Sentencia Penal Nº 262/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3029/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 262/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 3029/10

Asunto Penal nº 59/10

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla

SENTENCIA Nº 262/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 4 de mayo de 2010.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y falta continuada de injurias, contra el acusado Lucio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

Primero.- El acusado, Lucio , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, desde mediados de 2006 hasta mayo de 2008 mantuvo una relación sentimental con convivencia con la denunciante en este procedimiento, Inocencia durante un año aproximadamente, y fruto de esta relación nació un niño de nueve meses de edad cuando la denunciante formuló la denuncia que encabeza las presentes actuaciones.

Tras la ruptura de esta relación la pareja no acordó régimen de visitas, hecho que inicialmente no generó problemas pero después del verano de 2008 ocurrieron los siguientes hechos:

Sobre las 21.30 horas del día 22 de octubre de 2008 el acusado, Lucio , se presentó en la vivienda de la abuela de Inocencia sita en la calle Cádiz de Alcalá de Guadaira donde ambos residían cuando vivían juntos y recriminó a ésta por no atender a su hijo entablando entre ambos por esta motivo una disputa en el curso de la cual el acusado propinó a Inocencia una patada en la pierna y acto seguido la cogió del pelo y la empujó hasta caer en el sofá del salón de la casa donde comenzó a golpearla agarrándola fuertemente del cuello al tiempo que le decía expresiones tales "puta de carretera, te voy hacer la vida imposible", entre otras expresiones.

A consecuencia de estos hechos Inocencia sufrió lesiones de las que fue atendida en el centro médico de dicha localidad donde su padre la acompañó haciendo constar el médico de guardia en el parte de la misma fecha y posteriormente el médico forense a la vista de este primer parte facultativo que presentaba contusiones en región craneal y en el hombro izquierdo así como hiperemia en zona escapular izquierda, tercio infero-medial y antebrazos, requiriendo de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 4 días no impeditivos (folio 29).

Inocencia formuló la correspondiente denuncia y el juzgado de instrucción en las diligencias previas incoadas acordó como medida cautelar la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 200 metros a su ex -pareja en cualquier lugar donde se encontrara, acudir a su domicilio sito en la calle San Francisco Javier de Alcalá de Guadaira) y de comunicarse con la misma por cualquier medio, decretándose su vigencia durante la sustanciación de la presente causa y hasta que recayera sentencia firme, notificando al interesado dicha resolución el 24 de octubre de 2008 , advirtiendo al mismo que el incumplimiento de dicha medida puede ser constitutivo de infracción penal.

Segundo.-Vigente la orden anterior, el día 31 de marzo de 2009, el acusado llamó en reiteradas ocasiones a Inocencia y le envió un mensaje de texto advirtiendo que "iba a quemar la casa con ella y toda la familia dentro" e incluso ese mismo día se presentó en las inmediaciones del domicilio de los padres de Inocencia sito en la calle Cádiz de la localidad de Guadaira y esgrimiendo una escopeta que sacó del coche Peugeot 205 blanco se dirigió a Inocencia y le dijo "te tengo que matar" mientras le apuntaba a la cabeza y por esta razón la víctima llamó desde el interior de la vivienda a la policía cuando el acusado se marchó del lugar facilitando a los agentes que se personaron en el referido domicilio los datos del vehículo del acusado hallando éstos en el interior del coche Pegueot 205 matrícula PU-....-PQ de la calle Salamanca de la localidad de Alcalá de Guadaíra, sobre el asiento trasero y oculta en una manta una escopeta de aire comprimido de la marca Gamo del calibre 4.5 con número de referencia 04-1c-349641-03,una caja de balines del mismo calibre y un cuchillo con mango plateado y hoja de unos 8 centímetros de longitud que fueron intervenidos por la fuerza actuante procediendo a la detención del acusado, acordando el juzgado de instructor como medida cautelar para proteger a la víctima la prohibición del acusado de residir o acudir a la localidad de Alcalá de Guadaira durante un plazo de tres meses, así como de comunicarse por cualquier medio con Inocencia notificando el juzgado de instrucción al interesado dicha resolución el 1 de abril de 2009 tras acordar su puesta en libertad.

Tercero.-Una vez transcurrido el plazo de los tres mes el acusado se cruzó casualmente con Inocencia en la calle Malasmañanas y empezó a perseguirla, le envió a través del messenger diversos mensajes de texto el día 23 y 24 de agosto de 2009 y tras ser detenido nuevamente el juzgado de instrucción ordenó su puesta en libertad el 26 de agosto de 2009 .

Cuarto.-El día cuatro de septiembre de 2009 Inocencia sorprendió al acusado en las inmediaciones de la guardería Pim-Pon de Alcalá de Guadaira cuando Inocencia fue a recoger al menor y al ver a ésta la amenazó de muerte, entrando seguidamente en el gimnasio situado enfrente de la referida guardería y cuando los policías recibieron la denuncia pudieron comprobar que efectivamente el acusado había mostrado interés en ver las instalaciones del referido gimnasio, según expuso el encargado del mismo.

Quinto.-El día 28 de octubre de 2009 a hora no determinada de la tarde el acusado acudió al establecimiento denominado Gorila Pool en compañía de dos amigos y en el local coincidió con Inocencia , quien decidió marcharse del lugar con su hijo mientras el acusado permanecía en el local, regresando sola unas horas mas tarde cuando le dijeron que el acusado se había marchado, y cuando el 29 de octubre sobre las 0.45 horas la denunciante se encontraba en la puerta del establecimiento hablando con el dueño del establecimiento Juan Ignacio y de su cuñado Dionisio se acercó en un vehículo el acusado acompañado de dos amigos que permanecieron en el coche, y esgrimiendo éste un machete se dirigió a Inocencia diciendo "vete de aquí que no te quiero ver aquí" y digiriéndose a Dionisio le dijo "déjala a ella, no quiero verte con ella", y empujando éste a Lucio para evitar que le agrediese consiguió zafarse e introducirse en el local llamando a continuación a la policía, quien procedió a la detención del acusado sobre las 17.43 horas del mismo día 29 del referido mes permaneciendo privado de libertad desde esta fecha.

El acusado ha sido condenado por este mismo juzgado en sentencia de fecha 21 de enero de 2009 por un delito de lesiones en el ámbito familiar de fecha de comisión 17 de enero de 2009 (ejecutoria 159/2009) a la pena de cuatro meses de prisión cuya ejecución fue suspendida el 18 de junio de 2009."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar, de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta continuada de injurias, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acudir al domicilio de Inocencia o a cualquier otro lugar donde habitualmente se encuentre, o aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

Por el delito continuado de amenazas la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acudir al domicilio de Inocencia o a cualquier otro lugar donde habitualmente se encuentre, o aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

Por el delito continuado de quebrantamiento de medida la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por la falta continuada de injurias a la pena de ocho días de localización permanente.

Por la falta continuada de injurias a la pena de 8 días de localización permanente.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada en la suma de 200 euros.

Firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la presente resolución, del acta del juicio de la declaración testifical de los testigos Carlos Miguel , Miguel Ángel y Cecilio por la declaración prestada en el plenario es constitutiva de un delito de falso testimonio.

Remítase testimonio de la presente resolución para su unión a la ejecutoria número 159/2009 de este mismo juzgado por si procede revocar el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad concedido el 18 de junio de 2009.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Lucio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la devolución de la causa al Juzgado para práctica de determinadas diligencias, cumplimentadas las mismas fue devuelta la causa el 3.05.10. Tras la oportuna deliberación el Tribunal acordó resolver como a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Lucio por la comisión de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal , un delito de amenazas continuadas del art. 171.4 y 5 y 74.1 del Código Penal , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado del art. 468.1 y 2 del Código Penal y por una falta continuada del art. 620.2 in fine y 74 del Código Penal , la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando en síntesis el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Ello es así, porque, por una parte, la versión inculpatoria cuenta con numerosas corroboraciones a las que seguidamente se aludirá; y por otro, porque la defensa del denunciado apelante no proporciona en su recurso elementos o argumentos críticos que permitan demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada.

Las alegaciones del apelante no pueden prosperar. Respecto de los hechos acaecidos el 22 de octubre de 2008 que se han considerado constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal se cuenta además de con las declaraciones de la denunciante que a la juzgadora de instancia bajo cuya inmediación declaró le resultaron creíbles, serias y verosímiles, con la importante corroboración objetiva que los partes médicos de lesiones y sanidad de la víctima que figuran unidos a las actuaciones (folios 28, 29 y 66) suponen y de los que resulta que Inocencia presentaba contusión en región craneal, hombro izquierdo, hiperemia en zona escapular izquierda, tercio infero-medial de muslo izquierdo y antebrazos, lesiones plenamente compatibles con el modo de agresión descrito por la denunciante que refiere como el acusado se personó el día de autos, transcurridos unos meses desde su ruptura sentimental, en la casa de la abuela de la denunciante dónde ella se encontraba y tras recriminarle por no atender convenientemente al hijo común le gritó que le iba a hacer la vida imposible, propinándole una patada en la pierna, cogiéndola a continuación por el pelo y empujándola hasta hacerla caer en el sofá dónde comenzó a golpearla y a agarrarla fuertemente por el cuello. Se cuenta además con la corroboración periférica al respecto que ofrece el padre de la lesionada, Hernan , que si bien no presenció los hechos, testificó en juicio relatando cómo el día 22 de octubre de 2008 su hija le llamó desde la casa de su abuela refiriéndole la agresión, acudiendo él a la casa y llevándola al médico. Procede por ello confirmar la condena por el delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Igualmente debe ser confirmada la condena pronunciada en la sentencia de instancia por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación combatida asimismo por el apelante. Efectivamente consta en autos a los folios 37 a 41 el auto dictado el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira prohibiendo a Lucio acercarse a menos de 200 metros a Inocencia , a su domicilio y a cualquier lugar en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio, notificándosele al imputado el referido auto al folio 42, requiriéndole a su cumplimiento, y en concreto a la observación de la prohibición de acercarse a Inocencia , o a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por la misma, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, haciéndole saber que la orden tendría vigencia durante la tramitación de la causa, apercibiéndole en caso de desatender la prohibición, de que podría incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, si perjuicio en su caso de la modificación de su situación personal en la causa.

A la vista de ello difícilmente puede sostenerse la alegación de que el acusado creyese que la medida de alejamiento y prohibición de comunicación no estuviera vigente, incluso en el hipotético caso, argüido por el acusado y rebatido por la denunciante de que ella lo llamara insistentemente. El delito de quebrantamiento de medida cautelar es un delito contra la Administración de Justicia, y por más que la persona en cuyo beneficio se haya acordado la medida hubiera consentido e incluso promovido la comunicación y/o acercamiento, el acusado incurrirá en el delito de quebrantamiento, no pudiendo desde luego acogerse la alegación del apelante de que "si la comunicación es consentida debemos en justicia entender que esa solicitud de alejamiento como medida cautelar ha sido revocada, tácitamente por la principal interesada que es la víctima." De hecho el acusado reconoció en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y asistido de letrado (folio 122) cómo efectivamente el 31 de marzo de 2009 acudió a la Barriada donde vive Inocencia y aparcó el coche a setenta u ochenta metros de su domicilio pese a que sabe que tiene una orden de alejamiento respecto de ella de 200 metros. Que estuvo en un kiosco que hay a unos 120 ó 130 metros del domicilio de ella hasta las 22:30 ó 23 horas. Que es cierto que ha llamado varias veces a Inocencia y ayer también. Así mismo reconoció el acusado el encuentro en la C/ Malasmañanas de Alcalá de Guadaira, igualmente denunciado por Inocencia , ocurrido el 24 de agosto de 2009, en el curso del cual Inocencia dice que el acusado la persiguió, si bien el mismo manifiesta en su descargo que se trató de un encuentro casual y que no la persiguió. Algunos de los mensajes remitidos figuran transcritos en las actuaciones (folio 177 y siguientes), habiendo reconocido el acusado (folio 175 y 191) la realidad de los mismos. De todo ello resulta la evidencia de la comisión por parte del inculpado del delito de quebrantamiento de medida cautelar de carácter continuado por el que viene condenado en la sentencia de instancia.

TERCER0.-En cuanto a los hechos constitutivos de amenazas continuadas de los artículos 171.4 y 5 y 74.1 del Código Penal , -y que sólo en una apreciación bastante benévola han recibido tal calificación, y no la de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal inicialmente interesada por la acusación particular-, han quedado igualmente acreditados por las contundentes declaraciones de la denunciante al respecto. Los hechos del 31 de marzo de 2009 consistentes en amenazas con una escopeta tras haber llamado a la puerta del domicilio de Inocencia el acusado, cuentan además de con la declaración de la víctima, con la corroboración periférica de los agentes de Policía Nacional actuantes, uno de los cuales, el número NUM000 , testificó en juicio y que manifiestan cómo con los datos que les facilitó la denunciante localizaron el coche en el que se desplazaba el acusado, en cuyo interior encontraron una escopeta de aire comprimido con su correspondiente munición y un cuchillo de 8 centímetros de hoja.

Y respecto de los hechos del día 29 de octubre de 2009 que motivaron el dictado de orden de prisión contra el acusado, se cuenta con las declaraciones de la denunciante y con las de los testigos presenciales que acompañaban a la víctima, Juan Ignacio y Dionisio , quienes corroboran en lo sustancial el relato de la denunciante acerca de que fue amenazada por el acusado del modo que se relata en los hechos probados, el 29 de octubre de 2009 sobre las 0:30 horas esgrimiendo el mismo un machete. Y ello por más que varios testigos presentados por el acusado, en abierta contradicción con lo declarado por los testigos presenciales aseguren que el acusado a esa hora estaba con ellos en otro lugar, testigos respecto de quienes se ha deducido el correspondiente testimonio por si hubieran incurrido en delito en sus manifestaciones en juicio.

Se impone, en definitiva y por todo cuanto antecede la íntegra desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lucio contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 59/10, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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