Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 107/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100622

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00262/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24115 41 2 2009 0006299

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2010

RECURRENTE: Hernan

Procurador/a: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Letrado/a: MANUEL REGUEIRO GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 262/2011

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. JESÚS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ.-Magistrado Suplente

En la ciudad de León, a 2 de diciembre de 2011

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 225/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante Hernan representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE y defendido por el Letrado D. MANUEL REGUEIRO GARCIA y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO Condenar a D. Hernan como autor responsable de un Delito contra la Seguridad del Tráfico por conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que comporta la pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducción.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.

Una vez firme esta resolución procédase a la inmediata retirada del permiso de conducir del condenado, dejando unido el documento a los autos y remítase mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el día...

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:

Primero. El día 7 de junio de 2.009, sobre la 1:00, Hernan conducía el vehículo PORSCHE, matrícula ....-ZNS , por el casco urbano de la ciudad de Ponferrada sin observar las mínimas normas de seguridad, circulando por la Avenida de la Puebla con dirección a la Plaza de Lazúrtegui a una velocidad excesiva, adelantando a dos vehículos que le precedían en un tramo de calle con línea continua y obligando a un vehículo de la Policía Local que venía en sentido contrario a detener su marcha ante el riesgo de colisión.

Segundo. Tras retornar a su carril, Hernan giró desde la Avenida de la Puebla a la Avenida Huertas del Sacramento sin respetar el semáforo que le regía y que se encontraba en fase roja para los vehículos, continuando su marcha a gran velocidad hasta llegar a la altura de la rotonda de las Pimenteras donde se encontró con un coche de la Policía Nacional que al percatarse de su exceso de velocidad detuvo primero su marcha ante el riesgo de colisión y le interceptó después deteniéndolo.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO .- La defensa del acusado Hernan interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, interesando su absolución por el delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del art. 380 CP por el que viene condenado , articulando la impugnación sobre diversos motivos que analizamos.

TERCERO .-Se alega errónea apreciación de la prueba por el juzgador al estimar probado que el apelante condujo su vehículo (PORSCHE) por el casco urbano de la ciudad Ponferrada sin observar las mínimas normas de seguridad y con riesgo de colisionar con dos vehículos policiales.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, los agentes de la policía local relatan en el atestado y ratifican en el plenario como en la fecha de autos observan un vehículo circulando por el casco urbano de Ponferrada (avenida de la Puebla) a velocidad excesiva, adelantando a dos vehículos en tramo prohibido y obligando al vehículo policial a detenerse bruscamente para evitar la colisión.

El citado vehículo continúa su marcha rebasando un semáforo en fase roja y circulando a gran velocidad hasta que se encuentra con un vehículo de la Policía Nacional, cuya dotación testificó igualmente en el plenario, refiriendo tanto el exceso de velocidad a que circulaba como el riesgo de colisión que existió con el vehículo policial al que obligó a detener su marcha, testimonios claros y concluyentes que constituyen la base probatoria que permite afirmar que los hechos se produjeron en la forma en que son relatados en el factum.

QUINTO.- Se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 380.1 del CP que tipifica el delito de conducción temeraria.

De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2009 el delito que nos ocupa precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La conducción de un vehículo con motor o ciclomotor. Se trata de un delito de propia mano del que solamente puede ser autor en sentido estricto quien conduzca el vehículo.

b) Conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir ha de estar acreditada la temeridad que significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de los cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Los requisitos enunciados concurren en el caso que examinamos, pues él acusado-apelante condujo un vehículo de alta cilindrada por el casco urbano de la ciudad de Ponferrada con temeridad manifiesta, pues circulaba a gran velocidad, adelanta vehículos en tramo prohibido y se salta un semáforo en fase roja, conducción que supuso un concreto peligro para la integridad física de las dotaciones de dos vehículos policiales a los que obligó a detenerse y con los que existió un claro riesgo de colisión.

SEXTO.- Se impugna finalmente la duración de las penas impuestas que se considera excesiva en relación con la gravedad de los hechos.

El motivo ha de ser parcialmente acogido por estimar la sala que resulta más proporcionada a la real gravedad y entidad de los hechos objeto de condena la imposición de una pena de prisión de ocho meses y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de dos años, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Hernan , contra la sentencia de fecha uno de marzo de 2011 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ponferrada en los autos del procedimiento abreviado número 225/2010, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada excepto en lo referente a las penas impuestas que se deja sin efecto y se sustituyen por la de ocho meses de prisión y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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