Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Penal Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 94/2010 de 01 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100509


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2010

JUICIO ORAL Nº 617/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 262/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 1 de junio de 2010.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 94/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 617/2008, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El acusado Jose Miguel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 18 horas del dia 28 de febrero de 2008, cuando iba conduciendo su vehículo marca Opel, modelo Vectra W-....-WM por la carretera de la Fortuna-Las Mimbreras, cuando, al percatarse de la presencia policial en un control preventivo, al ser zona de receptación de objetos, el acusado cambió bruscamente el sentido de la marcha, intentando marcharse del lugar. Presenciada tal operación por los integrantes del citado control policial, se inició una persecución de su vehículo por una patrulla de la Policia Nacional, integrada por dos agentes en motocicleta, con la intención de identificar al conductor del vehículo, persecución que duró a lo largo de un kilómetro, realizando el acusado maniobras bruscas, con invasión del carril contrario al suyo, poniendo en peligro la vida de los agentes y los conductores del sentido contrario al de su marcha, llegando a las cocheras de la línea 10 de metro, donde realizó un giro brusco y detuvo su marcha de manera inesperada. Los agentes policiales perseguidores se percataron de tal maniobra y al acercarse hacia el acusado, que había descendido de su vehículo, mientras el agente NUM000 procedía a su identificación, el acusado propinó un fuerte empujón al agente NUM001 , introduciéndose en el vehículo y arrancándolo para huir; el agente NUM001 lo trató de impedir, saltando sobre el acusado, el cual, lejos de deponer su actitud, aceleró el vehículo, marchándose del lugar, quedando el agente con las piernas colgando fuera del vehículo, con grave peligro para su vida, siendo arrastrado unos 15 metros, cayendo finalmente a la calzada y tras dar varias vueltas, quedó en la acequia de la cuneta, de un metro de profundidad, sufriendo lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez dias de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por su parte el conductor perdió el control del vehículo, impactando unos metros más adelante con la misma acequia, no cejando de proferir insultos contra los agentes tales como "hijos de puta", "cabrones" y otras lindezas semejantes, no pudiendo continuar la marcha a pesar de los continuos acelerones que daba al vehículo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de:

un delito de conducción temeraria, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Un delito de atentado, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas y por todos los conceptos, así como sus intereses legales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Procurador don José Ignacio Santander Illera, en representación de don Jose Miguel ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 7 de abril de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 31 de mayo de 2010.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha producido la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y aplicación errónea del art. 550 del Código Penal , y ello con base en las siguientes razones: que en relación con el delito contra la seguridad del tráfico, no pudo objetivarse ningún acto concreto que pusiera en peligro la seguridad del tráfico, ya que ninguno de los agentes pudieron concretar donde se produjeron los hechos ni en que consistieron, dando datos genéricos como que invadía el carril contrario, que algunos coches tuvieron que esquivar al encausado, etc., y, además, los agentes de policía incurrieron en numerosas contradicciones, manifestando el primero que había peatones que tuvieron que esquivar al vehículo mientras que el segundo manifestó que en la zona no suele haber peatones; y que en relación con el delito de atentado y la falta de lesiones, todas las pruebas practicadas acreditaron que fue el agente NUM001 quien se precipitó sobre el vehículo conducido por el acusado cuando se percató de que éste estaba arrancando dicho vehículo, haciéndolo así el agente para conseguir la detención del acusado y conseguir que detuviera el vehículo, por lo que el acusado no llevó a cabo ninguna de las conductas que tipifican el delito de atentado, pudiendo ser una falta de desobediencia del art. 624 del Código Penal, siendo, por otra parte, las lesiones consecuencia de la acción del agente al precipitarse sobre el vehículo, no siendo producidas por el acusado. Debiéndose desestimar íntegramente el recurso por las razones que se expresan en los siguientes apartados de esta sentencia.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se viene a declarar probado, en lo que ahora interesa, que el acusado condujo por una carretera a lo largo de un kilómetro, realizando maniobras bruscas, con invasión del carril contrario, poniendo la vida en peligro de los agentes y de los conductores del sentido contrario al de su marcha, terminando por realizar un giro brusco, deteniendo su marcha de manera inesperada. En el fundamento de derecho segundo se viene a expresar, en relación con el peligro concreto exigido en el art. 380 del Código Penal como requisito del tipo del delito de conducción temeraria, que no hubo peatones que tuvieran que retirarse de la calzada para evitar ser atropellados, o que tuvieran que refugiarse en portales para evitar ser arrollados, o conductores que tuvieran que apartar o esquivar al acusado para evitar la colisión, pero sí consta probado que venían vehículos en sentido contrario a la marcha del acusado y que había mucho tráfico.

En el recurso, aunque se alega formalmente la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, vulneración que tendría lugar cuando en la sentencia recurrida se tengan como probados hechos de los que no se hubiera practicado prueba, en la exposición de los concretos motivos o razones en que se quiere fundar la indicada vulneración no se niega realmente que se hubieran acreditado los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, llegando incluso a admitir que los policías declararon que el acusado invadió el carril de sentido contrario y que algunos coches tuvieron que esquivar al acusado, sino que en el recurso lo que se mantiene en realidad es que no se habría probado ningún acto concreto que pusiera en peligro la seguridad del tráfico.

Centrado así el objeto del motivo de recurso que ahora nos ocupa, el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal requiere como requisito del tipo que se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; tratándose, por lo tanto, de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas (cf. STS 2ª 4-12-2009 ). Y en el presente caso, ha quedado probado que el acusado condujo un vehículo a motor por una carretera invadiendo el carril de sentido contrario cuando por dicho carril circulaban otro vehículos. Siendo claro que la conducción de un vehículo a motor por una carretera, invadiendo el carril de sentido contrario cuando por dicho carril circulan otros vehículos constituye un acto de temeridad manifiesta que creó una situación de grave riesgo, en principio abstracto para la seguridad del tráfico por el riesgo de colisión con los hipotéticos vehículos que pudieran circular por el carril invadido, pero llegándose a concretar dicho riesgo en los ocupantes de los demás vehículos que circulaban efectivamente por el carril invadido por el acusado, haciéndose muy probable la eventualidad de colisión del vehículo conducido por el acusado con alguno o algunos de dichos vehículos que circulaban por tal carril, de forma que el bien jurídico consistente en la vida o integridad de dichos conductores entró en el radio de acción de la conducta imprudente y peligrosa del acusado, dándose así una situación de peligro concreto para la vida o integridad de dichos conductores.

TERCERO.- En cuanto al delito de atentado y la falta de lesiones, en la sentencia recurrida se declara probado que el agente de policía trató de impedir que el acusado huyera, saltando para ello el agente sobre el acusado; con lo que la sentencia recurrida es compatible con la afirmación contenida en el recurso en relación con que fue el agente quien se precipitó sobre el vehículo conducido por el acusado; pero ello no implica que el acusado no llevara a cabo ninguna conducta subsumible en el tipo delictivo de atentado descrito en el art. 550 del Código Penal , pues en el apartado de hechos probados se declara también probado, por un lado, que el acusado propinó un fuerte empujón al policía, lo que constituye un supuesto de acometimiento o al menos de resistencia activa grave, que son conductas constitutivas del delito de atentado del artículo antes citado, y, por otro lado, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describe que, una vez que el policía había saltado sobre el acusado, éste aceleró el vehículo, llevando al agente con las piernas colgando fuera del mismo, siendo arrastrado unos quince metros, cayendo finalmente a la calzada, sufriendo lesiones: lo que constituyó otro acto de resistencia activa grave que colma los requisitos del tipo de atentado del art. 550 del Código Penal así como de la falta de lesiones del art. 617.1 del citado Código .

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Miguel contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 617/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese en forma esta sentencia, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.