Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 116/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 227/10

Rollo de Apelación Penal núm.: 116/11

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 262/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 227 de 2.010 , por el delito de Estafa continuado, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Jaén (P.A. 63/09), siendo acusado Valentín , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Carazo Carazo y defendido por el Letrado Sr. González Palma, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Alberto Manuel López López y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 227 de 2.010, se dictó en fecha 14 de Octubre de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Que el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, dando el nombre ficticio de Carlos , y haciéndose pasar por representante informático de la empresa ISMEIT S.L., que resultó ser inexistente, consiguió vender diversos navegadores GPS Belson defectuosos como si estuviesen en perfecto estado, quedándose para si el importe de lo cobrado por ellos, en concreto:

El 20 de Agosto de 2007, vendió a Jaime , propietario del establecimiento Autos Pegalajar S.L., sito en Polígono de Los Llanos C/ Martos nº 2 de Torredelcampo 4 navegadores Belsón por importe de 1020,80 euros.

El 21 de Agosto de 2007, vendió a Jose Daniel , propietario del establecimiento Talleres Mendicar, sito en Polígono de Los Llanos C/ Torredonjimeno nº 41 de Torredelcampo, 4 navegadores Belsón por importe de 1067,20 euros.

El 22 de Agosto de 2007, vendió 4 navegadores de la marca citada a Basilio propietario del establecimiento Repuestos Vicente sito en C/ San Bartolomé nº 10 de Torredelcampo.

El 23 de Agosto de 2007, vendió otros 4 navegadores a Franco , propietario del taller mecánico sito en C/ Vía Augusta nº 48 de Torredonjimeno, por un importe total de 1020,80 euros.

El 19 de Agosto de 2008 vendió a Octavio propietario del taller Nuestra Señora de la Victoria sito en C/ Úbeda nº 14 de Martos, 2 navegadores GPS Belsón por la cantidad de 500 euros.

Los compradores citados, reclaman el perjuicio sufrido, pues se han visto perjudicados en la cantidad por ellos abonada al resultar inservibles para su función los navegadores adquiridos."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Valentín como autor responsable de un delito de estafa continuado , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando a indemnizar el acusado, a Jaime la cantidad de 1020,80 €, a Jose Daniel la cantidad de 1067,20 euros, a Basilio la cantidad de 1030 euros, y a Octavio la cantidad de 500 euros, y a Franco la cantidad de 1020,80 euros, mas el interés legal y ello con condena al pago de las costas."

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Valentín , condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1º y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , a las penas que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa por el que viene condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y alegando como motivos del recurso la ausencia de prueba de cargo, la violación por aplicación indebida de los artículos 248.1º y 249 del Código Penal , la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal y del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Pues bien, el primero y segundo motivos del recurso alegados no pueden tener favorable acogida, dado que, examinadas minuciosamente las pruebas practicadas y vistas las alegaciones hechas por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal en sus escritos de acusación y de impugnación del recurso, resulta que la sentencia apelada debe ser confirmada íntegramente, por la correcta apreciación de las pruebas practicadas y pertinente aplicación de los preceptos legales invocados, al no quedar en modo alguno desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia recurrida por los aducidos por la parte apelante, que se ha limitado a negar parcialmente los hechos que se le imputan pretendiendo sustituir el juicio objetivo de juez "a quo" por el subjetivo y parcial del propio recurrente, sin invalidar en lo más mínimo los fuertes indicios derivados de las declaraciones de los tres perjudicados que asistieron al juicio ( Jose Daniel , Basilio y Jaime ), así como de la prueba documental (facturas que el acusado entregó a los perjudicados, en cuyo margen superior izquierdo el acusado escribió el nombre y CIF de la empresa ISMEIT que resultó no existir, tarjetas de visita entregadas por el acusado a los perjudicados, a nombre de la empresa ISMEIT, y con el nombre Carlos como representante de la empresa, manifestando esta que no tiene ningún empleado que se llame así, y de todo lo cual resulta acreditada la realización por el acusado de todos los elementos integrantes y definidores del delito de estafa continuado, tal y como se razona en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, y en lo cual se basó el juzgador de instancia para dictar la sentencia condenatoria. Todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado por el acusado.

TERCERO.- Tampoco existe infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, ya que como se ha razonado anteriormente y por la sentencia de instancia los hechos realizados por el acusado encajan plenamente en el tipo penal de los artículos 148.1 º, 149 y 74 del Código Penal , constituyendo un ilícito penal, y no un ilícito civil, como pretende el recurrente y que deberán ventilarse ante esta última jurisdicción.

CUARTO.- Por último, tampoco existe infracción del principio de seguridad jurídica como afirma el recurrente, ya que no existe duda de que los hechos realizados por el acusado son constitutivos del delito continuado de estafa, al concurrir todos los elementos integrantes y definidores de dicho delito, constituyendo un supuesto distinto de los casos que menciona el recurrente y que fueron sobreseídos o terminaron con sentencia absolutoria; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

QUINTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal número dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 227 de 2.010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número dos de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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