Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 6/2008 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100536
Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1534
Núm. Roj: SAP J 1534/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 262
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a seis de Noviembre de dos mil doce.
Visto en Juicio Oral y Público, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
penal seguido por los trámites de Sumario por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares, contra Alfonso
, con D.N.I. NUM000 , hijo de Elias y de Regina , nacido el NUM001 de 1967, en la localidad de Linares
( Jaén), con antecedentes penales no computables, y solvencia desconocida; Leopoldo , con DNI NUM002
, hijo de Teodulfo y de Catalina , nacido el NUM003 de 1972, en Linares, (Jaén), sin antecedentes penales
y solvencia desconocida, y Benedicto , con DNI NUM004 , hijo de Teodulfo y de Catalina , nacido el
NUM005 de 1974 en Linares (Jaén), con antecedentes penales cancelables y solvencia desconocida.
Dichos inculpado aparecen representados respectivamente por las Procuradoras Sras. López Cledou,
Codes Barranco y López Rodríguez, y han sido defendidos por los Letrados Sr. Salas Molina, Sra. Herranz
González y Sr. Alejo Jiménez, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO , Recibidas las actuaciones del Juzgado Instructor, tras su reparto a la Sección Primera con designación de Ponente por el turno establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 5 de noviembre de 2012, a cuyo acto comparecieron las partes, celebrándose en legal forma con la práctica de la prueba propuesta y admitida, la emisión de las conclusiones definitivas y el informe sobre las mismas, quedando visto para el dictado de la presente tras la deliberación y votación
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, retiró la acusación por el delito de robo con uso de arma, del que venían acusados Benedicto y Leopoldo , y calificó los hechos como constitutivos: a) De un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 y 16 del C.
Penal y de un falta de lesiones del artículo 617, cuya comisión como autor imputa al acusado Alfonso , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el 20.4, y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, solicitando la imposición de una pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal , debiendo indemnizar a Benedicto en 2000 euros y a Leopoldo en 250 euros.
b) De un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el 1.5º del 180, y de una falta de lesiones del artículo 617 del C. Penal , cuya comisión como autor imputa al acusado Leopoldo , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de enfermedad mental del artículo 21.7 en relación con el 20.1 del C. penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto, solicitó la imposición de una pena de seis meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximación y comunicación con María Teresa por seis años, por el delito y de una multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el C. Penal, por la falta debiendo indemnizar a María Teresa en 200 euros.
TERCERO.- Las defensas de los tres acusados en sus conclusiones definitivas se adhirieron a la nueva calificación efectuada por el Mº Fiscal, celebrándose el juicio sin la presencia de Benedicto , al que al anunciarse la retirada de la acusación, ningún perjuicio se apreció por tal celebración por el Tribunal, su letrado y defensor y las demás defensas que comparecieron.
HECHOS PROBADOS: Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio oral, limitadas al reconocimiento de los hechos por los acusados, que el día 26 de noviembre de 2005, el procesado Leopoldo , mayor de edad, acompañado de su hermano Benedicto , entraron el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Linares, dónde se encontraban María Teresa y Rafaela , de 16 años y sobrina de los anteriores. Leopoldo que portaba un arma manoseó el cuerpo a María Teresa , lo que motivó que ambas gritaran, alertando al también acusado Alfonso , que estaba en las inmediaciones, el cual accedió a la vivienda para defender a María Teresa , produciéndose un forcejeo con aquellos en el curso del cual Alfonso hirió en el glúteo a Leopoldo y en la zona pectoral a Benedicto con la intención de causarle la muerte. Siendo a su vez Benedicto agredido por Leopoldo .
A consecuencia de estos hechos, Benedicto sufrió una herida que podría haber causado su muerte y que precisó de intervención quirúrgica para su sanidad, estando 10 días hospitalizado y tardando 60 días en curar, quedándole una cicatriz; Leopoldo precisó una sola asistencia médica tardando 8 días en curar, con una cicatriz; y Alfonso sufrió dolor en el pecho necesitando una sola asistencia médica y tardando 15 días en alcanzar la sanidad.
Leopoldo , padece esquizofrenia paranoide que disminuye notablemente, sin llegar a anular, sus capacidades intelectivas y volitivas.
Por Auto de 10 de enero de 2006 se dictó medida cautelar de prohibición de aproximación a María Teresa , y a Rafaela por parte del acusado Leopoldo .
Fundamentos
PRIMERO .- Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de los delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 , y 16 del C. Penal , de agresión sexual del artículo 178 del C. Penal , y de dos faltas de lesiones del artículo 617 del C. penal , al concurrir en dichos hechos todos los elementos que los conforman, no habiéndose producido en el juicio oral debate alguno al respecto por parte de las defensas de ninguno de los acusados, reconociendo los hechos referidos éstos.
SEGUNDO .- De los referidos delitos y faltas son responsables respectivamente Alfonso , y Leopoldo , por su participación directa y material en los hechos probados.
TERCERO .-Concurren en Alfonso la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa apreciada por el Mº Fiscal del artículo 21.1 en relación con el 20.4 del C. penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal por lo que la pena de un año de prisión por el delito y de un mes de multa por la falta, que se solicitan y aceptan por su defensa letrada son ajustadas a derecho.
Concurre en Leopoldo la circunstancia atenuante muy cualificada de enfermedad mental prevista en el artículo 21.7 en relación con el 20.1 del C. Penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, del mismo texto, por lo que la pena de seis meses de prisión y la prohibición de aproximación solicitadas por el delito, y la de multa por la falta, que se solicitan y aceptan por la defensa letrada, son ajustadas a derecho, salvo la duración de la de prohibición que excede de la prevista en el artículo 57 del C. Penal ,, debiendo imponerse por tiempo de cinco años y seis meses.
CUARTO.- Las costas, habida cuenta de que se retiró la acusación por el delito de robo imputado a dos acusados, debe declarase de oficio un tercio de las mismas, e imponerse los otros dos tercios a los acusados condenados, y por lo que respecta a la responsabilidad civil, se estiman adecuadas y proporcionadas a los perjuicios causados las indemnizaciones solicitadas por el Mº Fiscal antes referidas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a : Alfonso , como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el C. Penal, así como al pago de un tercio de las costas; debiendo indemnizar a Benedicto en 2000 euros y a Leopoldo en 250 euros.Leopoldo como autor responsable criminalmente de un delito de agresión sexual con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de enfermedad mental y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y comunicación con María Teresa por cinco años y seis meses , y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el C. Penal, así como al pago de un tercio de las costas, debiendo indemnizar a María Teresa en 200 euros y a Alfonso en 300 euros.
Así mismo debemos absolver y absolvemos a Benedicto del delito de robo y falta de lesiones que se le imputaban en conclusiones provisionales, al haberse retirado la acusación , declarando de oficio un tercio de las costas.
Dese a las armas y efectos intervenidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
