Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 156/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100089
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 262/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
D.JUAN CARLOS CAMPO MORENO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 156/2012
P.ABREVIADO NÚM. 240/2011
En la ciudad de Cádiz a 14 de septiembre de 2012.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, por la representación de Conrado , Constancio y Cristobal , representados por la procuradora señora Sánchez Ferrer y asistidos por el letrado señor Martialay Martínez, por la representación de Dimas , representado por la procuradora señora Domínguez Flores y asistido por el letrado señor Martialay Martínez, y por la representación de Eduardo , representado por la procuradora señora Jaén Sánchez de la Campa y asistido por el letrado seño García Abascal y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 23/03/2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice :
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado , Eduardo , Dimas y Constancio , como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS, POR UN TOTAL DE 720 EUROS, CUYO IMPAGO SUJETARÁ AL PENADO A UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago por quintas partes de las costas procesales.» .
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de presentación de testigos falsos del art. 461.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS, POR UN TOTAL DE 720 EUROS, CUYO IMPAGO SUJETARÁ AL PENADO A UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.» .
(...)
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los apelantes contra la sentencia recaída en la instancia por la que fueron condenados como autores de un delito de falso testimonio en causa judicial, previsto en el artículo 458.1 del Cp , a salvo uno de los recurrentes que en el primer juicio actuó como acusado, y que ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de presentación de testigos falsos del art. 461.1 del Cp .
Aunque son tres recursos diferentes, y cinco los recurrentes, el análisis de su contenido por parte de la Sala permite una exposición conjunta de todos los recursos pues, en lo esencial, tienen un mismo sustento argumental de base y los motivos específicos poco difieren unos de otros: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna .
SEGUNDO.- En efecto, en buena parte el núcleo argumental de los recursos pasa por considerar que la juzgadora, para establecer la verdad material sobre la que recayó el supuesto testimonio falso, necesario término de comparación, se sirvió acríticamente del contenido del acta del juicio oral del proceso penal precedente o la propia sentencia condenatoria firme recaída en ese primer proceso, , asumiendo así la juzgadora la ponderación de los testimonios de cargo que otro juez efectuó previamente sin valorar o ponderar de forma autónoma, en una suerte de renuncia a su propia inmediación, tales testificales.
En cuanto a la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Pues bien, en el campo del falso testimonio un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida. Cabe igualmente citar la STS de 1/03/2005 .
Esto no significa que la defensa del acusado por falso testimonio no pueda aportar en ejercicio de su derecho de la defensa cuantos medios de prueba puedan desvirtuar la identidad del binomio verdad material-verdad judicial.
En el supuesto presente, resulta que la juez a Quo adquirió conocimiento directo de las contradictorias posturas mantenidas en torno a los hechos objeto de previo enjuiciamiento, sin limitarse a trasladar automáticamente la visión y convicción obtenida por otro Juzgador pues tuvo a su presencia los propios testigos de cargo que depusieron en el primer juicio y los ahora acusados, contando así de primera mano con todas las versiones y valoró de forma autónoma e independiente, y no por mediación o remisión de otro Juzgador, tales pruebas personales estableciendo con criterios propios la verdad material coincidente con la verdad judicial en su día declarada, con pleno sometimiento a contradicción efectiva y concluyó, de forma razonable, en la mendacidad en aspectos esenciales del testimonio de los acusados y de la previa confabulación a iniciativa del único beneficiario, Cristobal , con el fin de resultar absuelto a medias de esos testimonios mendaces.
Los recurrentes tratan de poner en evidencia los testimonios de cargo, tanto de Horacio como de su amigo y acompañante el día de autos, Isaac , poniendo el acento en ciertas contradicciones o incoherencias entre ambos. Sin embargo, poco puede añadir la Sala a la elaborada argumentación que la juzgadora efectúa en orden a justificar la ponderación de dichos testimonios y atribuir crédito y fiabilidad a los mismos y es que, como podemos leer en la sentencia y comprobar tras un atento visionado de la grabación del acta del juicio oral, Horacio ha vuelto a afirmar de manera rotunda e inequívoca que la noche de autos, objeto del primer enjuiciamiento, quien le propinó el puñetazo causándole las lesiones en el pómulo no fue Eduardo , al que todos los acusados coinciden en señalar como el autor, incluido el propio Isaac , sino Cristobal , acusado y condenado en el primer juicio seguido por la agresión. Horacio aportó todo lujo de detalles sobre la mecánica de los hechos, volviendo a narrarlos tal y como se presentan en la primera sentencia penal, y aclaró que le quedó grabada la cara de su agresor a pesar de que el momento mismo del impacto no lo vio, impacto que el agresor le propinó no por detrás sino lateralmente, recuerdo imperecedero del agresor que conserva al verle el rostro justo después, tras caer al suelo a consecuencia del golpe e intentar levantarse, momento en que su agresor se le quedó mirando y quería volver a agredirle siendo retenido por otras personas, circunstancias que no dejan lugar a la duda de la autoría de ese golpe. Resultó perfectamente creíble su versión de los hechos tanto para el Juez que conoció del primer juicio como para la juzgadora que ha conocido de éste, explicando el testigo cómo llegó a conocer los datos de identidad de su agresor, que llega a aportar en su declaración en instrucción: a través de los rasgos físicos y especialmente uno, el de tener una nariz muy pequeña, con la ayuda de varios compañeros militares de San Fernando, a lo que ayudó el hecho de que los porteros que trabajaban en «La Pontona » como controladores de admisión eran, casi todos, militares de profesión y, sobre todo, habiendo aclarado el testigo, incluso a preguntas de la propia juzgadora, que no es que el día del primer juicio reconociera a su agresor por sus rasgos físicos y faciales sino porque, independientemente de llegar a lograr su identificación por nombre y apellidos, su rostro se le quedó grabado el mismo día de autos así como las palabras que oyó referir a su amigo Pascual inmediatamente después de la agresión, sin que el dato de haber consumido alcohol, incluso en mayor proporción que Pascual , sea incompatible con una identificación eficaz, aclarando múltiples aspectos, como que aunque era de noche había luz artificial porque la agresión se produjo en la parte exterior del local, o que había bebido pero no tanto como para no recordar la cara de su agresor; en fin, tampoco debe llevar a recelo o desconfianza que Pascual , que según su testimonio había bebido menos alcohol, no fuera capaz en el primer juicio de reconocer de visu al agresor, lo que se explica fácilmente por el hecho de que en este caso, curiosamente, la labor policial de identificación del agresor la hizo la propia víctima más que la policía judicial, de forma que transcurre el tiempo suficiente desde los hechos como para que cualquier identificación por parte de Pascual quedara frustrada; de hecho no sólo se apreciaron dilaciones indebidas en la primera sentencia sino que, sorprendentemente, no consta fueran sometidos los testigos a diligencia alguna de reconocimiento fotográfico o en rueda durante la instrucción. El propio Pascual explicó que en el primer juicio fue incapaz de reconocer al agresor por el tiempo transcurrido y porque no se le quedó el rostro en la memoria como para recordarlo tanto tiempo después, lo cual es razonable y plausible, más aún si consideramos que él no fue el agredido pero, eso sí, coincidiendo en todo momento los rasgos que él aportó a lo largo de la instrucción del proceso anterior con los de Cristobal .
Los recurrentes tratan de forma interesada reinterpretar a su beneficio las testificales de Horacio y Pascual , tratando de suplantar la imparcial y objetiva visión de la juzgadora, como cuando resaltan la parte del testimonio de Pascual que afirmó que Horacio no pudo ver a su agresor después del golpe pues, a poco que se escuche atentamente la grabación del juicio, en un momento posterior llega a matizar Pascual que desconoce si después del golpe su amigo pudo ver o no a su agresor. Desde luego, es fácil pretender forzar contradicciones o dudas en un testimonio después de casi doce años de transcurridos los hechos. Lo cierto y verdad es que Horacio era quien mejor podía ilustrar sobre lo que vio o no vio y su testimonio siempre ha sido sólido, persistente y fiable para los juzgadores que oyeron y escucharon sus palabras en el primero y segundo juicio, el de Pascual coherente con el anterior y sin fisuras ni giros inesperados, y sin que en esta segunda instancia se adviertan motivos de peso que induzcan a un error manifiesto de valoración o un exceso de subjetividad o arbitrariedad en la valoración de la instancia.
TERCERO.- Y establecida de tal guisa la verdad material, coincidente con la verdad judicial, la juzgadora concluyó con variados y certeros argumentos, debidamente engarzados, y sin incurrir en errores manifiestos o contrariar la lógica o las reglas de la experiencia humana, que el acusado en ese primer juicio, y autor real de la agresión, Cristobal , se confabuló con el resto de acusados en este segundo juicio para que testificaran en el sentido de que el autor de la agresión fue uno de ellos, en concreto Eduardo , en lugar de Cristobal , con la finalidad de obtener así su absolución.
La juzgadora valoró la incongruente e ilógica explicación que Cristobal ofreció en el juicio oral de por qué en su primera declaración judicial, en Instrucción, no declaró desde el principio la verdad, según él, esto es, que el agresor fue Eduardo . Y desde luego es difícil de creer cuanto relata Cristobal , quien pretende convencer de que allí declaró que el autor fue un cliente desconocido, en lugar de Eduardo , porque no quería inculpar a su compañero de trabajo (ambos trabajaban de controladores de admisión en ese local). Hasta cierto punto puede llegar a entenderse si no fuera porque figuraba él mismo como imputado en esas diligencias previas, no resultando creíble ese propósito de proteger a un compañero a costa propia, y con más razón si, como admitió el propio Cristobal , la relación entre ambos se enfrió con el paso del tiempo guardando a penas contacto entre los años 2002 y 2008, justo después de los hechos. Y tampoco resultó afortunada la explicación de Cristobal al referir que simplemente confió en su letrado al comprobar que ni durante la instrucción ni en el propio escrito de defensa se había propuesto como testigo a Eduardo de quien, asegura Cristobal , siempre le manifestó que asumiría ante el Juez la culpa en el momento en que se le citara a juicio, lo que su letrado conoció desde el principio.
El testigo, señor Juan María , abogado de Cristobal en el primer juicio, explicó que no propuso como testigo a Eduardo , a pesar de que a él siempre tanto Eduardo como Cristobal le confiaron que el autor real de la agresión fue Eduardo , porque por más que Eduardo le asegurara que asumiría la verdad si se le citaba por algún juez, no podía confiar en lo que Eduardo pudiera declarar en el juicio con lo que no podía proponerlo como testigo en el escrito de defensa, y es que, cuando éste se presenta, los hechos no habían prescrito para Eduardo , con lo que podía salir perjudicado de su propia autoinculpación . Explicación ésta que cae por su propio peso al comprobar que cuando el escrito de defensa - fechado en enero de 2006- se presenta habían transcurrido ya tres años desde los hechos sin que Eduardo hubiera tenido intervención alguna en la Instrucción previa, donde ni siquiera se le menciona en ninguna declaración, con lo que los hechos estaban prescritos conforme la legislación vigente en el momento de su comisión o, en el peor de los casos, estarían prescritos con toda seguridad cuando el juicio se celebrase con lo que no era razonable ni coherente prescindir de un testigo como Eduardo dejando de proponerlo en el escrito de defensa, que era tanto como arriesgarse a dejar la realización efectiva de su testifical al albor del propio testigo, pues la única posibilidad de testificar sería ya por la vía de las cuestiones previas del art. 786 de la Lecr , esto es, las testificales que se practican en el acto , contando con la presencia voluntaria del propio testigo.
La hipótesis más razonable o probable, y más sencilla, era otra: el abogado , como él mismo explicó, propuso como testigos en su escrito a los que trabajaban como porteros de seguridad esa noche en «La Pontona», que eran de la misma empresa, para la que él además minutaba mensualmente, circunstancia objetiva y aséptica que vincula a todos estos testigos de la defensa, escrito que además obvia el dato de la supuesta autoría de Eduardo . Parece razonable que, sencillamente, esto era así porque la idea de inculpar a un tercero surgió después, asumiendo Eduardo ese rol, como pudo haber sido cualquier otro, tras cerciorarse, a medias de un abogado de su confianza que testificó en este segundo juicio, que los hechos estaban prescritos , lo que comprobó Eduardo con el abogado en la misma antesala del juicio, resultando patente que, de otro modo, como bien deduce la juzgadora de instancia, hubiera omitido su testimonio en ese primer juicio.
Y concurrieron otros elementos de convicción: todos los testigos de la defensa en ese primer juicio habían sido, curiosamente, compañeros de trabajo del acusado, en concreto, porteros de seguridad o controladores de admisión de «La Pontona», si bien la noche de autos solo estaban trabajando Cristobal , Eduardo y Conrado . Casualmente también estaban allí y presenciaron la agresión tanto Constancio como Dimas , quienes de forma más eventual o discontinua trabajaban también para la misma empresa como controladores aunque , curiosamente, coincidió que estaban allí solo de clientes.
En definitiva, la juzgadora contó con prueba de cargo con significación inequívocamente acusatoria, explicó de forma razonable y suficiente su inferencia y en uso de su privilegiada inmediación judicial concluyó, sin lugar a error alguno en la ponderación de las pruebas, en la culpabilidad de los acusados con lo que los recursos deben perecer.
El delito de falso testimonio es delito en la medida en que puede poner en peligro la recta administración de justicia y por ello ha de exigirse como requisito objetivo que la mutación de la verdad tenga cierta trascendencia en la formación de la convicción judicial y no puede recaer sobre aspectos accesorios o tangenciales independientemente de la consecución del resultado pretendido: SS de la AP de Madrid de 4/11/2008 , Navarra de 14/03/2008 , AP de Valencia (Sección 3) de 24 de abril de 2001 , AAP de Madrid núm. 589/2000 (Sección 17), de 21 septiembre o el de la AP de Gerona núm. 67/2003 (Sección 3 ), de 7 febrero y, así mismo, la STS de 6 de marzo de 2006 . En el caso de autos, Cristobal se concertó con Eduardo para tratar de desviar la culpa hacia éste, que se prestó a ello mediante un falso testimonio, tras comprobar que los hechos estaban prescritos para él y que, curiosamente, como él mismo admitió, estaba en paro en el tiempo que se celebró el juicio, mientras que Cristobal , con mucho más que perder, era miembro de una policía Autonómica, y para mayor verosimilitud también consintieron en ello el resto de acusados, antiguos compañeros de trabajo, muchos de los cuales ni siquiera habían prestado declaración durante la instrucción.
Consecuentemente, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
Resta por aclarar que a pesar de que en el acta del primer juicio oral no consta expresamente que los que en su día declararon como testigos fueran apercibidos de su obligación de decir verdad bajo penas de prisión, como sin duda debió hacer constar la señora Secretaria, acta que se confeccionó de forma manuscrita, no por ello hemos de establecer probado que tal omisión se produjera. Sorprende una invocación de esta naturaleza, hecha además tan de pasada en uno de los recursos -ff.465- cuando durante la sesión grabada del segundo juicio ninguno de los acusados fue interrogado sobre tal extremo ni los acusados manifestaron desconocer en su momento su obligación de decir la verdad en el primer juicio o que no fueran apercibidos de ello por el Juez.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Conrado , Constancio , Cristobal , Dimas y Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ y de fecha 23/03/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
