Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 227/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 15030370022010100729

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 227/2010-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 641/2009

APELANTE.: María Inmaculada

Procurador.: SRA MOSTEIRO COSTA

Letrado.: SRA SANTIN FREIJO

APELADO.: Mateo

Letrado: SRA. VALES FANDIÑO

En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil diez..

El Ilmo. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 262

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 641/2009, seguido por una falta de injurias o vejaciones, siendo parte apelante María Inmaculada , representada por la procuradora Sra. Mosteiro Costa y defendida por la letrada Sra. Santón Freijo y como apelado Mateo , defendido por la letrada Sra. Vales Fandiño habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 26-03-2010 , aclarada por auto de 16-07-2010, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora de una falta de vejaciones prevista y penada en el art. 620.2 del CP a la pena de diez dias de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de las costas procesales que se hubieren causado."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por María Inmaculada , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 227/2010 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Denuncia la recurrente, al impugnar la sentencia que la ha condenado como autora de una falta de vejaciones, que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, por no existir prueba para estimar que la recurrente fuera la autora del mensaje y la llamada en la que se vertieron las expresiones que se han dejado reseñadas en el relato fáctico, el cual, en cuanto que se ha mantenido en esta alzada, lleva a la conclusión de que este recurso no será estimado.

TERCERO .- Y no lo será sobre la base de considerar que, en lo que se refiere al mensaje, si se parte de la identificación del número de teléfono desde el que se recibió, y que este número de teléfono pertenece a la recurrente, por ésta nada se ha indicado sobre la posibilidad de que su teléfono estuviera a disposición de las personas con las que manifiesta que convive en su domicilio, y ello sería fácil de acreditar por la recurrente, con el testimonio de alguna de esas personas que, según ella, utilizan su teléfono, o que tienen la disponibilidad del mismo, y que así lo hubieran podido manifestar en el plenario, para así desvirtuar el hecho irrefutable del empleo de su teléfono para hacer esas comunicaciones. El denunciante ha reiterado que no ha tenido ninguna duda sobre el reconocimiento de voz de la denunciada, persona a la que ya conocía de antemano, por lo que tal identificación no se tenía que presentar como difícil para el denunciante, que se ha mostrado constante en sus manifestaciones, y cuya credibilidad ha podido apreciar el Tribunal de forma directa e inmediata, por lo que se ha de estimar que dicho tribunal ha contado con prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, siendo la conclusión que ahora se cuestiona una conclusión lógica y racional de esos medios probatorios, de ahí que haya de ser mantenida en esta alzada.

CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas Nº 641/2009, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de A Coruña,, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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