Sentencia Penal Nº 262/20...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Penal Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 204/2008 de 22 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 262/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100235

Resumen

Voces

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Acción penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN FALTAS Nº 204/08

JUICIO DE FALTAS Nº 118/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

SENTENCIA Nº 262/09

En Girona, a 22 de abril de 2.009

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 118/08 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante Arturo representado y asistido por el letrado D. JOAN MUNTADA BATLLE, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que CONDENO a D. Arturo , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de TREINTA días de multa a razón de TRES euros por día, NOVENTA EUROS (90 EUROS), que deberá abonar al contado una vez sea firme esta sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de abonar, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. TARIK AHMODOUCH, por las lesiones sufridas en la cantidad de 90 euros y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Arturo , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un único motivo como es el error en la valoración de la prueba.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente ha sido condenado por golpear a otra persona en la zona del cuello después de haber sufrido un incidente circulatorio. La razón de su oposición a la condena radica en que niega radicalmente que haya agredido a esa otra persona y en que las lesiones que esta presentaba se las pudo causar ella misma.

Por lo que se refiere a la negativa del denunciado no constituye sino otro mecanismo de prueba a valorar en conjunto con el resto de la que se rinda en el plenario. Si procediéramos a la absolución en todo caso en que la persona contra la que se ejercita la acción penal no esta conforme con los hechos objeto de acusación y los niegue, el margen de condena quedaría en manos del propio acusado, dependiendo de si reconocía o no los hechos. No puede desconocerse el valor que dicho medio de prueba tiene, pero tampoco se le puede dotar de una fiabilidad absoluta.

Y respecto de lo segundo hemos de decir, en primer lugar, que en muchísimas ocasiones la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, venimos entendiendo que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra; este tipo de presunciones dimanantes del sentido común que ayudan a interpretar la prueba sólo pueden ser acogidas cuando las lesiones sufridas son compatibles con el relato en donde se indica el mecanismo productor, pues en otro caso es legítima la duda si no se cohonestan el mecanismo causante con el sufrimiento físico evidenciado.

Y, en segundo lugar, que aunque la probatura pericial médica no suele ser concluyente acerca del origen de las lesiones (a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas) porque desde el punto de vista científico no es posible afirmar la génesis, al ser los mecanismos causales múltiples; lo realmente importante de esa prueba es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.

Por todo lo expuesto, resultando compatibles las lesiones diagnosticadas con el mecanismo causal relatado por el perjudicado, y habiendo afirmado éste que el productor de las mismas fue el acusado tras discutir en un conflicto de circulación, la valoración de la probatura realizada por la Juzgadora nos parece razonable y ponderada.

SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 118/08 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

Sentencia Penal Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 204/2008 de 22 de Abril de 2009

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