Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 169/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 262/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100626
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 169/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 470/2009
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00262/2010.
En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de falso testimonio contra Gervasio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krahe y defendido por la Letrada Dña. Marlen Silvia Ballesteros Guisbertt y contra Marcelino , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Ana María Jabato Dehesa y asistido del Letrado D. Andrés Pérez Díaz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Gervasio , figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Burgos, en la Causa nº. 200/08, Procedimiento Abreviado nº. 923/08, seguida por un delito de quebrantamiento de condena, contra Luis Pedro , se celebró el acto de juicio oral en Burgos el día 11 de Noviembre de 2.008, en el que declararon como testigos de la defensa los ahora acusados Marcelino y Gervasio , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, y el segundo sin antecedentes penales.
En dicho juicio, ambos testigos, actuando de común y previo acuerdo, faltando manifiestamente a la verdad, declararon que el acusado no conducía el día 10 de Marzo de 2.008, sobre las 14'25 horas, la furgoneta marca IVECO, matrícula PE-....-E , en la que ambos acusados viajaban como ocupantes, sino que el que conducía era Gervasio , pero que éste había bajado a por tabaco y como la puerta del conductor estaba rota, lo había hecho por la del acompañante, colocándose por ello Luis Pedro , en el asiento del conductor, hecho éste que de la prueba practicada en el acto de dicho plenario resulto ser totalmente falso, quedando acreditado que quien conducía era Luis Pedro , dictándose en fecha 11 de Noviembre de 2.008, sentencia nº. 253/08, por la que se condenaba a Luis Pedro , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 13 de Agosto de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Gervasio y Marcelino , como autores cada uno de ellos penalmente responsables de un delito de falso testimonio en causa judicial (causa penal), sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a cada uno de ellos las penas de 1 año de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de 4 meses con una cuota diaria de 6,- euros, sumando el total de 720,- euros (para cada uno de los dos acusados), que abonaran cada uno de ellos de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y todo ello con expresa imposición, a cada uno de los acusados, de la mitad de las costas de este procedimiento".
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Gervasio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 22 de Noviembre de 2.010.
Hechos
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gervasio , fundamentado en la nulidad de la sentencia por concurrir falta de motivación, omitiendo la valoración de los medios de prueba que han sido esenciales a la hora de emitir el fallo, lo que provoca la vulneración de los principios de "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia.
Sostiene la parte recurrente que la Juzgadora "a quo" no ha considerado las declaraciones de Gervasio , quien se ratifica en las declaraciones vertidas en el anterior juicio; de Marcelino , que nuevamente ratifica que quien conducía el vehículo el día 10 de Marzo de 2.008 era Gervasio ; de Luis Pedro , que, de forma textual, contundente y sin que exista dubitación alguna de su parte, manifiesta que quien conducía la furgoneta marca Iveco, con matrícula de circulación PE-....-E el día de los hechos era Gervasio ; de los policías locales intervinientes, quienes, a preguntas del letrado de la defensa de si la puerta del vehículo se hallaba estropeada, manifiestan que no se acuerdan.
Concluye la parte apelante diciendo que "en el presente caso no se ha probado el falso testimonio, por el contrario, es evidente que los agentes no se pronuncian con rotundidad respecto a la relación de hecho el día de autos, debiendo en consecuencia modificarse la sentencia recurrida.....en consideración a las alegaciones expuestas respecto a la infracción del principio "in dubio pro reo"....supone una vulneración a la presunción de inocencia". Sin embargo en el suplico del recurso no solicita declaración de nulidad alguna, sino que insta la revocación de la sentencia y la emisión de otra por la que se absuelva al apelante del delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º.- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". En el presente caso no concurren los requisitos exigidos por el citado precepto, pues ni se han infringido normas procedimentales, ni se ha causado indefensión alguna a la parte apelante quien ha podido defenderse y presentar la prueba de descargo que estimó oportuna, habiendo sido los hechos objeto de debate y contradicción en el acto del Juicio Oral, sin que la sentencia finalmente dictada recoja hechos distintos o condene por delito diferente y a pena distinta o mas grave de los solicitados por el Ministerio Fiscal.
Indica la parte apelante la existencia de falta de motivación de la sentencia, por no recoger valoración alguna de las pruebas de descargo practicadas en el acto del Juicio Oral.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el art. 120 CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC. 32/82 , 26/83 , 61/83 , 90/83 , 89/85 , 93/90 , 96/91 , 7/92, 10.4.2000 , 2.7.2001 , 31.10.2001 , 10.2.2003 ).
La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las SSTS. 1029/99 de 25.6 , 1008/2002 de 27.5 , y 1574/2002 de 27.9 , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.
No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la STS. 59/2003 de 22.1 , no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.
Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( STS. 1008/2002 ).
TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras SS. 14.5.98 , 18.9.2001 , 15.3.2002 , 20.4.2005 ).
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( STS. de 23 de Abril de 2.002 ).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una "sentencia" penal correcta debe contener una "motivación" completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS de 19 de febrero de 2002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente>explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC. 8/2001 de 15 de Enero y 13/2001 de 29 de Enero y STS, nº. 97/2002 de 29 de Enero ).
Este deber de motivación requiere, por consiguiente, no sólo la necesidad de argumentar --siquiera sea de manera sucinta-- el proceso jurídico de la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados. Exige, además y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados en el relato histórico, la participación que en los mismos haya tenido el acusado que allí se describe y los datos fácticos de los que pueda inferirse racionalmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado. Por ello cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuales son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica, insiste la STS. 1488/2001 de 4.10 , exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos, aunque no es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de la prueba que se practicaron, bastando con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.
La motivación en el aspecto jurídico relativo a la subsunción de los hechos en los correspondientes tipos penales, así como a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cumple con las funciones antes dichas en la medida en que quien resulta condenado solo puede ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el recurso de casación partiendo del conocimiento de las razones concretas que el Tribunal ha tenido para fundamentar una determinada calificación de los hechos. Solo el conocimiento de esas razones le permite impugnarlas mediante el sostenimiento de criterios razonados diferentes.
En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".
En el presente caso, la Juzgadora de instancia establece una suficiente motivación sobre la valoración que verifica de las pruebas de cargo y de descargo, señalando en el fundamento de derecho primero de su sentencia que "en cuanto a la falta de veracidad en las declaraciones que ambos acusados efectuaron como testigos de la Defensa en la causa penal seguida contra Luis Pedro por un delito de quebrantamiento de condena, y el conocimiento que los mismos tenían de ello efectuando tales manifestaciones de una forma consciente y deliberada, la misma ha resultado acreditada, por la declaración de los agentes que han depuesto en el acto del juicio oral, agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 , y que han corroborado lo que ya manifestaron en el juicio seguido contra Luis Pedro , de que vieron conducir a este, que dieron el alto al vehículo por los desperfectos que presentaba, pilotos rotos y el espejo colgando, y que nada más parar el vehículo identificaron a Luis Pedro como el conductor del mismo, y que éste les manifestó que conducía él porque el conductor habitual se había hecho daño en una mano y que estaba privado del carne de conducir, sin que en dicho momento ninguno de los acompañantes manifestase que no conducía Luis Pedro sino que la primera vez que lo dijeron fue en el acto del juicio.
Pues bien teniendo en cuenta dicha prueba, y que los acusados no han aportado como prueba de descargo, más que la declaración de quien resulto condenado, por dicho quebrantamiento, la cual no puede ser tenida en cuenta y que sus versiones han resultado claramente inverosímiles, así como contradictorias, ya que resulta incomprensible que si quien conducía era Gervasio , y tal y como el mismo ha declarado en el acto del Juicio Oral que paro porque la Policía les dio el alto por llevar los pilitos rotos, se bajara del coche y se fuera a buscar tabaco, en vez de quedarse para identificarse como el conductor del vehículo, y le diera tiempo a ir al baño y volver sin el tabaco que supuestamente había ido a comprar, al igual que no manifestará este hecho a la policía, y lo hiciera el día del juicio seguido contra Luis Pedro , que fue la persona a la que la policía vio conducir la furgoneta, era el que cuando la furgoneta se detuvo se encontraba en el lado del conductor, y quien reconoció in situ, ser quien conducía, según la declaración de los Agentes, aunque luego lo negara en el acto del juicio oral, en un claro intento de exculpar a su amigo.
Y que de la declaración prestada por el otro acusado, Marcelino , el cual ha manifiesta en contra de lo declarado por Gervasio , de que pararon porque les dio el alto la policía, que ésta llego cuando ya habían parado para comprar tabaco, se evidencia que ambos han faltado a la verdad, si que resulte verosímil la rocambolesca versión de cambios de posición para bajar del coche, debido a que la puerta del piloto estaba averiada, hecho este que tampoco ha quedado acreditado.
Sin que en las presentes actuaciones se haya practicado, ninguna prueba que permita desvirtuar la veracidad de los hechos declarados probados en la Sentencia dictada contra Luis Pedro (totalmente opuesto a lo declarado por los dos acusados), lo que lleva a establecer que ambos faltaron a la verdad a sabiendas de ello, siendo por lo tanto sus comportamientos encuadrables en el tipo penal del falso testimonio".
TERCERO.- En el presente caso existe suficiente motivación, cosa distinta es que la trascrita no sea del agrado o compartida por la parte apelante. La Juzgadora analiza las declaraciones de los dos acusados en las presentes actuaciones, de Luis Pedro (condenado en el procedimiento del que el presente trae causa) y de los policías testigos presenciales de los hechos, y otorga mayor credibilidad a la versión de los agentes. La cuestión se reduce a la valoración que de la prueba realiza la Jueza "a quo" y a la concurrencia o no de error en la misma.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el acto del Juicio Oral el policía local núm. NUM001 nos dice que "el tiempo que transcurrió desde que dieron el alto hasta que bajó el conductor fueron 3 segundos; que el conductor les dijo que no tenía carnet de conducir, que lo tenía retirado por sentencia; que no vio a nadie bajar de la furgoneta; que cuando pidió la documentación al conductor se formuló la denuncia y se requirió para que alguien se hiciera cargo del vehículo, cree que se hizo cargo Gervasio ; que los acusados no les manifestaron que conducían ellos, luego lo dijeron el día del juicio". El agente de la Policía Local núm. NUM000 añade que "la furgoneta se detuvo cuando le dieron el alto; el declarante vio quien conducía, al que reconoció sin dudas". Ambas declaraciones desvirtúan las manifestaciones de los acusados y de Luis Pedro , quienes manifiestan que el conductor era Gervasio y que Luis Pedro se encontraba en la posición de piloto porque se había desplazado a dicho asiento para permitir que bajase del vehículo Luis Pedro por la puerta del copiloto. Los agentes sostienen que nadie bajo de la furgoneta y que el conductor de la misma era Luis Pedro , lo que determina la autoría de los testigos Gervasio y Marcelino en el delito de falso testimonio en causa penal, debiendo subrayarse como muy significativo el hecho de que Marcelino no recurriese en apelación la sentencia condenatoria dictada contra él en primer instancia.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, concluyendo el presente fundamento jurídico con las palabras del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 5 de Mayo de 1.999 establece que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo -que es el supuesto normal y más frecuente-, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más".
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gervasio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, en su Procedimiento Penal núm. 470/09 y en fecha 13 de Agosto de 2.010 , y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
