Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 283/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100326

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00262/2010

SENTENCIA

NÚM. 262/10

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 283/10, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Totana, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 315/07, seguido por falta de lesiones siendo denunciante Conrado Y FURGONETAS DE ALQUILER SA y denunciado Donato , RODRÍGUEZ LORCA SL Y AXA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la sentencia de fecha 11 marzo 2010 dictada en el referido juicio de faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 315/07, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 14 de febrero de 2007 en la autopista AP-7, Pk 848 (a la altura del túnel de las Moreras), termino de Mazarron, tuvo lugar un accidente consistente en la colisión frontal de un vehículo marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula .... WFH , que iba cargado de herramientas, conducido por Conrado , el cual trabajaba para la empresa TELVENT, con un camión marca MAN, matrícula 2181 BLJ, cuya cabeza tractora se hallaba estacionada en el carril derecho de dicha autovía y en sentido opuesto al de la circulación de dicha vía, ocupando el remolque el arcén, al estar realizando trabajos en las inmediaciones.

El conductor del vehículo matrícula 2181 BLJ, Sr. Donato , se hallaba fuera del vehículo.

El impacto entre ambos vehículos se produjo de frente, encontrándose la zona con una niebla densa, empotrándose literalmente la furgoneta (que circulaba a unos 80 ó 90 Km por hora), contra el camión que estaba señalizado, en la parte delantera izquierda de la cabina y en cuanto a la furgoneta el impacto se produjo en todo el frontal de la misma pero con mayor intensidad en la parte delantera izquierda, en el lado del conductor.

La frenada del Berlingo sobre el asfalto fue de unos 120 metros aproximadamente."

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Donato , como autor responsable de una falta ya descrita, declarando de oficio las costas del procedimiento causadas en esta instancia."

TERCERO.- Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por el Letrado Sr. BARNERO MENDEZ en nombre de Conrado , al que se adhirió FURGONETAS DE ALQUILER SA fundamentándolo, en síntesis, en disconformidad con la sentencia apelada se opuso el Letrado Sr. JAVIER LA CARCEL TOLEDO en nombre de Donato , RODRÍGUEZ LORCA SL Y AXA.

Y observados los trámites de los artículos 795 y 796 en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve al acusado de la falta de lesiones que se le imputaba, se alza el apelante por entender que la prueba practicada es suficiente para fundamentar la condena. La prueba practicada fue, junto al atestado, esencialmente personal declaraciones de las partes, testigos y ratificación de pericia.

En este sentido y tratándose de sentencias absolutorias en la instancia fundadas en prueba personal (testimonios y pericias ratificadas), las mismas devienen inamovibles en la alzada, si para llegar a la condena fuese precisa una nueva valoración de dicha prueba, que conduzca a una modificación de los hechos probados. Así lo ha dejado sentado la doctrina constitucional absolutamente consolidada.

Cito por todas la STC 11/9/2007 196/2007 :

"La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ; 24/2006, de 30 de enero ; 74/2006, de 13 de marzo ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 91/2006, de 27 de marzo ; 95/2006, de 27 de marzo ; 114/2006, de 5 de abril ; 142/2006, de 8 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio . Según esta doctrina consolidada "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2)".

Exacerba esta doctrina la Sentencia del TC en concreto la nº 28/2008 de 11/2/2008 incide en tal doctrina. ). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).

No aprecio error evidente en la valoracion ni en el proceso deductivo de la Juzgadora de Instancia.

En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). STC 120/209.

SEGUNDO.- En definitiva no es posible en esta alzada modificar los hechos probados de la sentencia, mediante una nueva valoracion de la prueba necesitada de inmediacion (declaraciones, testimonios y pericia ratificada).

Por lo demás no existe prueba de otra naturaleza, esto es objetiva, que valorada permita llegar a la conclusión condenatoria. Por lo demás los datos que constata el atestado no abonan la tesis del recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. BARNERO MENDEZ en nombre de Conrado , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 315/07, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Totana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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