Sentencia Penal Nº 262/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 152/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ARROYAL CALERO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100067


Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Derecho de defensa

Prueba en el proceso penal

Sentencia de condena

Coacciones

Prueba anticipada

Principio de presunción de inocencia

Delito de coacciones

Amenazas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

ROLLO DE APELACIÓN N. 152/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 648/2009

JUZGADO DE LO PENAL 4

En nombre de SM EL REY.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.262/2011

ILMOS. SRES.

Don Fernando González Zubieta

Presidente

Don Pedro Molero Gómez

Don Juan José Arroyal Calero

Magistrados

Málaga, a 24 de mayo de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 648/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal 4 seguidos por delito de maltrato habitual y coacciones contra Jeronimo , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D.ª Ana Anaya Berrocal y defendido por el Letrado D.ª María del Carmen Márquez Pizarro, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Josefina , representada por el Procurador D.ª Elena Aurioles Rodríguez y asistida del Letrado D.ª Noemí Ouviña Fuertes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 18 de noviembre de 2010 sentencia que, considerando probado que:

"El acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con Josefina durante unos diez años, finalizando dicha relación en enero de 2007, conviviendo la pareja los últimos tres años en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Torremolinos (Málaga).

El día 13 de febrero de 2007, sobre las 09:05 horas, ya finalizada la relación sentimental, el acusado comenzó a seguir a Josefina mientras ésta caminaba por la Avenida de la Rivera de Torremolinos, y desde el vehículo le dijo varias veces que quería hablar con ella, negándose Josefina de forma reiterada, ante lo cual el acusado, siéndole indiferente la voluntad de aquella, detuvo el coche, se apeó y la agarró con fuerza por el brazo, insistiendo Josefina en que la dejara, obligándola a entrar en el vehículo, y diciéndole "hoy yo no trabajo y tu tampoco vas a trabajar"; y sólo cuando Josefina le dijo "que si no la soltaba iba a gritar", el acusado, ante la existencia de otros transeúntes, la dejó marchar. Hecho que motivó que ese mismo día, tras salir del trabajo, Josefina formulara la denuncia origen del presente procedimiento.

No ha quedado acreditado que el acusado durante los años de convivencia agrediera de manera reiterada a su pareja de forma psicológica, mediante insultos, menosprecios, amenazas, vejaciones o le infiriera cualquier tipo de maltrato de obra, manteniéndola inmersa en un ambiente de temor y de maltrato sistemático."

finalizó con fallo que reza:

"Que absolviendo a Jeronimo del delito de maltrato habitual, debo condenar y condeno al mencionado acusado Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos (2) años, y debiendo satisfacer la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.

Asimismo procede la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Josefina a una distancia inferior a quinientos (500) metros, así como a su domicilio, o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de dos (2) años."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Jeronimo fundado sustancialmente en quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y por error en la aplicación del art. 172 del Código Penal .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar el 23 de mayo de 2011 la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los dos primeros motivos de recurso, vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que hemos venido manifestando constantemente que ambas alegaciones son incompatibles respecto de los mismos hechos pues o bien se alega que se ha producido una condena sin que se haya practicado prueba de cargo -alegándose en este caso la vulneración de la presunción de inocencia- o bien se sostiene que habiéndose practicado actividad probatoria la misma no se ha interpretado correctamente llevando al juez sentenciador a una condena errónea pero en la que se ha desplegado actividad probatoria.

Sentando lo anterior y, a la vista de las testificales practicadas, partiendo del art. 741 LECrim . al establecer de forma clara que "el Tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", está consagrando el principio de libertad en la valoración de la prueba que asiste al Juez penal, con el único límite de no caer en arbitrariedad debiendo, para ello, en la Sentencia que se dicte, dar muestras del razonamiento lógico que le ha permitido obtener un determinado rendimiento de la prueba practicada y que ha servido de base para redactar el fallo, hemos de señalar que no se han ofrecido sólidos argumentos a este tribunal que nos lleven a realizar unas inferencias lógicas diferentes a las realizadas por la juez a quo y, por tanto, a corregir el criterio manifestado por esta en su, por otra parte, motivadísima sentencia. Es lógico que el ejercicio del derecho de defensa lleve a la parte recurrente a realizar una interpretación del rendimiento de la prueba diferente a la realizada por la juez a quo, sin embargo, hemos de desestimar dichos motivos de recurso, pues la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, hemos de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 1319/2007, de 12 de enero , que establece que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117 de la CE ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades específicas; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...) pues solamente al tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria. El Tribunal Supremo considera, en la Sentencia citada, que en orden a determinar la vulneración del principio de presunción de inocencia, que hay que verificar los siguientes extremos:

1.- Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia.

2.- Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales.

3.- Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En tercer lugar se entiende erróneamente aplicado el art. 172 del Código Penal . Hemos de recordar que la aplicación de este artículo se realiza atendiendo a la levedad de la coacción ejercida sobre la denunciante pero también que el recurrente permite a la denunciante abandonar el coche cuando ésta le advierte que de no permitirle salir del coche gritara para llamar la atención de las personas que se encontraban en la calle, es decir, el recurrente le permite bajar del coche no voluntariamente sino por haber sido advertido de las consecuencias de persistir en su negativa, es cierto que dicho precepto objetiviza la responsabilidad en el sentido de que su aplicación deviene automática cuando se produce coacción leve sobre determinada persona, precisamente, se eleva dicha conducta de falta a delito para evitar que en situaciones de ruptura o discusión con la persona que es o haya sido cónyuge o análogo, sobre todo cuando una de las partes se niega a discutir el retornar a la relación de afectividad, es este delito cometido en supuestos de hecho como el que nos ocupa, el recurrente no acepta la ruptura e intenta hablar reiteradamente con la denunciante y para conseguirlo la obliga a entrar en el coche, es decir, la obliga a hacer aquello que no quiere hacer no estando, además, obligada a hacerlo, concurriendo así el tipo objetivo del delito de coacciones, junto con la cualidad de las relaciones interpersonales, pues han mantenido una relación de afectividad análoga a la matrimonial, ya cesada, es ésta una cuestión de política criminal ajena a este Tribunal que entiende que la argumentación sostenida por la parte recurrente tiene su sede natural en delitos como las lesiones o las amenazas cuando se cometen con la intención de sojuzgar, discriminar o menoscabar la dignidad de la mujer pero en el caso que nos ocupa se pretende salvaguardar la libertad de la víctima mediante la objetivación a la que nos hemos referido anteriormente y que nos lleva a desestimar el recurso presentado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo; declarando de oficio las costas de esta Alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 152/2011 de 24 de Mayo de 2011

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