volitivas del individuo; 2) que "no permite detectar indicios objetivos de adicción" y, 3) que consta en la documentación aportada, "sin especificar, consumo de múltiples substancias y distimia".

Por lo tanto, no concurre en el acusado circunstancia eximentes o atenuante de tipo alguno.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de las penas, procede imponer al acusado Tomás , las siguientes:

A) por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , Procede aplicar, conforme al artículo 66.1 .6º, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, dado que si bien la víctima fue privada de libertad la misma no se llevó a efecto mediante el uso de armas.

B) por el delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , procede aplicar, conforme al artículo 66.1 .6º la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, pues en el caso presente no es de aplicación el párrafo tercero del artículo 242 CP habida cuenta de la intimidación ejercida, pero no obstante ello la cantidad sustraída no es excesivamente elevada.

C) por el delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 4 CP en relación con el artículo 242.1 CP , procede aplicar, conforme al artículo 66.1 .6º, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión que es la que se considera ajustada a la relevancia penal de la acción.

D) por el delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 381 CP, en su redacción anterior a la LO 15/2007 , procede aplicar, conforme al artículo 383 CP , la pena de NUEVE MESES de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES.

QUINTO.- Se condena a Tomás al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 LECrim. y 124 y ss. del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Tomás como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de detención ilegal definido en el punto A) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Tomás como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación definido en el punto B) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Tomás como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito robo de uso de vehículo a motor definido en el punto C) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Tomás como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico definido en el punto D) del cuarto fundamento de derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y SEIS MESES

CONDENAMOS a Tomás al pago de las costas procesales.

DEDÚZCASE testimonio de particulares respecto de Lorenzo .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia. Doy fe.

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