Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 365/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100361


Voces

Orden de alejamiento

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Falta de amenazas

Escrito de interposición

Amenazas

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Testigo presencial

Error en la valoración de la prueba

Penas accesorias

Clases de penas

Delitos contra la libertad

Penas privativas de derechos

Violencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 365 del año 2.010.

Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.

Juicio de Faltas Núm. 419 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 262

Iltmo. Señor.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

========================

En la ciudad de Castellón, a trece de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 365 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Faltas, sobre amenazas, seguidos con el Núm. 419 del año 2.009 en dicho Juzgado, y en el que ha sido única parte en el recurso, como APELANTE, el denunciado Santos , defendido por el Abogado Don Miguel Benet Cervera.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Santos como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 57.3 del CP , se le impone al denunciado, la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre Mercedes , o en su domicilio, así como comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante el plazo de TRES MESES."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:"Sobre las 22,30 horas del día 21 de Mayo DE 2.009, el denunciado Santos se dirigió a Mercedes , con la que estaba previamente enemistado, cuando ésta se encontraba en la calle Benafigos de la localidad de Castellón, en compañía de unos vecinos y actuando con ánimo conminatorio les dijo "gallinas os tengo que dar a vosotros, hijos de puta, os tengo que matar a todos, que sois unos cabrones".

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del denunciado Santos la cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 9 de julio de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y

PRIMERO.- Se alza Santos , que en la instancia fue denunciado, contra la Sentencia recaída en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 10 euros y a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Mercedes por tiempo de tres meses, y lo hace para interesar de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia que le absuelva de la referida falta, en cuyo escrito de interposición articula como único motivo de su apelación el error padecido por el Juez de instancia en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio de faltas al considerar el recurrente que no hay ningún elemento de prueba que justifique la condena, y asimismo alega la desproporción de la orden de alejamiento impuesta, toda vez que el recurrente vive con sus padres puerta con puerta con la denunciante, el perjuicio que les causan a sus padres es mayúsculo al no parar de provocarlos y tendría que alquilar una vivienda durante la orden de alejamiento.

SEGUNDO.- Ya hemos dicho en multitud de ocasiones que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio de faltas (art. 793.1 LECRIM ), principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.

Mas, dicho esto, es menester recordar también que, según consolidada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser enervada por el Tribunal sentenciador en cuanto el mismo haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y, a estos efectos, la propia jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción. Y se dice esto porque, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, resulta patente que el Juez a quo formó su convicción inculpatoria respecto del denunciado Santos con base en el testimonio principal de la víctima de la falta, Mercedes , prestado en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su denuncia inicial, donde se refiere ser receptora de la expresión proferida por el acusado de "que os tengo que matar a todos", además de otros insultos que acompañan a la expresión ("hijos de puta" o "cabrones"). Se trata de una prueba directa, de carácter personal, prestada ante el Juez sentenciador, a quien corresponde la valoración de la prueba (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .), valoración que no puede ser objeto de revisión en el trámite de alzada en virtud de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, que es propio de la instancia. Aparte del testimonio de la víctima, el Juez sentenciador ha dispuesto también con un dato corroborador de la versión dada por la víctima como son las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos, Erasmo y Eufrasia , que ciertamente son amigos y vecinos de la denunciante Mercedes , pero que fueron prestados en el acto del juicio de faltas bajo los principios de inmediación, contradicción y igualdad, y que, en lo sustancial, vienen a ratificar lo sostenido por aquella en cuanto las amenazas proferidas.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ningún error en la valoración de la prueba, sin que los alegatos vertidos por el recurrente (contradicciones y poca credibilidad de los testigos) para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio de faltas pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Sostiene el recurrente que le parece totalmente desproporcionada la orden de alejamiento impuesta, lo que anuda al hecho de que esté soltero y viva con sus padres puerta con puerta con la denunciante y su familia, los cuales no paran de provocar y el perjuicio que se les causa el mayúscula, además de tener que alquilar una vivienda durante la orden de alejamiento.

No es ésta la opinión que merece a la Sala las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas por el Juzgador de instancia al ahora recurrente, que parece olvidar que nos encontramos ante verdaderas penas accesorias y no ante meras órdenes de alejamiento cautelar. En efecto, partiendo de la existencia de algunos de los delitos relacionados en el artículo 57 CP -en este de amenazas que está en el título de los delitos contra la libertad-, el texto de tal art. 57.3 en relación con el su apartado 1 , permite imponer estas clases de penas privativas de derechos por un tiempo no superior a seis meses en dos supuestos diferentes cuando nos dice "atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente". Es decir, basta que haya esa gravedad o esa peligrosidad para que Juez o Tribunal pueda acordar la aplicación de este precepto en relación con el 48, ambos del Código Penal . Desde luego, no es necesaria la concurrencia conjunta de estos dos supuestos, como queda claro ante el uso de la conjunción disyuntiva "o" y no la copulativa ".

Y es que en el caso aquí examinado, concurren tales dos supuestos, como entendió también el Juez de instancia: En primer lugar, nadie puede dudar de la gravedad del suceso, consistente en amenazar de muerte a la denunciante Mercedes , siquiera reducida en su extensión al tratarse de una falta. Y en segundo lugar, también cabe hablar de peligrosidad del sujeto Santos , no sólo por las amenazas de quitarle la vida a Mercedes , sino también por el peligro de reiteración delictiva de continuar la comunicación y presencia física entre ambos litigantes, lo que se infiere de las malas relaciones existentes, la agresividad y violencia mostradas por el denunciado en todos los contactos con la denunciante de los que son claro ejemplo los distintos procesos penales aperturados con ocasión de estos encuentros y los efectos que los mismos tienen en Mercedes la cual recibe tratamiento médico psiquiátrico por "ansiedad reactiva al conflicto vecinal" habiendo sido diagnosticada de "trastorno por estrés postraumático" según se extrae del informe de la U. Salud Mental 2.3 de Castellón de 22/06/2009.

Así las cosas, la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación resulta ajustada a Derecho por reunir los presupuestos legales exigidos y aparece proporcionada a la entidad de los hechos juzgados, siendo su concreta individualización moderada y limitada al marco penológico de la falta en que se subsume. El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.

CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Santos , contra la Sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 419 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.

Sentencia Penal Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 365/2010 de 13 de Julio de 2010

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