Última revisión
24/11/2009
Sentencia Penal Nº 262/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 286/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 262/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100275
Núm. Ecli: ES:APH:2009:996
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION ENJUICIAMIENTO RAPIDO
Rollo número: 286/2009
Procedimiento número: 92/2009
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE Mª MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 24 de Noviembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 92/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Obdulio y D. Jose Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Obdulio y D. Jose Enrique, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 9 de Octubre de 2009 por las que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones metodológicas comenzaremos con el estudio del expuesto Motivo Tercero del escrito de recurso en donde se alega Infracción del articulo 24.1 y 2 de la Constitución por Quebrantamiento de forma y garantías procesales, vulneración de los Derechos a la tutela judicial efectiva, el Derecho a la defensa y Derecho a proponer y practicar pruebas pertinentes.
En este sentido y con relación a la petición subsidiaria de practica de prueba en esta Segunda Instancia nos remitimos a nuestro Auto de 10 de Noviembre de 2009 en donde explícitamente resolvíamos sobre esta petición.
Y así se argumenta que "en la toma de declaración en diligencias policiales se pidió que se llevara a efecto un reconocimiento o examen medico por los facultativos del Sistema Publico de Salud" al objeto de determinar el "grado de embriaguez y de adicción a sustancia estupefacientes" y que "el Agente a cuya testifical renuncio el Fiscal fue el que le comento a este letrado que estaban (los hoy recurrentes) fuera de sí, por drogados...si este agente es el que elaboró el atestado y participo en la detención, es pues muy probable que sea el agente citado que no compareció".
El examen del escrito de Conclusiones Provisionales revela que la por representación de los Acusados se propuso como prueba "la que propone el Ministerio Fiscal y todas las partes personadas", es decir ningún ninguna prueba de carácter Pericial se interesó.
Ciertamente la Defensa solicito la Suspensión del Juicio Oral ante la incomparecencia de un testigo, Agente de la Guardia Civil, propuesto por la Acusación Publica.
El Ministerio Fiscal no reputo necesaria tal comparencia al tratarse de un Agente "auxiliar" del que sí estaba presente e iba a deponer en el Plenario, criterio éste que fue aceptado por el Juzgador.
En definitiva pues y en este contexto no ha existido tal limitación de las posibilidades de defensa ni ésta , en todo caso, hubiera tenido relevancia constitucional, toda vez que la aludida circunstancia nunca hubiera generado una indefensión de carácter material, única trascendente a los efectos del articulo 24, reiteradamente nuestra Jurisprudencia ha señalado que para que exista indefensión a los efectos del citado precepto no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su Derecho de defensa y estas circunstancias a la luz de las argumentaciones desarrolladas por los recurrentes no concurren en el presente supuesto.
El primer motivo de recurso se articula bajo la rubrica de "error en la apreciación de la prueba".
Reiteradamente hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación , oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Se afirma en primer lugar respecto de este motivo que " Jose Enrique no hizo nada"
Sin embargo en la Resolución criticada la Juzgadora motiva y razona la participación del citado recurrente en los hechos que se le imputan, concluyéndose de forma acertada que Jose Enrique estaba en aquellos momentos en pleno "dominio" de los hechos que con su total aquiescencia y conveniencia realizaba el otro acusado, Obdulio, así pues no puede sostenerse que "no hiciera nada" , la acción de este Apelante, presente en todas las ilícitas actuaciones de Obdulio se subsume en el concepto de coautoría, no olvidemos que nos hallamos ante una serie continuada de actos ilícitos perpetrados es de insistir con su total aquiescencia.
El segundo motivo de recurso se residencia en una pretendida Infracción del articulo 242.3 del Código Penal, interesándose la aplicación de dicha previsión legal , de menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.
Esta materia es igualmente estudiada en la Sentencia que nos ocupa en el Fundamento de Derecho Sexto.
La Juez a quo analiza el subtipo atenuado distinguiendo la distinta entidad de los ataques realizados por los acusados a los Menores, aplicando ya con un criterio benevolente esta atenuación a aquellos supuestos es lo que realmente es posible, rechazándose aquellos otros con resultado de lesiones, criterio éste que resulta irreprochable y debe ser mantenido en esta alzada.
Finalmente, motivo cuarto, se invoca la infracción del articulo 21.1 y 21.2 del Código Penal , solicitándose la aplicación de estas atenuantes a Obdulio .
Como bien se razona en la Sentencia de Instancia la mera condición de drogadicto de una persona no genera per se la aplicación de circunstancia alguna de atenuación de la responsabilidad penal.
La Juzgadora no estimó aplicable tales circunstancias atenuantes tras la valoración del caudal probatorio, debiéndose destacar, como consta en el Acta extendida bajo la Fe Publica Judicial, que el testigo, Agente de la Guardia Civil NUM000, preciso en el Plenario que en aquellos momentos de la detención, los acusados "estaban en perfectas condiciones", detención que se verifico instantes después de la perpetración de los hechos.
El recurso pues debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- Las costas procesales derivadas de esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen a los recurrentes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Obdulio y D. Jose Enrique contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 11 de Septiembre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
