Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 171/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100467
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 171/2011, dimanante del Juicio de Faltas no 69/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Puerto del Rosario; seguidos entre partes, como apelantes, don Aquilino y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la Procuradora dona Alicia Marrero Pulido y defendidos por el Letrado don Samuel Manrique Camunas; y, como apelados, don Fausto , bajo la dirección jurídica del Letrado do Pedro Carrera Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 69/2010, en fecha 9 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Aquilino como responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de DIEZ DÍAS con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Igualmente le condeno a que indemnice a Fausto en el importe de 7306,6884 euros, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, de cuyo pago responderá directamente la aseguradora AXA, entidad que deberá igualmente el interés moratorio del artículo 20 de la L.C.S . Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el cuarto fundamento de derecho de la presente resolución."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad Axa seguros Generales, S.A. y por don Aquilino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las partes personadas, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:
En el primer párrafo donde dice "Encontrándose parado por orden de los agentes de la Guardia Civil", se suprime y se sustituye por la siguiente frase: "Encontrándose parado por haber colisionado por alcance con la parte trasera de otro turismo".
Asimismo, se suprime en el segundo párrafo la frase inicial, según la cual "Como consecuencia del choque ".
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes se alzan frente a la sentencia de instancia al objeto de que se reduzca el importe de la indemnización en un cincuenta por ciento, pretensión que sustentan en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, al haber prescindido la juzgadora de instancia del informe de la Guardia Civil incorporado al atestado en el que se consigna que el denunciante, en el momento en que fue alcanzado por el vehículo del denunciado había colisionado previamente por alcance con otro vehículo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
Pues bien, en el caso de autos no cabe más que la estimación de la pretensión impugnatoria de los apelantes, puesto que la escueta valoración probatoria de la sentencia de instancia omite la referencia a los medios de prueba que acreditarían determinados hechos contenidos en el relato fáctico y que están en abierta contradicción con el atestado incorporado a las actuaciones y que en el presente caso, ha de ser valorado como prueba documental.
Así es, en el atestado se hace extensa alusión a un hecho esencial que tiene incidencia en el resultado lesivo sufrido por el denunciante, cual es que el vehículo conducido por el mismo estaba parado, no por orden de la Guardia Civil, sino porque previamente había colisionado por alcance con otro vehículo (el vehículo 6525 DJL), sufriendo el vehículo del denunciante, danos materiales en su parte delantera, donde, según el atestado (folio 78) "se observa la mayor incidencia de los danos", resultando afectado el paragolpes delantero y el capó, y, en la parte trasera, el paragolpes, el maletero, así como el alumbrado izquierdo fracturado y afectado el derecho.
Por todo ello, y dado que a la producción del resultado lesivo contribuyó otra concausa no tenida en cuenta en la sentencia de instancia, procede reducir el importe de la responsabilidad civil (fijado en 7.306,6884 euros) en los términos interesados por los apelantes, esto es, en un 50%, quedando, en consecuencia, fijada la indemnización a percibir por el denunciante don Fausto en la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (3.653,34 €).
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Aquilino y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 69/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (3.652,34 €).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
