Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 6/2012 de 20 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100176
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2012
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1213/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
ACUSADO: Raimundo
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 262/2012
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veinte de marzo del dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 6/2012, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1213/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública, contra el acusado Raimundo , con pasaporte de Letonia NUM000 , nacido en Riga el día 25 de enero del año 1968, hijo de Viktors y de Larisa, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana María Soles Suso y defendido por la Letrada Dña. María Herrero Soriano, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Paloma Duret. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del segundo párrafo del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Raimundo , solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de trece mil trescientos noventa y tres euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales.
TERCERO .- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución y el Tribunal ha dictado sentencia in voce.
Hechos
Se declara probado que Raimundo llegó al aeropuerto de Barcelona , sito en El Prat de Llobregat, después de realizar el itinerario Sao Paulo-Lisboa-Barcelona, en el vuelo nº NUM001 de la Compañía TAP, siendo requerido por agentes de la Guardia Civil, que se encontraban en la aduana de la Terminal 1, para que se sometiera a pruebas radiológicas abdominales, a lo que prestó su consentimiento, resultado ser portador en el interior de su organismo de veinte cuerpos cilíndricos contenedores de sustancia estupefaciente, que resultó ser cocaína.
La sustancia intervenida arrojó un peso neto 196,6 gramos de cocaína con una pureza del 73%, siendo la cantidad total de cocaína base la de 144 gramos, estando destinada a ser transmitida a terceras personas.
El precio de dicha sustancias en el mercado ilícito hubiera alcanzado la suma de trece mil trescientos noventa y tres euros.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas .- Ante la conformidad del acusado y su letrada con la calificación y pena pedida por el Ministerio Fiscal, la narración de hechos que precede se atiene a la realizada por la acusación, a la que también nos remitimos, tanto en la tipificación de los delitos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena a imponer. Todo ello, de conformidad con el denominado principio acusatorio y con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal .
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Raimundo por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. Penalidad .- Es procedente imponer a Raimundo la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil trescientos noventa y tres euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, es procedente acordar el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas.
QUINTO. Costas Procesales .- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Raimundo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil trescientos noventa y tres euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, acordamos el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas.
Se declara firme la presente sentencia, al haber manifestado las partes su voluntad de no interponer recurso alguno contra la presente resolución.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
