Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 78/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100233
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDREZ VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la ciudad de Almería a 8 de julio de 2011
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 78/2011, el Juicio Rápido nº 78/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por dos delitos de atentado, un delito contra la seguridad del tráfico y tres faltas de lesiones.
Son apelantes Roman y Luis Francisco , representados por la Procuradora Carmen Soler Pareja y dirigidos por el Letrado José Soler Martín
Es parte apelada el Ministerio Fiscal
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Que Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10,15 horas del 15 de noviembre de 2010, conducía el vehículo marca Mercedes matrícula ....WWW , acompañado de Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la A7, sentido Málaga, y al llegar al Kilómetro 426, al ser detenidos y darles el alto en un control el Agente NUM000 , Roman aceleró bruscamente para evitar el control, dirigiéndose al lugar donde se encontraba este Agente, que tuvo que apartarse rápidamente para evitar ser atropellado, siendo aún así golpeado en la mano y sufriendo lesiones que precisan para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 10 días sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Iniciándose una persecución por parte de los Agentes, observando éstos como el vehículo Mercedes circulando a gran velocidad, tomaba la salida 424 de la puebla de Vícar; haciendo caso omiso el acusado Roman a las señales acústicas y luminosas de la Guardia Civil, obligando a una mujer que cruzaba por un paso de cebra a apartarse rápidamente para no ser atropellada y golpeando lateralmente al vehículo Kia matrícula ....-DYQ , propiedad de Ezequias , que correctamente circulaba por la Avenida de Vícar, produciéndole desperfectos que no han sido valorados. Introduciéndose a continuación el Mercedes en el parking del supermercado Mercadona del Bulevar de Vícar, donde golpeó a varios vehículos que se encontraban allí estacionados, en concreto los vehículos Seat matrícula UV-....-UV , propiedad de Matías , Citroen matrícula UP-....-UP propiedad de Victorio y Ford matrícula ....-HXV propiedad de Agustín , sufriendo todos ellos desperfectos cuyo valor no ha sido establecido. Siguiendo el Mercedes en su huida hasta introducirse en un pasaje de la C/ Carboneras de la barriada de la Puebla de Vicar, deteniéndose finalmente.
Siendo requeridos por los Agentes para que salieran los acusados del vehículo, el acusado Luis Francisco trató de huir, siendo alcanzado por el Guardia Civil nº NUM001 e iniciándose un fuerte forcejeo, golpeando el acusado al Agente en el pecho y manos presentando fuerte oposición en su actuación hasta ser finalmente reducido; e igualmente el también acusado Roman , que se dirigió directamente al Guardia Civil nº NUM002 , agarrándole del cuello y golpeándole en el pecho, forcejeando violentamente con el Agente hasta ser finalmente reducido. Consecuencia de tales actuaciones el Agente nº NUM001 sufrió heridas que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 10 días durante los cuales 5 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales; y el Agente nº NUM002 , igualmente sufrió heridas que precisan para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Roman , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de atentado, a un año y seis meses de prisión, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a nueve meses de prisión y privación del permiso de conducir por dos años y como autor de dos faltas de lesiones a un mes de multa a razón de ocho euros por día por cada una y al pago de 2/3 de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Agente con nº NUM000 de la suma de 300 euros y al Agente NUM002 en 150 euros, mas sus intereses legales al pago, debiendo indemnizar también por los daños que se fijen en ejecución de sentencia por los daños causados en otros vehículos; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, como autor de un delito ya definido de atentado, a un año de prisión y como autor de una falta de lesiones a un mes de multa a razón de ocho euros por día y al pago de 1/3 de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Agente con nº NUM001 de la suma de 450 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
TERCERO.- La representación procesal de Roman y Luis Francisco , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a ésta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recurrentes se opusieron a la sentencia de instancia, aduciendo varios motivos: el error en la apreciación de la prueba; la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; la vulneración del principio de individualización de la pena y la cuantía de la multa impuesta.
Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
El primer motivo se proyecta sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, y el recurrente trata de convencer a este tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SST.S de 16 de abril de 1998 R.J 1998/2393 , y 1 de febrero de 1999 R.J. 1999/333 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica ( S.T.S 757/2001 de 24 de Julio R.J 2001/8417 , entre otras muchas).
En este caso el motivo se proyecta sobre la autoría del delito contra la seguridad vial por el que fue condenado Roman . Bien es cierto que en la fase de instrucción y también en el juicio oral Luis Francisco se atribuyó la conducción del vehículo en el que viajaban ambos acusados. Desconocemos porqué se mantuvo ese versión de los hechos. Pero el Agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional NUM003 dijo en el juicio oral, con toda contundencia, que quien conducía el vehículo era Roman , a quien sin duda alguna lo identificó en el acto. Otra tanto indicó el Agente con número de carnet profesional NUM000 , quien puso de manifiesto que el que conducía era el acusado mas grueso, descripción sin duda coincidente con Roman .
Bien es cierto que, el artº 297 de la Lecrim en su párrafo segundo destaca que las declaraciones que presten los funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de las testificales. Pero esto no significa que no pueda dárseles mayor credibilidad que a las declaraciones de los acusados, quienes en primer término tienen derecho a no declarar contra sí mismos, incluso a negarse a hacerlo en el estricto ejercicio de su derecho de defensa ( artº 24 C.E ). Frente a los agentes de policía que tienen la obligación de decir la verdad, como testigos que son. Estos además han de cumplir estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, como también recuerda el precepto de referencia. En el Atestado se identificó claramente a Roman como conductor del vehículo, y así ha de mantenerse por la mayor credibilidad que ofrecen los agentes de la Guardia Civil, desestimándose el motivo del recurso.
SEGUNDO.- La vulneración de la presunción de inocencia se relaciona con la comisión del delito de conducción temeraria. La conducción temeraria es, en principio un ilícito administrativo que el artº 65,5 , 2 C) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial tipificada como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artº 381 C.P (hoy 380, del mismo texto legal).
Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la mas grave infracción de las normas de cuidado penalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario ( S.T.S 561/2002 de 1 de abril R.J 2002/6758 ).
En definitiva, para la apreciación del delito en cuestión se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Conducción de un vehículo de motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal..... El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieran personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida y personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas ( S.TS 1209/2009 de 4 de diciembre R.J 2010/706 ).
Consideramos que en este caso concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos.
Del atestado de la Guardia Civil, que ratificaron en el Juicio Oral los Agentes, se desprende que cuando los acusados llegaron al control preventivo que había a la altura del Km 426 de la A-7, sentido Málaga, debidamente señalizado mediante señales de balizamiento, los acusados montados en el vehículo Mercedes modelo E270 CDI, matrícula ....WWW eludieron el control, y de una forma violenta embistieron contra el agente que estaba a la entrada del mismo, ocasionándole lesiones en la mano derecha y en la rodilla. Así lo manifestó en el Juicio Oral el Agente nº NUM004 . Seguidamente varios Agentes persiguieron el vehículo, que conducido como se dijo por Roman se dió a la fuga con las ruedas pinchadas, porque el Guardia Civil nº NUM001 , que también declaró en el Juicio Oral dijo que tiró "los pinchos", y se pincharon las ruedas del vehículo. En un momento dado de la persecución, el acusado Roman estuvo a punto de atropellar a una mujer que atravesaba un paso de peatones en la Puebla de Vícar y también colisionó con el coche de Ezequias , que en ese momento lo conducía su mujer, y finalmente en el parking del supermercado Mercadona del Bulevar de Vícar, después de haber eludido a varios vehículos policiales también colisionó con distintos coches que había allí aparcados, causándoles daños, hasta que en un garaje de la Calle Carboneras de la misma población pudieron ser interceptados finalmente. Durante toda la persecución los vehículos policiales llevaban señales acústicas y luminosas y a través de megafonía ordenaron a los ocupantes del vehículo que se detuvieran. Estos episodios los reconocieron parcialmente los acusados en sus declaraciones del Juzgado de Instrucción. Aunque, como se dijo, fue Luis Francisco quien se inculpó diciendo que él era el conductor y se había tomado una raya de cocaína; incluso llegó a reconocer el episodio de la peatón que en el paso de cebra tuvo que apartarse para evitar ser arrollada.
A la vista de la secuencia de los hechos es evidente que Roman ha cometido el delito contra la seguridad vial que ese le imputa, y ha quedado suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste.
Por el mismo motivo queda probada la comisión del delito de atentado.
Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos, en detrimento del principio de autoridad......el referido ánimo se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto ( S.TS 306/2010 de 5 de abril R.J 2010/2435 ).
En el caso enjuiciado ha quedado probada la comisión de este delito por parte de ambos acusados, cuando se produjo la detención del vehículo y los dos acometieron a dos Agentes de la Guardia Civil. Es el caso del Agente nº NUM001 que dijo en la vista que uno de los acusados, refiriéndose a Luis Francisco le causó lesiones en el dedo y en la rodilla, propinándole patadas durante la detención y finalmente cayó al suelo encima del detenido. Por su parte el Guardia civil NUM002 también dijo en la vista oral que el conductor al salir del coche se dirigió hacía él y se enganchó al chaleco antibalas, hasta que por fin consiguió inmovilizarlo. Estas acciones no pueden considerarse constitutivas de un delito de resistencia.
La S.TS de 22 de diciembre de 2001 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artº 550 del C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.....El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término ( S.TS 740/2001 de 4 de mayo R.J. 2001/2108 ), de modo que en el ámbito de resistencia del artº 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( S.TS 901/2009 de 24 de septiembre R.J 2009/5983 ).
En este caso la dinámica de los hechos nos lleva a considerar que medió resistencia activa de carácter grave, pues los acusados no se limitaron a forcejear con los Agentes de la Guardia Civil cuando salieron del vehículo, sino que les acometieron causándoles lesiones, que se objetivaron en los partes médicos de asistencia y en los informes de sanidad emitidos por el forense, que se corresponden con la dinámica comisiva relatada en la vista oral. Por todo ello también el motivo del recurso se desestima.
TERCERO.- Nos referiremos en último lugar a la vulneración del principio de individualización de la pena.
Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos al ciudadano, cuando se trate de penas privativas de libertad, o derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al tribunal por la ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores ( S.TS 164/2006 de 22 de febrero R.J 2006/7441 ).
Pero tampoco puede olvidarse que en esta materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general constituye una motivación de la decisión.....Cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia. ( S.TS 659/2007 de 6de Julio R.J 2007/5373 ).
Pues bien en este caso a Roman se le han impuesto las penas en la mitad inferior para cada delito, teniendo en consideración la regla 6º del artº 66 del C.Penal , ante la falta de atenuantes y agravantes. También el Juzgador ha tenido en cuenta la dinámica de los hechos cometidos y la gravedad de los mismos, a que se refiere el contenido de la sentencia.
Otro tanto acontece respecto a Luis Francisco , en el que si concurre la atenuante de reparación del daño causado, y por ello se le impone el mínimo de la pena correspondiente al delito de atentado.
Así pues las penas privativas de libertad están suficientemente motivadas.
Por último y en cuánto a la cuota de la multa impuesta por las faltas de lesiones cometidas por los acusados, no es desproporcionada la cuantía de ocho euros por día. Y ello porque aunque no conste la situación económica de los acusados ( artº 50.5 del C.Penal ,) lo cierto es que, dada la extensión de la cuota diaria entre un mínimo de dos y un máximo de 400€, la impuesta esta comprendida en el mínimo legal asequible a cualquier economía.
Es por todo ello que también en este extremo se confirma la sentencia, desestimando íntegramente el recurso interpuesto.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts 239 y ss de la Lecrim ).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido nº 636 de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

