Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 47/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100451


Encabezamiento

SENTENCIA

No 262

En Santa Cruz de Tenerife, 3 de Junio del ano dos mil once.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González González, el Rollo no 47/11 del Juicio de Faltas no 266/09, seguido en el Juzgado de Instrucción no 3 de los de La Orotava, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jesús Manuel y DNA. Tania y de la otra D. Cayetano Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MUTUA TINERFENA, quienes no sólo impugnaron el recurso presentado de contrario sino que se adhirieron a él.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 3 de los de La Orotava, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 28 de Septiembre de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Cayetano , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones en accidente de tráfico, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Cayetano y a la Companía Aseguradora, Mutua Tinerfena, a que abonen solidariamente a don Jesús Manuel , la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos de euros (12.548,47 euros) y a dona Tania , en la cuantía de mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y nueve céntimos de euros (1.896,39 euros). Dichas cantidades devengarán durante los dos primeros anos desde la producción del siniestro, un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Se impone a los condenados las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

"Primero.- Ha quedado probado que el día 10 de diciembre de 2008, sobre las 19:00 horas, circulaba el perjudicado, don Jesús Manuel , a los mandos del vehículo propiedad de su madre, dona Tania , Citroën C-15, matrícula Vg- ....-VY , por la Carretera General de La Matanza, cuando el vehículo, marca Renault Express, matrícula Rt- ....-IR , conducido por su propietario, el denunciado, don Cayetano y asegurado en la entidad, Mutua Tinerfena, salía de los estacionamientos del Edificio San Diego, con la finalidad de incorporarse a la vía principal, no respetando la senal de stop que afectaba a su circulación, interceptando, por ende, la circulación de don Jesús Manuel quien circulaba por la vía principal a la que pretendía incorporarse don Cayetano .

Segundo.- A consecuencia del accidente, don Jesús Manuel , sufrió una luxación de hombro derecho así como una contusión de hombro y pierna derecha, cadera izquierda, mandíbula y torax, precisando, para su curación, de tratamiento médico de carácter farmacológico, rehabilitador, ortopédico, quirúgico así como curas y suturas, tardando en curar, trescientos setenta y dos días, de los que, trescientos cincuenta y siete días, resultó impedido para sus ocupaciones habituales; un día, hospitalizado y, finalmente, catorce días de baja sin impedimento ocupacional. Le resta como secuela, un perjuicio estético por tres cicatrices post quirúrgicas en hombro derecho ligero; no obstante, don Jesús Manuel presentaba, con anterioridad al accidente, varios episodios de sub/ luxación de hombro derecho previos. Finalmente, durante su curación precisó de transporte particular, generándose en gastos por taxi, la cuantía de 255,50 euros y, en concepto de reparación del vehículo por él conducido, la cuantía de mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y nueve céntimos de euros ( 1.896,39 euros).

Tercero.- Finalmente, ha quedado acreditado que don Jesús Manuel , efectuó la compra de un chandal, en fecha de 11 de diciembre de 2009, en el establecimiento, Deportes Sitana, S.L., valorado en doscientos noventa y cinco euros ( 295 euros); igualmente, la compra de diversos productos fuell ( gasolina sin plomo, V- power 98, diesel y varios, en importe de 500 euros, en la Estación de Servicio Shell Acentejo, en fecha de 30 de noviembre de 2009); el concierto de un contrato de ensenanza para el curso preparatorio de guardia civil, por importe de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco euros ( 2.465 euros); la vivienda que fuere familiar, fue objeto de subasta en el procedimiento hipotecario 977/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arona por un importe de 49.798,39 euros más 14.840 euros, en concepto de intereses y costas procesales y, por último, que el vehículo que conducía don Jesús Manuel sufrió danos materiales a consecuencia del siniestro, por un importe de 1.896,39 euros."

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo no 47/11.

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Tania la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de los de La Orotava, condenando al Sr. Cayetano como autor de una falta de lesiones imprudentes causadas con vehículo de motor en la persona del primero de los citados, cuando este conducía el coche propiedad de su madre -la otra apelante-( art. 621.3 y 4 del Código Penal ), por los siguientes motivos: el lesionado, por discrepar de la suma indemnizatoria en ella fijada a su favor al entender que la Juzgadora de Instancia había errado en la valoración de las pruebas al otorgar mayor fiabilidad al informe pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora denunciada ("Mutua Tinerfena") por el Dr. Alfredo , que al realizado por el médico forense, Sr. Esteban , el cual le apreció la secuela de limitación a la abducción del hombro derecho, que cifró en 4 puntos, no apreciada en el anterior. Asimismo discrepa que se le hubiese aplicado un porcentaje de reducción del 40% a la cantidad por él a percibir tanto por días de sanidad (en total 372: 1 hospitalario, 357 impeditivos y 14 días impeditivos), como por perjuicio estético (cicatrices que le quedaron en el hombro debido a la intervención quirúrgica que le fue necesaria realizar para corregir la luxación en él causada por el accidente), y que el órgano "a quo" aplicó al opinar que sufría una patología previa que coadyuvó a la agravación de las lesiones derivadas del siniestro.

Igualmente diverge que no se hubiese accedido a sus pretensiones de ser indemnizado en el coste de la ropa que debido a tener el brazo en cabestrillo tuvo que comprarse (295€), gastos de gasolina por desplazamientos (500 €), ni en los 2.465€ por el del curso de acceso a la guardia civil que no pudo realizar.

Por el contrario, la Sra. Tania -propietaria del turismo- la impugna al no haberse accedido a su pretensión de ser resarcida en la suma de 49.798,37 Euros, mas 14.840 Euros de intereses y costas derivados de la ejecución hipotecaria a la que se vio sometida al no haber podido abonar el préstamo hipotecario ante la imposibilidad de utilizar el vehículo accidentado el cual constituía su herramienta de trabajo por cuanto se dedicaba a la venta ambulante de frutas y verduras.

Pretensiones las de los recurrentes a las que el condenado y su companía de seguros, esta en su condición de responsable civil directa, no sólo se opusieron sino que en el propio escrito de oposición al recurso, vía adhesión al mismo, adujeron error en la cuantificación de los días de sanidad apreciados al lesionado al ser muchos menos que los apreciados y también lo resuelto sobre intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , de 8 de Octubre de 1.980

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del aludido error probatorio sobre la no consideración de lo recogido en el informe del médico forense Don. Esteban en lo concerniente a la secuela de limitación a la abducción en el hombro, diremos que no es de recibo porque para la valoración de los diversos informes presentados y cual de ellos se corresponde con la realidad la juzgadora es plenamente libre al no estar obligada a someterse a la decisión de los dictámenes periciales concurrentes de ahí que existiendo varios, como en el supuesto de autos acaeció, puede atender al que estime mas completo, definidor y objetivo para resolver la contienda, porque es de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios y garantías de la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, de donde ha de conformar su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 y 973 de la L.E.Criminal .(por todas STS núm. 1100/1999 de 15 de diciembre ). A mayor abundamiento el propio Tribunal Supremo ha venido indicando que sólo procede revisar en casación la valoración de la prueba pericial que realice la Sala "a quo" - y no como tal prueba sino como documental pues con relación a esta el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador al margen de los principios de inmediación y contradicción-, cuando las conclusiones obtenidas se presentan ilógicas, resultan dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, ( SSTS 22-11-1991 , 3-4-1995 , 11-11- 2.002 o 9-2-2010 , entre otras muchas).

Condicionamientos estos que no se aprecian en el caso enjuiciado al explicar el órgano de instancia minuciosamente en su sentencia cuales fueron los motivos que le llevaron a otorgar mayor fiabilidad al informe Don. Alfredo sobre la precitada secuela que al del médico forense Don. Esteban , mas aún cuando esos mismos criterios le llevaron a dar mayor certeza a este último sobre los días de sanidad del lesionado que los detallados en el otro informe (372 según el médico forense, 35 según el Dr. Alfredo ).

TERCERO.- Solventado lo precedente, lo siguiente a dilucidar es lo concerniente a la reducción del 40% de la suma a percibir por el lesionado tanto por lesiones temporales (días de sanidad) como permanentes (cicatrices)

Y llegado a este punto consideramos que aquí si que lleva razón el apelante, al menos en lo concerniente a la cantidad establecida por días de sanidad porque, a la vista del punto 1.7 del anexo que recoge el sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, mientras la culpa exclusiva de la víctima permite reducir proporcionalmente todas las indemnizaciones, las lesiones preexistentes sólo se contemplan como mecanismo reductor para las lesiones permanentes pero no para las temporales al establecer: "...Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final...". Cosa lógica porque, como muy bien explicó la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Burgos en su reciente sentencia de 15 de Julio de 2.011 "...El motivo por el que se reduce la indemnización cuando la víctima padece una patología previa que agrava al resultado danoso no es propiamente la agravación, pues a un sistema que pretende la indemnización de las víctimas de accidentes de tráfico debe darle igual que estas sean personas sanas y sin enfermedades previas que achacosas y de salud quebradiza, en cuyo caso lógicamente el proceso de curación será mayor, y las secuelas peores. La razón debe ser que, pretendiendo el sistema -como todo el derecho de danos- devolver a la víctima mediante una compensación monetaria aquello que perdió por efecto del accidente, no es lo mismo lo que se tiene que devolver a una víctima sana que a otra previamente afectada por un proceso de incapacidad. Sin embargo, en el caso de la indemnización por incapacidad temporal, es decir por los días de curación, nada hay que corregir porque con ella no se pretende compensar a la víctima por la diferencia entre su estado actual y su estado anterior al accidente...." . A tenor de lo expuesto es evidente que no procede la reducción de la suma a percibir por el perjudicado por días de sanidad, como también entendemos correcta su cuantificación en los 372 días indicados por el médico forense Don. Esteban , porque de no ser por el accidente no se hubiese sometido a la intervención quirúrgica a la que se sometió, tratamiento rehabilitador y, en consecuencia, tardado en curar esos días.

Por último, sobre el resto de las cantidades por él reclamadas, concretamente: ropa (295€), gasolina (500€) y el coste del curso que no pudo realizar (2.465€), no podemos por menos que compartir lo dicho en la sentencia sobre su no procedencia, más aun cuando en ningún momento quedó constancia que los derivados de vestimenta y gasolina, al igual que el impago del curso, proviniesen del accidente ya que la factura de la vestimenta se limita a especificar una unidad de chándal por 295€ y data de un ano después del percance (folio 99), idéntico razonamiento es extensible a la factura del combustible al reflejar un montante de 500 Euros pero sin detallar el período del consumo, coche empleado, necesidad de su uso, etc., y, como la otra, es de finales de 2.009 (folio 100), ni existe prueba alguna que la no realización del curso preparatorio para el acceso a la guardia civil y su impago hubiese sido a consecuencia del siniestro, sobre todo teniendo en consideración que, conforme a la documental por él aportada (folio 101), el curso lo concertó a finales de 2.007 y el percance lo tuvo casi un ano después por lo que en ese espacio temporal algún tipo de contraprestación tuvo que tener y, en embargo, nada dice sobre ella.

CUARTO.- No mejor suerte impugnativa debe correr lo esgrimido por la Sra. Tania -propietaria del turismo- por no haberse accedido a su solicitud de ser indemnizada en la suma de 49.798,37 Euros, mas 14.840 Euros de intereses y costas derivados de la ejecución hipotecaria a la que se vio sometida, según ella, al no haber podido abonar el préstamo hipotecario ante la imposibilidad de utilizar el vehículo accidentado, el cual constituía su herramienta de trabajo al dedicarse a la venta ambulante de frutas y verduras, y ello al compartirse en su totalidad lo razonado en la resolución apelada sobre su no procedencia, sobre todo cuando no aportó ningún tipo de prueba que demostrase que se dedicase a tal actividad con ese coche y, mucho menos, que fuese la única forma de sustento familiar, en definitiva, que su pérdida fuese la desencadenante de la ejecución hipotecaria, máxime cuando nada le hubiese impedido alquilar otro vehículo mientras tuvo inmovilizado el suyo y luego repercutir su coste si esa actividad y de esa forma constituía el único ingreso familiar.

Por consiguiente, con base en lo expuesto, cabe apreciar parcialmente el recurso aquí analizado por cuanto no cabe la reducción del 40% de la cantidad por él Sr. Jesús Manuel a percibir por días de sanidad habida cuenta que deberá ser indemnizado en su totalidad, esto es, en la de 19.626,94 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia sobre los apelantes.

QUINTO.- Mención aparte merece lo implorado por el Sr. Cayetano (condenado) y su companía de seguros "Mutua Tinerfena" (R.C.Directa), vía adhesión al recurso de apelación presentado de contrario pero sin recurrir la sentencia de instancia como hubiese sido lo lógico.

Y la merece por ser doctrina de esta Audiencia Provincial (Sección 2a, STS 12 de Marzo de 1.999 o 6 de Febrero de 2.004 y esta misma Sección en sus recientes sentencias de 24 de Mayo de 2.010 o 16-9-10 ), siguiendo así la sentada por el Tribunal Supremo sobre el caso ( STS 30 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1994 , 16 de septiembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 ), plasmadas igualmente por otras Audiencias Provinciales (Asturias 12-12-03 , Alava 3-12-03 o Córdoba 15- 09-03 ; Gerona 17-5-10 o Alicante 14-7-10 ), que la adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto al del ámbito civil al carecer de autonomía propia por ser inseparable del recurso principal ya que por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal al estar subordinada a este al no autorizarse por ese camino al "recurrente adherido" la interposición de un recurso completamente nuevo y además no temporáneamente preparado. En otras palabras, en la adhesión que de forma extraordinaria se concede a quién se aquietó con la sentencia que otro recurrió, -( art. 790.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -, no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos a los pretendidos por el recurrente principal al deber referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto aunque quien se adhiere puede alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión y ello porque de no ser así se produciría la consecuencia, no querida por la ley, de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso por quien se adhiere contra una resolución que pudo y debió de impugnar si no estaba de acuerdo con ella en el plazo preclusivo pues lo contrario sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal. En definitiva, la misma vida y el mismo camino que lleve el recurso principal debe conllevar la adhesión.

Trasladando la anterior doctrina al caso sometido a nuestra consideración, entendemos que vía adhesión al recurso de apelación de contrario presentado no debemos ni podemos entrar a valorar lo por el Sr. Cayetano (condenado) y su companía de seguros "Mutua Tinerfena" (R.C.Directa) pedido sobre días de sanidad, mas aún cuando ya razonamos que considerábamos acertada su cuantificación en 372, ni sobre intereses moratorios, sobre todo cuando cuando tales planteamientos lo hacen casi un mes después de habérseles notificado la sentencia y tenían que haberla apelado en un plazo de cinco días a contar del siguiente de su notificación ( art. 976.1 LECr ).

SEXTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por D. Jesús Manuel contra la referida sentencia de 28 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de los de La Orotava, y con desestimación del igualmente presentado por Dna. Tania al igual que la adhesión al mismo hicieron el Sr. Cayetano (condenado) y su companía de seguros "Mutua Tinerfena" (R.C.Directa), procede su revocación en el único sentido que la cantidad por el primero de los mentados a percibir por días de sanidad debe ser la de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL Euros con NOVENTA Y CUATRO céntimos (19.626,94 €) al no ser procedente la reducción del 40% por ciento sobre ella indicado en la sentencia apelada, todo ello con confirmación del resto de sus pronunciamientos y declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido el anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día 22 de septiembre de 2011 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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