Sentencia Penal Nº 262/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 33044381002012100005

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00262/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000003 /2011

SENTENCIA Nº 262/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil doce

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo y presidida por la Magistrado ILma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, la causa Procedimiento Especial del Jurado nº 1/10 del Jurado de Instrucción nº 5 de Avilés que dio lugar al Rollo especial de esta Sala nº 3/11 seguido por un delito de ASESINATO contra Moises , D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966 en Eibar-Guipuzcoa- hijo de José Mª y Mª Cristina, domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Avilés -Asturias- con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de septiembre de 2009, representado por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez y defendido por el Letrado D. Javier Szecheny Conde. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- De acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO resulta PROBADO y así se declara expresamente, que:

Moises , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa al haber sido condenado ejecutoramente en virtud de sentencia firme de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa a las penas por cada uno de ellos de 6 años y 6 meses de prisión y accesorias legales, quien sobre las 14,50 horas aproximadamente del día 16 de septiembre de 2009 presenció desde la ventana de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Avilés, una discusión entre una pareja con los que no le constaba relación alguna. El acusado tras hacerse con un cuchillo de cocina cuyas características concretas no constan pero en todo caso con una hoja de longitud de 20 cms. y 2,8 cms. como máximo de anchura, abandonó su vivienda y encaminó sus pasos a la confluencia de las calles Pablo Iglesias y Rivero, lugar donde tenía lugar el altercado increpando a quien resultó ser Bernabe , uno de sus contendientes. Tras un cruce de palabras entre ellos, Moises , sacó de la sudadera que vestía el cuchillo que portaba se abalanzó sobre Bernabe y CON INTENCION DE MATAR le asestó de frente y sin que el Sr. Bernabe pudiera hacer nada para defenderse ante lo sorpresivo del ataque , una puñalada en la región torácica anterior izquierda que atravesó el corazón. El agredido tras retroceder unos pasos se cayo al suelo de espaldas, falleciendo seguidamente a causa del shock hipovolémico derivado de la hemorragia interna que le produjo la puñalada en el corazón.

No se ha logrado identificar a los herederos legales de Bernabe que a la fecha de los hechos contaba con 30 años de edad.

En el momento de la comisión de los hechos el acusado se hallaba en situación de libertad condicional.

La tramitación de la presente causa se prolongó indebidamente en el tiempo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal tras introducir las modificaciones que estimo oportunas calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Cº penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cº penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 del citado texto legal del que es autor el acusado, Moises , para quien solicitó la imposición de la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con expresa reserva de acciones civiles a favor de quienes acrediten su condición de herederos de Bernabe .

TERCERO.- La defensa de Moises ,tras introducir las variaciones que estimó oportunas, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto en el art. 142 del Cº Penal del que es autor el acusado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuentes de : drogadicción del art. 21.2 del Cº Penal , legítima defensa del art. 21.1 en realcion con el art. 20.4 del Cº penal ; dilaciones indebidas del art. 21.6 y confesin de la infraccion a las autoridades prevista en el art. 21.4 del citado texto legal ,solictando la imposición de la pena de 3 años de prision.

Con carácter subsidiario calificó los hechso como constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138 del Cº Penal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal anteriomente citadas con imposición a su autor, el acsuado , de 6 años de prision y accesorias correpondientes.

Fundamentos

PRIEMRO .- El Jurado ha declarado por mayoría de 8 votos frente a 1 y por ello con la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 del Cº penal , que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el art. 139.1º del Cª Penal , del que es autor el acusado, Moises , en los términos interesados por el Mº Fiscal .

Dicho precepto tipifica la accion de matar a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre la alevosía.La doctrina jurisprudencial ,entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 ,ha establecido que " existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales esta Sala viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.).

En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Conviene precisar aquí que esas tres formas de manifestarse la alevosía no constituyen una enumeración cerrada («numerus clausus»), sino que son maneras concretas en las que habitualmente viene apareciendo esta circunstancia agravante, que ha de aplicarse siempre que concurran los requisitos que se derivan de la definición que nos ofrece el texto legal ( art. 22.1ª CP ) y que son los siguientes:

1º. Un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que, conforme al art. 406, cualifica el asesinato.

2º. Un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta importante circunstancia agravatoria, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable (es la otra cara de la misma moneda) la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido.

3º. Un elemento subjetivo, que no es sino la aplicación al caso del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido".

Sobre la concurrencia de dicha circunstancia los miembros del Jurado se remitieron en el acta de votación como mecanismo de motivación a las pruebas aportadas durante la celebración del procedimiento y las posteriores conclusiones.

El resultado mortal no es cuestionado por las partes. Los miembros del Jurado operaron valorando el conjunto probatorio tanto las declaraciones del acusado, como la de los testigos así como las periciales de los médicos forenses destacando como elemento esencial la testifical prestada por Rodolfo , a la sazón policía en practicas que de nada conocía los implicados en los hechos lo que excluye cualquier móvil espúreo y que en el momento de los hechos se encontraba en su domicilio, a unos 150 mts. aproximadamente del lugar de los hechos, quien al escuchar voces se asomó a la ventana viendo a cuatro personas en círculo y a dos de ellas - Moises y Bernabe - discutiendo pudiendo oír como Bernabe le decía al acusado que no se metiera en sus cosas y que se marchara, ante lo cual el acusado tras empujar a la chica del grupo, Lidia , "hizo amago de irse" momento en que Bernabe con un bolso con asa de cadena fina que portaba le golpeó en la nuca ante lo cual Moises se giró sacando de la sudadera que vestía un cuchillo de cocina y en forma súbita e inmediata lo clavó a la altura del pecho de Bernabe que no pudo defenderse diciéndole me has pinchado, tras lo cual cayó al suelo, insistiendo el testigo a lo largo de su declaración en que la víctima ante lo sorpresivo y rapidez de la acción del acusado no pudo defenderse.

Junto con tal testifica los Jurados señalan, como prueba que avala su veredicto, la pericial realizada por los médicos forenses quienes en el acto del juicio ratificaron el informe obrante en la causa, tras la subsanación del error relativa a las mediciones del arma que fijan definitivamente en 2,8cms de anchura COMO MÁXIMO. Se señala por los facultativos que la causa inmediata de la muerte es un SHOCK HIPOVOLÉMICO secundario a una hemorragia interna por la penetración del arma blanca en el tórax que atraviesa el corazón. La herida es producida por un arma blanca corto-punzante con hoja plana monocorde calculando según sus características las dimensiones en torno a los 20cms de longitud y 2,8 CMS de anchura como máximo, descartando como instrumentos hábiles las navajas que le fueron exhibidas admitiendo sin embargo los cuchillos de cocina números 2 y 3 como posibles dada sus dimensiones. La herida atraviesa el corazón provocando una gran hemorragia interna que se produce en forma muy rápida siendo una lesión mortal de necesidad, describiendo los facultativos que la herida presentaba una zona de contusión, reflejada en las fotografías 8 y 11 del Acta de Inspección Ocular, motivada por tratarse de un arma con hoja monocortante siendo el extremo cortante el que produce la contusión al penetrar inclinada el arma y hacer tope con el mango, concluyen que el apuñalamiento se hizo con energía,- velocidad - siendo topográficamente certera manifestación a su juicio de un ataque claro añadiendo a la pregunta formulada por el Mº Fiscal que no encontraron vestigio alguno que pudiera indicarnos que la víctima se hubiera defendido.

El Jurado en definitiva concluye que es una muerte alevosa porque se ejecutó sobre seguro, cuando el acusado se disponía a abandonar el lugar y sorpresivamente, cuando la victima no se lo esperaba, se gira con un cuchillo en la mano y le asesta una puñalada en el pecho a la altura del corazón eliminando las posibilidades de una resistencia defensiva eficaz por parte de aquél que ante la gravedad de la herida sufrida cae fulminado al suelo y en su veredicto expresamente rechazan por contradictoria las razones y excusas ofrecidas por el acusado en su declaración a la que en definitiva no le otorgan credibilidad alguna.

SEGUNDO- De delito de asesinato con alevosía anteriormente descrito, es responsable en concepto de autor el acusado, Moises , conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad.

Realmente la autoría no fue objeto de discusión y si bien el acusado ejercitó el derecho que le asiste para declarar lo que quiera manteniendo durante la tramitación del procedimiento y en el plenario una declaración acorde a sus intereses a modo de manifestar circunstancias con las que pretende justificar su conducta que como ya se indicó no resultaron creíbles para el Jurado, lo cierto es que las pruebas que avalan aquella conclusión son tan abrumadoras que su explicación solo tiene la dificultad de explicar lo evidente por lógico y razonable, en tal sentido la defensa técnica en su pretensión formalizada a través de las conclusiones correspondientes no niega tal autoría lo que en aras a una estructura lógica del debate producido permite por superfluo prescindir del análisis de tal cuestión.

CUARTO.- No concurren, según el Jurado, las atenuantes de legítima defensa incompleta, drogadicción del Art. 21.2 del Cº penal y confesión de la infracción a las autoridades del Art. 21.4 del citado texto legal postuladas por la defensa del acusado, rechazándolas con observancia de las mayorías exigidas en la Ley, y ello en base a no haber otorgado crédito a la declaración del acusado no apreciando en el mismo una intención de defensa, actos de colaboración con las autoridades ni relación entre la drogodependencia y la ejecución del hecho delictivo.

QUINTO.- Concurre la agravante de reincidencia contemplada en el Art. 22.8º del Cº penal según criterio unánime del Jurado al resultar del certificado de antecedentes penales obrantes en la causa que el acusado resultó condenado por sentencia firme dictada en fecha 7 de Octubre de 1999 -testimonio obrante a los folios 217 a 220 de la causa- por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa a la pena por cada uno de ellos, de 6 años y 6 meses más las accesorias legales correspondientes. Al tiempo de la comisión de los hechos el acusado se encontraba en libertad condicional según oficio obrante al folio 221 de la causa teniendo prevista la extinción total para el día 20 de agosto de 2011.

SEXTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Cº penal propuestas por el Mº Fiscal y la defensa y admitidas por el Jurado por unanimidad, apreciándose que en la presente causa, incoada en fecha 17 de septiembre de 2009 se han producido dilaciones no atribuidas al acusado que deben de ser reputadas indebidas en cuanto exceden del plazo que pueda considerarse razonable atendidas la índole del objeto del proceso -muerte violenta-, su complejidad que a tenor de lo analizado ha de considerarse de grado medio y la propia conducta de las partes.

Con arreglo a lo expuesto dada la concurrencia de una agravante y una atenuante en la forma que ha quedado descrita de conformidad con lo establecido en el Art. 66.7º del Cº penal procede imponer al acusado la pena de 16 años de prisión en la forma postulada por el Mº Fiscal.

SEPTIMO.- Ante la imposibilidad sufrida en orden a la identificación de los herederos de Bernabe procede en el ámbito de la responsabilidad civil verificar expresa reserva de acciones civiles para quien acredite la condición de heredero de la víctima citada.

OCTAVO.- Las costas deben imponerse al acusado con arreglo a lo establecido en los Art. 123 del Cº Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DE ACUERDO CON EL VEREDICTO DEL JURADO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Moises como autor de un delito de asesinato, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 16 años de prisión con la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas, todo ello con expresa reserva de acciones civiles a favor de quienes acrediten la condición de herederos de Bernabe .

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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