Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 160/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00262/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201739
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2010
RECURRENTE: Fausto
Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 262/11
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO
En ALBACETE, a once de Octubre de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 159/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Fausto , representado por la Procurador/a D./ª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercamiento a la víctima, María Virtudes , a un radio inferior a 300 metros, a su domicilio así como comunicarse con ella por cualquier forma durante un año y seis meses y costas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Mª TERESA FAJARDO DE TENA, en representación de Fausto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29 de Septiembre de 2011.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO-. El principal motivo de oposición articulado en el recurso interpuesto por Fausto , como apelante condenado en la instancia por el delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 174.1 CP , va referido esencialmente al error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurrió la juzgadora, ofreciendo en su fundamento una negación de los hechos enjuiciados de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la juez de instancia con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite, resultando que la juzgadora valoró la declaración incriminatoria prestada por la víctima, en quien no apreció ninguna circunstancia que afectara a la imparcialidad de su testimonio (puesto que no lo es necesariamente, al contrario de lo que alega el apelante, el hecho de que ambos hubieran interrumpido recientemente su convivencia), deduciéndose del Fundamento de Derecho Primero que por parte de la sentencia recurrida se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que se describe como el apelante la amenazó diciéndole "que iba a matar a su padre, que volviera con él que si no la iba a buscar allí donde estuviera", extremos corroborados por la madre de la víctima, que presente en las inmediaciones oyó las mismas palabras, así como periféricamente por la Guardia Civil, quien acude al lugar del suceso alertada de forma casi inmediata por la víctima y su familia y pudo comprobar " in situ" la situación de ansiedad y alteración en la que se encontraban tanto la víctima como el acusado, extremos no desvirtuados por la declaración del hoy recurrente quien en un vano intento exculpatorio niega comportamiento reprochable alguno; resulta así que la resolución impugnada ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias entre los implicados en los hechos apareciendo que la declaración de María Virtudes ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia y uniformidad y por las corroboraciones apuntadas, habida cuenta de que la supuestas contradicciones puestas de manifiesto por la defensa no son tales sino producto en definitiva del acontecer de los hechos y en suma por los elementos que permiten formar la convicción de la juzgadora de instancia gracias a la inmediación con la que se practica la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias, consideraciones que conducen a la desestimación de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la sentencia examinada en su integridad.
SEGUNDO-. Subsidiariamente, interesa el apelante la imposición de la pena alternativa a la prisión que prevé el artículo 174.4 y a la que, previo requerimiento en dicho sentido en el acto del juicio oral, el acusado dio consentimiento, esto es, trabajos en beneficio de la comunidad, fundamentando su alegato en el carácter leve de las amenazas proferidas, la apreciación en la sentencia de instancia de la atenuante analógica de drogadicción, así como en la reanudación de la convivencia entre la pareja. Hemos de aclarar que el hecho de la reanudación de la convivencia entre la pareja no es motivo de la imposición de la modalidad punitiva que interesa el recurrente cuando, como ocurre en este caso, se ha impuesto la prohibición de acercamiento a la víctima. Por otra parte, esta Sala comparte la elección punitiva de la Juzgadora, así como el razonamiento impugnatorio esgrimido por Ministerio Fiscal, en el sentido de que los antecedentes del acusado, si bien cancelados o no computables a efectos de reincidencia, no conducen a la imposición de la modalidad punitiva interesada, generalmente reservada para aquellos casos en los que el reo delinque por primera vez o la levedad de su conducta aconseja el cumplimiento de la condena a través de la realización de trabajaos en beneficio de la comunidad.
TERCERO -. Las costas del recurso han de imponerse al apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 123 Lecrim.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fausto , contra la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en los autos nº 159/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a once de Octubre de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
