Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 115/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA JAÉN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE CAZORLA Juicio de Faltas núm.: 198/2011 Rollo de Apelación Penal núm. 115/2012 El Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente SENTENCIA NÚM. 262/12 En la ciudad de Jaén a trece de noviembre de dos mil doce.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 198 de 2.011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, por la falta de Injurias, siendo acusado Agustín , cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Agustín como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, se dictó en fecha 21 de diciembre de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que Basilio y Ángeles se encuentran separados, teniendo dos hijas en común Celestina y Elena , ambas menores de edad, de 6 y 11 años respectivamente, siendo Agustín el tío de las mismas. Durante los periodos en los que el padre de las menores disfruta del régimen de visitas de sus hijas, la relación de la familia paterna con las menores no es lo buena que debería ser, produciéndose la circunstancia de que el tío de ambas Agustín , se refiere a la madre de las niñas, delante de ellas, llamándola 'marrana, puta, que se acuesta con otros hombres'.

Como consecuencia de lo expuesto ambas menores se encuentran en tratamiento psicológico.

No se acredita que el padre de las niñas, Basilio , se refiera a la madre de sus hijas en los términos expuestos'.

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Agustín como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa con una cuota de tres euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , de 5 días de arresto personal sustitutorio, composición de costas.

Que debo condenar y condeno a D. Agustín a la pena de no comunicación por cualquier medio con respecto a las menores Celestina y Elena , así como de alejamiento a una distancia no inferior a 25 metros de las mismas, de su domicilio, lugar de estudios, o cualquier otro en el que se encuentren por plazo de seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a D. Basilio de los pedimentos obrados en su contra'.

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Agustín , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de D. Agustín , en sede a error en la valoración de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación indebida del artículo 620 del Código Penal , solicitando la absolución del condenado D. Agustín .

Por el Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido dice: ' Que, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede a impugnar el aludido recurso interesando, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, petición esta basada en las siguientes consideraciones: Primera: Único, es realmente el motivo en cuya virtud el recurrente insta la desestimación de la Sentencia más arriba identificada, motivo que ha de perecer, por cuanto la conclusión a la que lega el juzgador de instancia, no es sino el lógico resultado de un juicio ponderado de valoración de las pruebas que fueron practicadas en el acto del juicio oral, no siendo posible, al amparo del motivo de impugnación escogido por el recurrente, pretender la rectificación de una valoración efectuada por quien ha podido intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, salvo cuanto tal conclusión es ficticia por no existir el soporte probatorio de cargo, o bien cuando, mediante el empleo de criterios estrictamente objetivos y, por lo mismo, ajenos a intereses más o menos legítimos, se pone en evidencia un manifiesto y claro error de tal entidad que exijan la revocación del juicio emitido.

Entendemos por tanto que la resolución recurrida se encuentra, debidamente fundada, teniendo en cuenta en el presente caso las declaraciones del denunciante, denunciado y de los testigos que depusieron en el acto de la vista, y además, ajustada a derecho.

En atención a las consideraciones efectuadas y por los motivos expuestos interesamos la íntegra confirmación de la resolución recurrida'.

Pues bien, como reiteradamente se admite en las Sentencias de las Audiencias Provinciales (por todas S. AP. Sevilla 6-10-2003 Pte. Gil Merino, Antonio), el artículo 620.2º del Código Penal tipifica como infracciones distintas las faltas de injurias y vejaciones, siendo cierto que no es fácil en ocasiones distinguir una y otra infracción. Ahora bien la injuria ha sido definida por el legislador ('acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación': artículos 620.2 º y 208.1 del Código Penal ), y ya se consideren como delito o como falta, el bien jurídico protegido por esos preceptos es el honor (derecho fundamental establecido en el artículo 18.1 de la Constitución Española ), la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( artículo 10.1 de la Constitución Española ). Y si bien la acción de vejar puede también afectar al honor y a la dignidad personal, la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. Habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se de el animus iniurandi que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras la SSTS 1154/1993 de 22 de mayo , 465/1995 de 28 de marzo , 318/1996 de 320 de abril , y 841/1999 de 28 de mayo ; y Auto del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 , dictado en la causa especial núm. 33/2001); y se apreciara la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima.

Pudiendo ser, de otra parte, que el ánimo de injuriar o vejar quede disuelto cuando el vocablo incivil o afrentoro se superponga a un animus iocandi o criticandi ( SSTS. 14 de marzo de 1988 y 1 de diciembre de 1989 ) o se produzca como reacción explosiva, y sin que pueda ser de aplicación el 'animus retorquendi' ( STS. 12 diciembre de 1990 ) en el intercambio de injurias pues no se puede devolver la injuria con otra injuria.

En cuanto al concepto de injuria, y como se afirma en SAP Murcia de 31-5-2007 , el Código Penal, en dicho artículo se considera como injuria 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. Sin embargo, para que sean constitutivas de delito, han de ser 'tenidas en el concepto público por graves' atendidas 'su naturaleza efectos, y circunstancias' y, finalmente, 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. El artículo 209 del Código Penal dispone que 'las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses'.

De otra parte es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Introduce la parte recurrente de forma extemporánea, la alegación de cosa juzgada en relación con la Sentencia de fecha 11 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cazorla y siendo los hechos probados que se contienen en la misma, la de fecha de 12/1/2012 relatan a la no devolución de los hijos, quedando los sujetos activos del ilícito que se les acusaba por no ejercicio de la acción penal; y siendo la ahora recurrida por falta de injurias, no habrá de prosperar dicha última alegación concretada en el principio de 'non vis in idem'.

SEGUNDO.- En consecuencia construyéndose el silogismo jurídico, sin error en la valoración de la prueba al analizarse las declaraciones de los acusados en relación con la exploración de Elena , hija de la denunciante y el informe médico de la misma, como consecuencia, de las palabras oídas en contra de su madre, sin que exista error en el tipo, ni quebranto del principio 'non vis in idem', habrá de desestimarse el Recurso interpuesto, declarándose de oficio las costas de la alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 81/2011, dictada en primera instancia con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cazorla , en Autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 198 de 2.011, debo confirmar y confirmo, íntegramente, la Resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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