Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 45/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100239
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 27 de Barcelona. P.Abreviado nº 278/10
Rollo de Apelación nº 45/12-C
SENTENCIA Nº 262
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JAUME RODES FERRÁNDEZ
En Barcelona a trece de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 278/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por el delito de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Matilde , representada por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell, y D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª Silvia Martín Martínez, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 278/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Coinciden ambos recurrentes en invocar en apoyo de su recurso contra la resolución de instancia la existencia de una valoración errónea de la prueba por el Juzgador ya que, contra el criterio de éste, la misma no autorizaba a atribuirles la autoría de los hechos que sirvieron de soporte fáctico a su condena como autores de un delito de hurto, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando con base en ello el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustentan las impugnaciones no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en el contundente testimonio prestado en el juicio oral por los funcionarios de policía con TIP nº NUM000 y NUM001 , debidamente detallado en la sentencia apelada a cuyo contenido se remite el Tribunal, desprendiéndose nítidamente del mismo que los acusados, concertados en la acción y en el propósito lucrativo y con distribución de funciones o papeles, se apoderaron de bienes ajenos, siendo la acusada Matilde una de las personas que entraban en los establecimientos comerciales y sustraían género que posteriormente entregaban ya fuera al coacusado Jesus Miguel , quien realizaba funciones de vigilancia, habiendo emprendido todos juntos la marcha una vez materializaron el despojo, siendo detenidos y ocupándoseles una bolsa con efectos sustraídos que fueron ulteriormente reconocidos por sus propietarios, pudiendo incluso haber sido más gravosa la atribución de responsabilidad criminal que se les hizo ya que uno de los autores se dio a la fuga con una bolsa, interviniéndose incluso otra que estaba forrada de aluminio a una de las acusadas, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con las partes apelantes que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador otorgara credibilidad de modo razonado a los citados testimonios en detrimento del dado por los acusados.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de los acusados, habiéndose subsumido jurídicamente los hechos dentro de la figura del delito de hurto ya que por más que aisladamente considerada cada sustracción no alcanzase la cuantía de los 400 euros, dicha cantidad se superó en conjunto, compartiendo el Tribunal el criterio plasmado en la sentencia de instancia conforme al cual en tales casos los hechos han de ser configurados como delito.
TERCERO.- Con carácter subsidiario planteó el acusado Sr Jesus Miguel que no se justificaba en la sentencia la extensión de la pena impuesta y que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Ambos motivos deben ser desestimados. La pena, amén de legal, se fijó prácticamente en su mínima extensión. Por lo que a las dilaciones indebidas se refiere, el Tribunal da por reproducidos los argumentos expuestos en la resolución apelada para justificar que no medió paralización del procedimiento con entidad mínima relevante para poder hablar de dilaciones indebidas, máxime cuando hubo decretarse la busca y captura y posterior rebeldía de un coacusado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por Dª Matilde , representada por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell, y D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª Silvia Martín Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 278/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
